Micelio
9017(18-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL 71 Jaime Humberto Pedraza Clavijo Vs. Purina Colombiana S.A. Casación No. 9017. SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9017 Acta No. 23 Magistrado Ponente: Doctor GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa PURINA COLOMBIANA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 15 de febrero de 1996, en el proceso que le sigue JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO.

ANTECEDENTES Jaime Humberto Pedraza Clavijo llamó a juicio ordinario laboral a Purina Colombiana S.A, para que fuera condenada en forma principal, a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir “entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma”; subsidiariamente a reliquidarle y pagarle los intereses sobre la cesantía y su sanción por mora, la indemnización por despido injusto, la corrección monetaria, la pensión legal de jubilación, la indemnización moratoria, el pago de daños morales y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 19 de agosto de 1975 y el 25 de junio de 1991, en cumplimiento de contrato de trabajo a término indefinido, que el último salario mensual en promedio fue de $1’004553.oo y que el cargo que desempeñaba al terminar el contrato era el de Gerente Administrativo de las dependencias ubicadas en Mosquera (Cundinamarca).

Agrega que desde el 1o. de marzo de 1989 el nuevo presidente de la empresa insistentemente le propuso que se retirara a condición de un arreglo económico, pues a Purina Colombiana S.A. le resultaba costoso el mantenerlo con sus altos ingresos económicos. El 25 de junio de 1991 recibió la carta de despido, suscrita por Alfonso Silva Vargas, quien no era el representante legal de la entidad y por tanto no estaba facultado para hacerlo, sino sólo para sancionarlo.

Que el despido fue ilegal e injusto pues las causas alegadas por el empleador no son ciertas; además, que no fue remitido para la práctica del examen médico de retiro. En la respuesta a la demanda la sociedad aceptó la relación laboral, sus extremos y el último cargo desempeñado; negó los restantes hechos, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1994 (folios 669 a 684), condenó a la empresa a reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 26 de junio de 1991 y hasta cuando tuviera lugar el reintegro; declaró que no hubo solución de continuidad y probada la excepción de compensación, no probadas las demás propuestas y le impuso las costas.

Apelaron ambas partes y el Tribunal, por proveído del 15 de febrero de 1996 (folios 736 a 763), confirmó la sentencia recurrida por cuanto no aparecían demostradas las justas causas de despido que invocó la empleadora ni las circunstancias que pudieran sustentar la inconveniencia del reintegro, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Sin embargo, la parte demandante desistió del mismo. (folio 10 del C. de la Corte). Mediante su recurso la demandada pide a la Corte que se “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar ABSUELVA a la sociedad demandada de todos los pedimentos de la demanda.

“En subsidio, se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar CONDENE a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y la ABSUELVA de los demás pedimentos de la demanda.” (folio 45 del C. de la Corte).

Para tal fin formula un sólo cargo que se estudia a continuación junto con la respectiva réplica. CARGO UNICO Dice así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancia -sic- a causa de la aplicación indebida de los artículo -sic- 7o, literal a) numerales 1o., 5o. y 6o. del Decreto Ley 2351 de 1965, 58 numerales 1o., 4o.,5o. y 58 No. 1o. del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que condujo al quebranto consecuencial del artículo 8o., numerales 4o. y 5o. del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 y 145 del C. de P.L. y 177, 200 y 254 C. de P.C. y 25 del Decreto 2651 de 1991” (folio 46 del C. de la Corte).

Afirma la recurrente que la violación de la ley se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante como Gerente Administrativo de la sucursal de Mosquera, autorizó el recibo para sí mismo de dineros de caja menor a su cargo, los cuales no fueron destinados a las actividades propias de su cargo.

“2. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante tenía necesidad de efectuar gastos de transporte público pues su cargo en la planta de Mosquera no le implicaba desplazamientos habituales fuera de su sede; “3. No tener por probado, a pesar de estarlo, que el actor de manera reiterada hizo uso indebido de los dineros de la caja menor de la planta de Mosquera cuyo manejo estaba bajo su responsabilidad;

“4. Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante realizó las supuestas gestiones para las cuales utilizó los dineros de la caja menor a su cargo; “5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sin autorización alguna y quebrantando las reglamentaciones internas de la empresa sobre conflictos de intereses, el demandante contrató un trasteo de muebles y enseres de la compañía con un hermano suyo y le cubrió una cantidad superior a las tarifas usuales para el pago de éstas actividades;

“6. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada demostró plenamente que estaba prohibido al actor como a los demás funcionarios de la empresa la celebración de contratos con familiares y compañías de los cuales son socios, regulación plenamente conocida por aquel; “7. No tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante de manera irregular modificó para elevar el valor de unos fletes pagados a su hermano ANGEL AUGUSTO PEDRAZA en el mes de mayo de 1992, sin autorización del funcionario competente de la compañía Sr. MANUEL JOSE GARZON PULIDO;

“8. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante ordenó la adquisición de elementos de cafetería, los cuales no ingresaron realmente a la empresa; “9. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante autorizó en forma repetida la compra de elementos de oficina a la firma Accesorios e Insumos Ltda. de la cual es socio, sin haber informado a la empresa demandada la existencia de conflicto de intereses con dicha firma;

“10. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la empresa demandada consintió tales relaciones comerciales a sabiendas que el actor era socio de la compañía proveedora; “11. No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el demandante claramente conocía la prohibición de contratar con sus familiares y con una sociedad en la cual era socio, por haber firmado los documentos sobre el conflicto de intereses;

“12. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en las justas causas de despido invocadas en la carta respectiva, las cuales quedaron plenamente acreditadas en el curso del período probatorio; “13. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que durante el proceso se demostró la existencia de circunstancias antecedentes concomitantes y subsiguientes al despido, de extrema gravedad, que hacen incompatible y desaconsejable el reintegro del demandante al servicio de la empresa demandada;

“14. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la incompatibilidad surge de denuncia penal instaurada por la empresa contra el actor siendo así que fue éste último y no aquella quien denunció a varios directivos de la compañía; “15. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la misma razón anotada por el fallador conforme a la cual no es de recibo propiciar toda clase de denuncias sin fundamento alguno para intimidar a las partes y a los testigos de un proceso, constituye una circunstancia que hace incompatible y desaconsejable el reintegro del actor;

“16. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que existe una pérdida total y absoluta de confianza de la sociedad demandada para con el demandante por su comportamiento inadecuado de éste, que riñe con elementales normas de la ética y del decoro que deben regir las relaciones laborales, todo lo cual hace absolutamente inconveniente el reintegro;

“17. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la única causal de incompatibilidad que fue alegada por la demandada consistió la existencia de denuncias penales instauradas por el demandante contra varios funcionarios de la compañía; “18. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que desde la misma respuesta de la demanda, la demandada señaló que existían circunstancias de incompatibilidad para el reintegro, antes de que se hubieran instaurado por el demandante las denuncias penales mencionadas anteriormente”.

Agrega a continuación: “Los errores de hecho anteriormente precisados se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “a) Carta de terminación del contrato de trabajo de junio 25 de 1991 (FL. 3 y 4); “b) Contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 18 y 423/424); “c) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Accesorios e Insumos Ltda. (fls. 30 a 32 y 143 a 144);

“d) Original y copia del comprobante de la remisión No. 0031 de mayo 14 de 1991 (fls. 590, 128, y 36); “e) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 87 a 92 y 146 a 147); “f) Recibos de caja menor autorizados por el demandante (fls. 97 a 108); “g) Facturas tiquetes y comprobantes de pagos efectuados al señor ANGEL AUGUSTO PEDRAZA, hermano del actor por concepto de trasteo de muebles y enseres de la oficina central a la planta de Mosquera el 18 y 25 de mayo de 1991 y por pago de fletes por transporte de mercancía, autorizados por el demandante (fl. 111 a 124 y 427 a 452);

“h) Facturas de compra expedidas por Cafam por concepto de adquisición de productos de mercado y recibos correspondientes, todos firmados por el demandante (fls. 125 a 126); “i) Comprobantes de pago y remisiones de mercancías adquiridas a la sociedad Accesorios e Insumos Ltda., de la cual el demandante es socio, autorizadas por él mismo (fls. 127 a 132, 181 a 289 y 453 a 523);

“j) Regulaciones internas de la empresa demandada sobre incompatibilidades y políticas sobre conflicto de intereses, en idioma inglés (fls. 133 a 142 y 557 a 566) y su traducción al idioma español (fls. 539 a 566); “k) Documentos firmados por el demandante en los cuales el demandante da respuesta negativa a las preguntas que allí se le formulan acerca de la existencia de incompatibilidades o conflicto de intereses (fls. 137 y 138 traducidos a fls. 549 a 551);

“l) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 147 a 156 y 158); “m) Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada (fls. 290 a 308 y 594 a 653); “n) Copia de las denuncias penales aportadas por el demandante contra los directivos de la empresa Dr. ALFONSO SILVA VARGAS (fls. 338 a 344), JUAN BAUTISTA VASQUE -sic- JIMENEZ (fls. 402 a 418) y DANIEL CLAVIJO INFANTE (fls. 363 y 380 a 400);

“ñ) Diligencia de inspección judicial (fls. 375 a 376, 419 y 420, 524 a 526 y 591 a 592); “o) Circular de Abril 15 de 1991 sobre fechas de pago de las cuentas por pagar y manejo de inventarios (fls. 424 a 426); “p) Copias de los autos por los cuales la Fiscalía General de la Nación decidió la situación jurídica de los doctores DANIEL CLAVIJO INFANTE y JUAN BAUTISTA VASQUEZ JIMENEZ con resclusión -sic- inhibitoria por ausencia de tipicidad, esto es, por cuanto no se configuraron los elementos necesarios para que se estructurara el delito de falso testimonio y calumnia (fls. 578 a 588);

“q) Alegato presentado por la demandada para contestar la aplicación -sic- (fls. 686 a 697); “r) Testimonios rendidos por los Dres. MANUEL JOSE GARZON PULIDO (fls. 158 a 162), MAXIMILIANO POLO (fls. 169 a 172), DANIEL CLAVIJO INFANTE (fls. 309 a 318) LUIS EDUARDO CEDEÑO IZQUIERDO (fls. 322 a 330) y JOSE EIDER BEJARANO (fls. 333 a 335) JUAN BAUTISTA VASQUEZ JIMENEZ (fls. 346 a 352);

“En cuanto la prueba testimonial el cargo la menciona por cuanto la sentencia se apoya también en dichas probanzas, pero para los efectos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, acorde con la jurisprudencia de ésa H. Sala, se demostrarán primero los errores de hecho en relación con las pruebas calificadas” (folios 47 a 53 del C. de la Corte).

Inicialmente la censura comenta algunos apartes de la sentencia del Tribunal, destaca el salvamento de voto presentado y señala algunas precisiones de orden jurídico que, dice, “son necesarias para sustentar los soportes básicos ” de su acusación, atinentes a que, aun cuando la prueba de la justa causa corresponde al empleador, dicha regla tiene como excepción los hechos negativos que deben ser demostrados por la parte contraria (art. 77 del C. de P.C.); que, si bien en principio, la confesión es indivisible conforme al artículo 200 del C. de P.C., cuando el confesante agrega hechos distintos y separados, éstos constituyen verdaderas excepciones que aquel debe probar; que el artículo 25 del D.E. 2651 de 1991 establece que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a una actuación procesal deben reputarse auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales; que, en relación con el reintegro consagrado en el artículo 8o. numeral 5o. del Decreto Ley 2351 de 1965 y las circunstancias que lo hacen incompatible, es necesario mejorar la jurisprudencia que de tiempo atrás fue acogida por la Sala en la sentencia del 18 de mayo de 1978, radicación 6033, ratificada el 11 de febrero de 1983, radicación 8469 y; que se tenga en cuenta la aclaración que se hizo en la sentencia del 27 de agosto de 1986, frente a la disyuntiva que corresponde decidir a los juzgadores de instancia entre el reintegro y la indemnización por despido y, últimamente, en la del 26 de octubre de 1993, radicación 6040, que estudió la situación de incompatibilidad creada por la pérdida de confianza del empleador en relación con los empleados directivos, en la que se orienta a los jueces para que analicen con el mayor cuidado las circunstancia que pueden haber producido dicha pérdida.

A continuación sostiene que el Tribunal no estimó correctamente varios aspectos de la carta de despido, como el anotado en el cargo 2o., en el que se le imputa al demandante no sólo el haber contratado el trasteo con un hermano suyo y por un valor superior a la tarifa imperante, sino también el haber autorizado el pago, a pesar de no existir el tiquete de báscula que es soporte indispensable para poder emitir la autorización; que, en la misma forma, en el segundo párrafo de la página 22 del fallo se mezclan los cargos 3 y 4, cuando cada uno tiene su propia individualidad, pues mientras el segundo alude al no ingreso de elementos de cafetería adquiridos por orden del actor, el primero hace referencia a una adulteración del valor de los fletes del tiquete de báscula 00178119, lo cual tiene una connotación totalmente diferente y exigía un análisis independiente y; además, en relación con el último cargo, no solamente se le endilga el haber efectuado sucesivas compras de útiles de escritorio y papelería a la sociedad Accesorios e Insumos Ltda., de la cual es socio, sino el excesivo volumen de tales adquisiciones y especialmente el haber autorizado y ordenado el pago de las cuentas sin esperar a que transcurriera el plazo de 30 días señalado en las normas internas de la empresa.

Agrega que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Accesorios e Insumos Ltda., visible a folios 30 a 32, prueba que el demandante es socio y representante suplente de la misma, con violación de las normas sobre conflicto de intereses. Que se equivocó el Ad-quem al expresar que la compañía demandada había consentido en contratar con dicha firma desde el año 1987 y en no demostrar la existencia de una prohibición expresa al respecto, pues si el actor no le había informado su calidad de socio, no estaba en posibilidad de advertirle que se abstuviera de contratar con dicha compañía, además de que las regulaciones internas que sobre el particular se allegaron son claras, tal como el demandante lo reconoció al responder la pregunta 16 del interrogatorio de parte, al admitir que eran expedidas por la casa matriz de la sociedad demandada, las cuales aparecen en idioma inglés a folios 133 a 142, traducidas oficialmente al español a folios 540 a 556 y en las que se señala que ningún funcionario de Purina puede asociarse con una empresa que sea cliente o proveedor suyo, salvo que exista aprobación concreta y por escrito por parte de la misma, y que cada empleado debía informar a sus superiores sobre la existencia de vínculos familiares o personales con otras personas o entidades comerciales, cuando los mismos parezcan o puedan influenciar su criterio en el desempeño de las labores de la compañía. Aduce que no es cierto, como lo señala el demandante al responder la pregunta 16 del interrogatorio de parte, que el empleado estaba en libertad de llenar el formulario cuando personalmente lo estimara conveniente, sino que era obligatorio hacerlo, como consta al folio 548, que dice que ‘Los empleadores principales estarán obligados a certificar por escrito que su conducta ha cumplido plenamente las políticas apropiadas de la compañía incluyendo una declaración de que su conducta no ha comprometido los intereses de buena fe de la compañía por consideraciones personales ni ha causado ningún conflicto de intereses de la compañía’.

(folio 67 del C. de la Corte). Asevera que erró el juez de segunda instancia, pues aunque arguyó que no obra constancia de que el actor hubiera recibido el manual, él mismo confesó conocerlo a través de la respuesta 16 del interrogatorio de parte, además de que su firma aparece en los cuestionarios que en desarrollo del citado estatuto interno suscribió el demandante y en los cuales negó la existencia de toda situación de conflicto de intereses.

Que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues éste confesó al responder la pregunta 5a. haber cumplido las políticas y normas establecidas por la compañía a nivel nacional e internacional, lo que significa que las conoció y se obligó a cumplirlas, constituyéndose en verdaderos reglamentos cuya observancia era deber primordial de todo trabajador, constituyendo su violación en justa causa de despido, como lo estimó la jurisprudencia de la Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1992, radicación 5354.

Afirma que al contestar las preguntas 7 y 8 del interrogatorio, el actor admitió haber tenido a su cargo el manejo de la caja menor y la aprobación de los desembolsos correspondientes a la planta de Mosquera y haber autorizado el pago de los comprobantes de folios 97 a 108, en los que aparece su firma en señal de recibo “o sea que autorizaba los pagos para sí mismo”, explicando la necesidad de trasladarse sucesivamente en taxi de Mosquera a Bogotá para cumplir diligencias bancarias, exclusivamente, para garantizar el buen manejo, control y calidad en las cuentas que existían entre el Banco y la compañía, pero que el manual de control interno (folios 140 y 553) establecía trámites y controles que le correspondía a él demostrar y no a la accionada.

Que, además, también estaba a su cargo la prueba de su desplazamiento fuera de las instalaciones de la empresa y de la realización de las gestiones que supuestamente justificaban las erogaciones por concepto de transporte que él mismo se autorizó y recibió y; que en algunos comprobantes no se hace mención de la gestión o diligencia para la cual se destinó el dinero.

Respecto del segundo cargo expuesto en la carta de despido, alega que el actor admitió haber autorizado los días 18 y 25 de mayo de 1991 a su hermano ANGEL AUGUSTO PEDRAZA, para efectuar el trasteo de muebles y enseres de la oficina de Bogotá a la Planta de Mosquera, a pesar de que no era él sino el Gerente de Tráfico y Transportes Manuel Garzón el encargado de dicha área y del cual no recibió ninguna instrucción, aún cuando adujo contar con facultades de la Presidencia de la Compañía y de la Dirección de Relaciones Industriales, para ordenar el trasteo, pero que al ser concretado sobre el particular negó haber recibido orden escrita de dichos funcionarios, para luego admitir que “quien tenía la autoridad de contratarlo, era el Gerente de Tráfico y Transportes, esa autorización no es escrita para nadie, él, o sea el Gerente de Tráfico determina o contrata los fletes con cualquier vehículo que reuniese las condiciones exigidas por la compañía (resp. 11a)” (folios 70 y 71 del C. de la Corte).

Que los comprobantes de cobro relacionados con los citados acarreos aparecen incorporados a folios 111 a 113, 118 a 120 y 124, en los que figura la firma del demandante y no la de Manuel Garzón, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ad-quem que se limitó de manera “lacónica” a señalar que ‘el reproche patronal no sufrió pleno respaldo probatorio’, cuando la realidad es que sí se aportaron elementos de juicio para respaldar la segunda acusación. Del tercer cargo señalado en la carta de despido, -que el Tribunal “lo mezcla y refunde con el cuarto a pesar de guardar toda independencia”-, dice que el demandante al responder la pregunta doce confesó haber adulterado los valores contenidos en el tiquete de báscula 0017819 visible a folios 117 y 122, “por una pretendida falencia en la tarifa autorizada por el señor Manuel Garzón, lo cual el actor nunca demostró”.

Que, por tanto, era aquel funcionario el facultado para fijar los fletes y no el accionante y con mayor razón si el beneficiario con el cambio era Augusto Pedraza. Agrega que en la respuesta 13 el actor admitió haber autorizado la adquisición de elementos de cafetería a que aluden las facturas visibles a folios 1256 y 126 del 13 y 17 de junio de 1991, por lo que no resulta correcto el reparo del Ad-quem al observar que la demandada no expresó en forma clara ‘qué elementos dejaron de ingresar, en qué fechas y cuáles sus valores.

Igualmente corrió el hecho del aludido cambio de fletes’, ya que las fechas corresponden a las antes mencionadas, los valores son de $44.324.oo y $101.331.oo y la falta de previsión en cuanto a la clase de elementos es imputable al demandante que aparece autorizándolos. Arguye que el cargo quinto puntualizado en la carta de despido se demuestra con el documento contentivo de la Remisión 0031 del 14 de mayo de 1991 que respalda el despacho de 10 cajas de acetatos y 2 kits de toner de la firma Accesorios e Insumos Ltda., con destino a la empresa demandada, y que el original incorporado a folio 590 aparece con el sello y firma de recibido por el actor, mientras que la copia del folio 36, que éste acompañó a la demanda, carece de tales constancias, con lo que se “demuestra la muy clara intención del demandante de ocultar la recepción de los citados artículos.

A pesar de ello, autorizó la factura y ordenó el pago respectivo (fls. 127, 128 y 129)” (folio 73 del C. de la Corte). Que aquí se aprecia el manifiesto error del Tribunal al mezclar los cargos 5o. y 6o., que, aun cuando tienen elementos comunes, son diferentes, para referirse únicamente al último, guardando silencio del primero y sin analizar la disparidad palmaria que se encuentra entre el original y la copia de la citada remisión. Respecto del 6o. cargo contenido en la carta de despido, reitera que el Tribunal se equivocó cuando, de un lado, sostuvo que no existía prohibición alguna al demandante para contratar con una sociedad de la cual era socio y, de otra, cuando aseveró que la demandada consintió que aquel mantuviera relaciones con la proveedora Accesorios e Insumos Ltda., porque para que el Ad-quem hubiera podido dar por establecido el mencionado consentimiento era necesario que el actor hubiera demostrado haber informado de su calidad de socio y, que si la empresa lo ignoraba, mal puede hablarse de consentimiento.

Arguye que el Tribunal pasó por alto que en este cargo 6o. también “se le atribuyó al demandante haber ordenado el pago de las facturas a la firma Accesorios e Insumos Ltda. sin esperar a que transcurra el plazo de 30 días que señala la circular del 15 de abril de 1991 visible a folios 424 a 426 y en la cual se fija en 28 días el plazo para el pago de las cuentas por pagar en la Regional Centro, documento en el cual aparece el demandante como uno de sus destinatarios” (folio 74 C. de la Corte).

Que, sin embargo, por las facturas 0283 y 0284 del 30 de mayo de 1991 visibles a folios 131 y 132, se autorizó su pago por el demandante al día siguiente 31 de mayo, tal como aparece en el comprobante 0101583 que incorpora el giro del cheque que cubre las dos facturas por valor bruto de $810.000.oo y $197.500.oo., para un total de $1.007.500.

Que el mismo proceder se observa en la mayoría de los documentos de adquisición de artículos a Accesorios e Insumos Ltda. obrantes a folios 181 a 289 y 453. Que, por todo lo anterior, se puede concluir que el demandante sí incurrió en las conductas irregulares precisadas en la carta de despido conforme a las normas internas de la compañía, constitutivas de justa causa de despido conforme a las normas señaladas en la misma y, por ello, el Tribunal incurrió en los errores de hecho planteados.

A continuación resume cada uno de los testimonios vertidos por Manuel José Garzón Pulido (folios 158 a 162), Maximiliano Polo (folios 169 a 172), Daniel Clavijo Infante (folios 309 a 319), Luis Eduardo Cedeño Izquierdo (folios 323 a 329), José Heider Bejarano Gómez (folios 333 a 336) y Juan Bautista Vásquez Jiménez (folios 346 a 352), para concluir “…que no es correcto, como de manera ligera lo sostiene el Tribunal que ‘…la prueba testimonial es vaga e imprecisa’ (fl. 755).

Por el contrario, los apartes que se han destacado especialmente de las declaraciones de los señores MANUEL GARZON, DANIEL CLAVIJO, LUIS EDUARDO CEDEÑO Y JUAN BAUTISTA VASQUEZ llevan a concluir que conocieron plenamente los hechos imputados al demandante en la carta de despido, que participaron en la investigación de los mismos y ello les permitió precisar las circunstancias más relevantes de tiempo, modo y lugar, por lo cual a la luz de la sana crítica y la persuasión racional sus dichos merecen plena credibilidad y por tanto ratifican las conclusiones ya extraídas del análisis de las pruebas calificadas” (folio 83 del C. de la Corte).

Luego, afirma que si la Corte llegara a considerar que la demandada no tuvo justa causa para despedir al actor, no podría desconocer que se demostraron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de acuerdo a la jurisprudencia reseñada en un principio, incompatibilidad que fue alegada desde la contestación de la demanda al responder el hecho 10.

Dice que “Dicha actitud sobreviniente al despido de acuerdo a la jurisprudencia se debe tener en cuenta al examinar la alternativa consagrada en el artículo 8º. numeral 5º. del Decreto 2351 de 1965, como complemento a los demás hechos atribuidos al demandante, constitutivos de la justa causa de despido. Por ello en el alegato presentado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al cual me remito en su integridad (fls. 695 y 696), ante todo se sustentan dichas incompatibilidades en lo demostrado por la confesión del mismo demandante, lo afirmado por los testigos y lo que reflejan los documentos, pruebas de ‘…donde se deducen las irregularidades en el manejo de dineros, contratos, pagos, compras, trámites, etc., aprovechando la jerarquía y funciones que éste cumplía, máxime si éstas funciones a desarrollar como Gerente Administrativo de una de las plantas, requería o requieren de una gran confianza, que se perdió ante el mal entendimiento entre el demandante y la parte patronal’.

Que, “A todo lo anterior se suma la actitud asumida por el demandante durante el trámite probatorio al instaurar denuncia penal contra el representante legal Dr. ALFONSO SILVA VARGAS y contra los testigos Dres. JUAN BAUTISTA VASQUEZ, DANIEL CLAVIJO INFANTE, presentadas por el mismo Sr. JAIME PEDRAZA y cuyas copias él mismo hizo llegar al Juzgado del conocimiento, como aparece a los folios 338 a 346, 363 a 365, 380 a 400 y 402 a 418, sobre las cuales el Tribunal afirma que ‘…no se puede negar que el actor procedió a formular las denuncias relacionadas’ (fl. 758).

“No obstante lo anterior, a renglón seguido el ad-quem señala que tal acción ‘…no constituye, a juicio de la Sala, circunstancia que permita predicar la inconveniencia del reintegro’ (fl. 758), conclusión manifiestamente errónea, pues si en algún caso se evidencia la incompatibilidad para el reintegro es el que ahora ocupa la atención de la Corte.

“Como se explicó atrás, no fue la empresa demandada quien formuló denuncia penal al demandante, dado que de haber ocurrido así podría resultar razonable -al menos al principio- la conclusión del Tribunal, pues se podría considerar que le basta al empleador con denunciar penalmente a su ex-trabajador para enervar la acción de reintegro. “Aquí ocurre precisamente lo contrario pues fue el Sr. PEDRAZA quien solicitó investigar a los directivos de la empresa demandada, denuncias que a la postre y al menos en lo que se refiere a los Dres.

CLAVIJO Y VASQUEZ fueron encontradas carentes de todo fundamento, como lo definió la Fiscalía General de la Nación en las providencias incorporadas a los folios 578 a 590 y 583 a 588. Así las cosas, la conducta del actor encaja perfectamente dentro del razonamiento del sentenciador que reprocha el abuso del derecho consistente en propiciar toda clase de denuncias ‘…pues corre el riesgo de comentar una coacción moral que en cierta forma intimida la acción del Juez o amedranta y amenaza a testigos y partes, conducta que de suyo, atenta contra el recto ejercicio de la profesión y pone en peligro el derecho sustancial del asistido, como ocurrió en el sublite’.

(fl. 759). “Frente a las anteriores consideraciones todo conducía a pensar que el ad-quem encontraría desaconsejable el reintegro, pero en forma inexplicable concluye exactamente a la inversa, esto es, ‘que no existe circunstancia alguna de incompatibilidad para el reintegro’. “Lo anterior resulta suficiente para estimar que el Tribunal incurrió en yerro fáctico ostensible que indudablemente debe conducir a ésa Sala a casar la sentencia gravada y en sede de instancia condenar a la demandada únicamente al pago de la indemnización por despido injusto en los términos del numeral 4º. literal d) del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965.

“En relación con las demás peticiones subsidiarias se tiene que la demandada consignó ante el Juez del conocimiento una pequeña diferencia que se presentó en la liquidación final de los intereses de cesantía demostrando así su proceder de buena fe, todo lo cual se corrobora con los documentos visibles a fls. 93 a 96 y 573 a 575. “De otra parte, no hay lugar a ordenar el pago de la pensión sanción de jubilación por cuanto la terminación del contrato de trabajo ocurrió en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y se probó en el juicio que en el demandante -sic- fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el mismo momento de su ingreso al servicio de la compañía demandada el 19 de agosto de 1975 (fl. 577) y que durante toda la vigencia de la relación contractual laboral se mantuvo dicha afiliación (fls. 354 a 356).

“Finalmente, no demostró el actor que hubiera solicitado por escrito la práctica del examen médico de retiro, pues no obstante lo afirmado al responder las preguntas 19ª. y 20ª. del interrogatorio de parte (fls. 155 y 156), en el curso del período probatorio no allegó la copia de la carta que dijo haber enviado a mi mandante en procura de la orden a que se refiere el artículo 57 ordinal 7º. del C. S. del T. Tampoco probó los supuestos daños morales subjetivos en cuantía de $7.000.000.oo reclamados en la demanda los cuales por lo demás carecen de norma jurídica que les sirva de soporte” (folios 85 a 88 del C. de la Corte).

LA REPLICA El opositor en su escrito sostiene que la demanda de casación fue extemporánea con fundamento en razones que describe como fácticas, interpretativas y técnicas. De las primeras dice que “-el plazo legal para sustentar el recurso de casación vencía el 29 de noviembre de 1996; -que el día 27 de noviembre del mismo año el doctor Pedro Charria, apoderado de la parte demandada, sustituyó el poder en la persona del doctor Francisco Camacho Amaya; -que, como consecuencia de la sustitución, el expediente entró al despacho del Magistrado Ponente para que reconociera personería del apoderado sustituto; -que la demanda de casación fue presentada el 10 de diciembre de 1996; -que la demanda fue aceptada, no obstante que el término legal estaba vencido; -que el 14 de enero de 1997 el suscrito presentó un escrito, acompañado de la doctrina sentada por la Sala Penal de la Corte en Auto del 15 de mayo de 1991, en el cual censura el procedimiento enderezado a prolongar el término que se otorga a las partes para que realicen actos procesales. -que dicho memorial aún no ha sido resuelto” (folio 104 del C. de la Corte).

Respecto de las razones interpretativas indica que surge la pregunta de si: “Pueden prolongarse los términos legales que han comenzado a correr para que las partes realicen los actos procesales que les corresponde por el sólo hecho de que el expediente entre al Despacho del ponente para reconocerle personería al apoderado sustituto?”, respondiendo que en el Código de Procedimiento Laboral no existe norma sobre este particular, por lo que en los términos del artículo 145 Ibídem, se debe acudir a la analogía, figura consagrada por el artículo 8º. de la Ley 153 de 1887.

Seguidamente, transcribe apartes de lo que sobre el punto han dicho las Salas Civil, Penal y Laboral, para, luego, presentar argumentaciones apoyadas en expresiones jurisprudenciales de esta Sala en torno a la “ Prueba Testimonial ”, la “ Doctrina sobre la inclusión de unas pruebas y exclusión de otras que sirvieron de fundamento a la sentencia que se impugna ” y la “ Inclusión de unas pruebas no apreciadas y exclusión de otras que se apreciaron ”, concluyendo que el recurso ni siquiera debe estudiarse: “a- porque la demanda fue presentada por fuera del término legal;

“b- porque la sentencia se apoyó fundamentalmente en la prueba testimonial, que no es idónea en casación; “c- porque no se se -sic- señalan todas las pruebas en que se apoyó la sentencia atacada, y se indican como apreciadas otras que no apreció”. (folio 108 del C. de la Corte). Se opone a la prosperidad del cargo para lo cual se refiere a cada uno de los errores de hecho endilgados de la siguiente manera: “El primero. Este cargo aparece desvirtuado con el dicho responsivo y espontáneo-y que, por lo mismo ofrece credibilidad-del señor Maximiliano Polo (folios 169 a 172).

“El segundo: El testigo Juan Bautista Vásquez Jiménez sostuvo en su exposición (folios 346 a 352) que los gastos de transporte los realizaba el demandante por razón de su cargo. “El Tercero es igual al primero; por tanto se rebate de igual manera. “El Cuarto. Igual que el segundo. No merece comentario distinto del segundo. “El Quinto. Los testigos Maximiliano Polo y Manuel José Garzón Pulido manifiestan en su declaración que el demandante tenía atribuciones como Gerente Administrativo; y que Garzón fue quien autorizó la contratación del transporte con el hermano del demandante.

“El Sexto cargo resulta inane si se tiene en cuenta que Daniel Clavijo Infante, Auditor de la Compañía, declaró que las relaciones de la Empresa con la sociedad Accesorios E Insumos Ltda. llevaban varios años, y que eran normales (folios 316) “El Séptimo error se controvierte con el Interrogatorio de Parte del demandante en donde éste explica en forma transparente cómo la taria -sic- era la autorizada por el señor Manuel Garzón. “Octavo. Respecto del ingreso de los elementos a la cafetería está respaldado por el testimonio de Maximiliano Polo (folios 169 a 172) “Noveno y Décimo. Estos errores resultan infundados con las pruebas que obran a folios 746 y con la declaración del Auditor de la Compañía quien dice ‘La relación comercial que existía entre las partes antes mencionadas, era entendida como una operación en términos comerciales normales’ (folios 309 a 319) “Undécimo. No existe conflicto de intereses puesto que la demandada y la firma mencionada, en esta parte del cargo, no demostró que tengan vínculos patrimoniales.

“Duodécimo. Está suficientemente acreditado que el despido fue ilegal e injusto. Basta examinar todos los medios probatorios. “Décimo Tercero. La vida laboral del demandante estuvo marcada por su espíritu ascendente y por la confianza que tuvieron los directivos en el mismo. “La circunstancia de que hubiera tenido que formular denuncias penales no le mengua su prestigio, pues estaba cumpliendo con un deber ciudadano. “Sobre este tópico esa Sala se pronunció así el 4 de marzo de 1994 ‘Y la acusa también de ‘no haber dado por demostrado, estándolo, que no era aconsejable el reintegro en razón de la incompatibilidad generada con la denuncia puesta por el trabajador ante la Superintendencia Bancaria’ …Según la probanza que se analiza, el demandante denunció ante la autoridad correspondiente las violaciones a las leyes bancarias del país en las que venía incurriendo la demandada y no sin antes tratar infructuosamente de que la entidad adoptara los correctivos del caso (ver folio 35).

El Tribunal consideró que del hecho ‘no se desprende deslealtad que implique la posibilidad en las relaciones futuras’, apreciación que de ninguna manera aparece insensata o cuestionable, por el contrario, es obvio que las leyes del país deben cumplirse y es deber del ciudadano propenderlo sin que por ello se le llame desleal ni se le sustraiga de las posibilidades en el campo laboral’ (Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio).

“Décimo Cuarto. Cabe el mismo comentario que en el anterior. “Décimo Quinto. Las denuncias penales fueron hechas para cumplir el deber legal de denunciar que tiene todo ciudadano, cuando quiera que tenga conocimiento de la comisión de un delito; y sobre todo, para defender sus derechos que, de pronto, veía conculcados en el decurso del debate probatorio.

“No obstante la Resolución Inhibitoria de la Fiscalía respecto de algunos funcionarios de la Empresa, existe Resolución de apertura de investigación contra el señor Alfonso Silva Vargas. “Décimo Sexto. La sentencia del Tribunal es lo suficientemente sólida, por lo que carece de fundamento el cargo por este aspecto, dado que los testimonios no alcanzan a convencer al Tribunal de la veracidad de los hechos que se le imputaron al demandante.

“Décimo séptimo. Resulta poco menos que serio este error, ya que el apoderado de la demandada propuso, en forma inexplicable como excepción incompatibilidades para el reintegro, sin soportarla probatoriamente. “Décimo Octavo. En ninguna parte aparecen las razones o circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro de mi poderdante. “El apoyo que toma el recurrente en el salvamento de voto de la Magistrada Gnecco Mendoza no resiste el menor análisis, si se tiene en cuenta que las normas laborales tienen un carácter de protección, como, con acierto, lo dijo la Mayoría de la Sala que profirió la sentencia atacada.

“De otra parte, según el diccionario de la Real Academia, inmoral es adj.: Que se opone a la moral o buenas costumbre, página 748. Moral. 4. Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano…” Finalmente pide a la Corte “…que en el evento de que entre a estudiar el fondo del cargo, lo desestime, puesto que, además de los fallos técnicos anotados anteriormente, -resulta claro, a mi juicio, que no alcanza a desquiciar los fundamentos de la sentencia, ni mucho menos a destruir la presunción de legalidad de que está revestida toda sentencia de segundo grado” (folios 109 a 111 del C. de la Corte).

Por último, adjunta escrito en el que reitera la solicitud de que se declare la extemporaneidad de la demanda de casación, agregando copia del aviso de esta Sala del 13 de marzo del presente año. SE CONSIDERA En forma ajena a las características propias del recurso extraordinario, el opositor insiste en plantear aspectos ya resueltos por esta Sala y que en rigor no se refieren al contexto de la demanda de casación, por lo que resultan extraños al contenido y objetivo propios de un escrito de réplica.

Por ello, no es pertinente referirse ahora a la declaratoria de extemporaneidad de la demanda de casación que sin fundamento se solicita de nuevo en la oposición. La Sala Laboral, mediante pronunciamientos repetidos y uniformes, ha fijado su criterio sobre la forma como se interrumpen los términos en el trámite del recurso de casación laboral, por lo que resulta innecesario acudir a lo sostenido por las Salas Penal y Civil sobre el mismo tema.

Además la situación del proceso radicado bajo el número 2833, citado por el opositor con el respaldo de la fotocopia que obra en los folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte, es diferente a la del caso bajo estudio y por ello las referencias hechas entonces al artículo 118 del C.P.C. no son aplicables ahora. Las restantes consideraciones del opositor, por estar dirigidas al estudio probatorio del Ad-quem y a sus conclusiones fácticas, se resuelven conjuntamente con los planteamientos del censor en su cargo único.

Precisado lo anterior, se pasa al estudio de fondo del cargo para cuyo efecto la Sala enfrenta el análisis de los errores de hecho denunciados por la parte recurrente, comenzando, por razones de método, por los que se identifican con los números 9,10 y 11, dado que su magnitud y directa relación con las faltas atribuidas al demandante en la carta de despido y con las normas citadas en la misma y en la liquidación final del contrato, imponen darle la prioridad que ahora se les concede.

El recurrente plantea estos errores fácticos evidentes así: “9. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante autorizó en forma repetida la compra de elementos de oficina a la firma Accesorios e Insumos Ltda. de la cual es socio, sin haber informado a la empresa demandada la existencia de conflicto de intereses con dicha firma;

“10. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la empresa demandada consintió tales relaciones comerciales a sabiendas que el actor era socio de la compañía proveedora; “11. No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el demandante claramente conocía la prohibición de contratar con sus familiares y con una sociedad en la cual era socio, por haber firmado los documentos sobre el conflicto de intereses”.

Al hacer el recuento de las pruebas estudiadas para sustentar su decisión, el Tribunal destaca el contenido de la carta de despido y acepta que en el mismo se le imputa al actor “haber autorizado el pago de diez cajas de acetato y otros elementos a la empresa ‘Accesorios e insumos Ltda.’ de la cual es socio con el agravante que ordenó su pago inmediatamente con (sic) dejar transcurrir el plazo debido”.

La parte del fallo impugnado en la cual se consigna la expresión que se acusa como incursa en los errores fácticos ostensibles reseñados, dice lo siguiente: “Finalmente no tiene explicación alguna la causal relacionada con la adquisición de elementos a la firma de la cual es socio el actor, ya que la enjuiciada desde el año de 1987 mantiene relaciones comerciales con la misma.

Luego, mal puede hacer derivar de un hecho CONSENTIDO una causal justa de despido. De otra parte, no demostró que existiera prohibición expresa efectuada al actor para que este no realizara tales gestiones con la firma en mención”. Inicialmente es indispensable destacar, que el Tribunal acepta “que la enjuiciada” tenía relaciones comerciales con la firma Accesorios e Insumos Ltda., de la cual es socio el actor, aspecto incluido en la carta de terminación del contrato, pero descarta tal situación como justificante del despido, porque en su criterio se trataba de un hecho consentido por la demandada que, además, no estaba prohibido por la misma, circunstancias estas últimas en las que reposan los errores fácticos que en criterio del recurrente, cometió el Tribunal.

El numeral 5º, aparte A, del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, consagra el “acto inmoral” como justa causa de despido en forma independiente de la “violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador” y que se encuentran descritas en los reglamentos, contratos, convenciones y otros documentos de estirpe rigurosamente laboral, lo cual permite concluir que algunos actos, pese a no estar expresamente prohibidos, pueden constituir justa causa de despido si configuran un acto inmoral o se encuadran dentro de los otros tipos de conducta que contempla el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en su letra A. Representar a una empresa de la cual se es empleado, en un negocio comercial con otra de la cual se tiene la condición de socio --con una participación de un 50% y con representación de la misma en ausencia del gerente-- no es un acto usual ni aceptado generalmente dentro de las prácticas empresariales, en particular cuando no se tiene autorización de la empleadora o ésta no tiene conocimiento del hecho mencionado.

Por ello extraña que el Tribunal, sin razón para ello, le exigiera a la empresa la demostración de la expresa prohibición de tal conducta. Se dice que sin razón, porque en forma inmediatamente anterior había destacado como sustento de su determinación que las relaciones comerciales de la demandada con Accesorios e Insumos Ltda correspondían a “un hecho CONSENTIDO” (destacado con mayúsculas en la sentencia del Tribunal), lo que supone que la esencia de su decisión estaba en la aceptación de ese hecho por la demandada y no en la inexistencia de su expresa prohibición. Regresando al núcleo de los errores bajo estudio, se encuentra en los medios probatorios vinculados al cargo, lo siguiente: En la diligencia de interrogatorio de parte del demandante, éste aceptó que autorizó compras de productos a la sociedad Accesorios e Insumos Ltda. (pregunta 14) y que él era socio y subgerente de tal compañía (pregunta 15).

Así mismo aceptó que respondió el cuestionario anual de cumplimiento de políticas de la empresa sobre conflictos de intereses, aunque aclaró que se trataba de un escrito de Ralston Purina Company escrito en inglés “que algunos funcionarios pueden llenar cuando crea (sic) personalmente la conveniencia de hacerlo” (pregunta 16). Para contestar la pregunta 16 al actor se le pusieron de presente los documentos de folios 133 a 138 que se repiten entre los folios 557 a 566 y de los cuales obra la traducción en los folios 540 a 556.

Este documento se titula Manual Internacional de Política y a continuación del mismo aparece el cuestionario formulado a los funcionarios de la demandada, entre ellos el actor, sobre “cumplimiento de política”. Como objeto del mismo se señala que “Un empleado de la Compañía no debe usar su cargo en provecho personal o para otras ventajas personales y debe evitar cualquier actividad que sea contraria a los mejores intereses de la Compañía”, a la vez que precisa como contenido de tal política que “Un directivo o gerente importante de la Compañía no podrá asociarse como empleado, perito o a ningún otro título con una empresa que compitiere fuere cliente o proveedor de la Compañía salvo que sea aprobado concretamente por escrito por un Funcionario de la Compañía”.

Al contestar el “cuestionario anual de cumplimiento de política” el día 9 de Noviembre de 1990 “que abarca el período del primero de octubre de 1989 hasta la fecha”, el demandante contestó “NO” a la pregunta del siguiente tenor: “Mientras ha sido contratado por la Compañía ha sido usted un director, funcionario, socio, empleado o afiliado de cualquier entidad comercial distinta a la Compañía que ha tenido cualquier relación comercial con la Compañía o que ha competido con ésta?” Sin detallar que el demandante al absolver este cuestionario negó igualmente las demás conductas sobre las cuales se le indagó (situaciones que posteriormente aceptó en el interrogatorio), pues todo ello tiene relación con otros de los errores de hecho denunciados por la censura, se tiene claro, de lo anteriormente destacado, que para el 9 de Noviembre de 1990 la empresa le preguntó al actor si era socio de “cualquier entidad comercial distinta a la Compañía que ha tenido relación comercial con la Compañía” y lo negó. Es decir, para tal fecha, como resulta lógico concluirlo, la demandada no sabía que el actor era socio de una sociedad que tenía negocios con aquella, pero además en tal momento le fue negado expresamente, por lo que mal puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que la demandada venía consintiendo las relaciones comerciales con Accesorios e Insumos Ltda. bajo el presupuesto de conocer la participación del actor en la misma como socio.

El hecho de que los negocios con tal compañía vinieran haciéndose desde 1987 no respalda el consentimiento de la demandada sobre el particular bajo el conocimiento de la calidad de socio del actor, porque con posterioridad, tres años después, el demandante lo negó en forma expresa. Fluye de ello, que no informó de su condición a la demandada y también, que mal podía ésta consentir o aceptar una situación que no solo no le fue comunicada sino que le fue negada en forma expresa.

Como complemento de lo anterior, es de anotar que no aparece ninguna autorización expresa, tal como para el hecho en que incurrió el actor, lo exige la reglamentación analizada. Sostiene el demandante que el documento proviene de un ente diferente a la demandada que corresponde a la matriz de ésta, pero acepta contestar las preguntas y firmarlo, lo que se encuadra dentro de su misma afirmación según la cual “algunos funcionarios pueden llenar (el documento) cuando crea (sic) personalmente la conveniencia de hacerlo”.

Es obvio que el documento tiene relación con su trabajo, sea porque le resulta obligatorio contestarlo o porque le conviene hacerlo, por lo que mal puede ser ignorado por la circunstancia de no aparecer producido directamente por la empleadora sino por la empresa matriz de ésta, además de que el demandante acepta al absolver el interrogatorio, que las políticas que contiene son las de la empresa y que versan sobre conflictos de intereses en la misma.

Tampoco resulta determinante, frente al estudio que se viene haciendo, que el documento se encuentre en inglés, pues lo cierto es que el demandante contestó el cuestionario y ello presupone que entendió el contenido de las preguntas, que por sí solas reseñan claramente la conducta proscrita por el manual, de donde resulta también desvirtuado el argumento del Tribunal según el cual no se encontró la prohibición de la conducta de contratar en nombre de la demandada con entidades de las cuales se tenía la condición de socio.

Estos elementos probatorios respaldan también otros de los hechos señalados en la carta de despido como configurantes de la justa causa que invocó la empleadora, pues en el mismo cuestionario se le pregunta al actor si “se ha dedicado usted o cualquier integrante de su familia a sabiendas suya (sic) dedicado (sic) a cualquier transacción comercial o financiera con la Compañía, incluyendo préstamos personales?”, a lo cual contesta de nuevo que “NO” pero en sus respuestas a los cuestionamientos que se le hicieron dentro del interrogatorio de parte acepta múltiples operaciones hechas en nombre de la demandada con sus hermanos, que produjeron los naturales beneficios para éstos.

Del análisis efectuado resulta evidente que el Tribunal erró al concluir, en forma por demás destacada dentro del texto del fallo, que la demandada, a pesar de saber que el demandante era socio, había dado su consentimiento para que el actor en representación de ella, efectuara operaciones comerciales con la sociedad Accesorios e Insumos Ltda. Ello es suficiente para declarar la prosperidad del cargo y por tanto resulta innecesario, desde la óptica del recurso extraordinario, indagar sobre la demostración de los demás yerros de hecho que la censura incluye en su demanda, aunque la realidad, como antes se anotó, varios de ellos se encuentran respaldados por el mismo análisis probatorio efectuado en estas consideraciones y otros guardan relación con el estudio que corresponde hacer dentro de la consecuente actuación en sede de instancia, que se enfrenta en seguida.

En la carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 3 y 4) se detallan los hechos y circunstancias que tuvo bajo su consideración la demandada para decidirse a despedir al demandante y en su enunciado, pese a que ello no es indispensable para ajustarse a los ordenamientos legales, se reseñan las normas que respaldan la decisión patronal, incluyendo dentro de ellas las correspondientes a los numerales 2º, 4º, 5º y 6º de la letra A del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, citas normativas que se repiten en el encabezamiento de la liquidación final del contrato de trabajo.

Lo anterior significa una pluralidad de posibilidades de encuadramiento de las conductas atribuidas al trabajador en el contexto de las normas legales pertinentes. La situación a la cual se hizo referencia al estudiar el cargo en casación, concretamente el contenido del error fáctico identificado con el número 10 (que por haber sido ya materia de estudio amerita ser analizada en primer lugar aunque dentro de la carta de despido se menciona en su parte final), se origina en las operaciones comerciales que adelantó el demandante como empleado de la demandada con una sociedad -Accesorios e Insumos Ltda- de la cual era socio en una proporción del 50% del total de las cuotas sociales en las que se encontraba dividido el capital.

Esta conducta, de por sí irregular cuando no cuenta con la correspondiente autorización, está presentada bajo dos párrafos de los cuales el primero alude a la falta de verificación por el actor del ingreso real a la empresa de los insumos comprados y el segundo se refiere al pago inmediato de unas compras a la misma firma “para un tiempo de aproximadamente seis meses”, contrariando la política de la compañía de pagar a los 30 días.

En el interrogatorio que absolvió, el demandante acepta que autorizó compras a la sociedad Accesorios e Insumos Ltda (f. 154) y en el certificado de la Cámara de Comercio sobre tal sociedad (fs. 143-144) consta que el actor es subgerente y socio de la misma con una participación del 50%, lo cual es ratificado en el interrogatorio mencionado en cuyo desarrollo también aceptó el demandante haber llenado el cuestionario anual de cumplimiento de políticas de la empresa de folios 133 a 138 que se repite entre los folios 557 y 562 y cuya traducción obra a folios 540 a 551.

En este documento, en las partes traducidas que obran en el expediente, se consagra como prohibición para los empleados del nivel directivo, la de asociarse con una empresa que fuere proveedor de la demandada, salvo autorización escrita de un funcionario de la compañía y tal situación se repite en las preguntas (particularmente la tercera) que contestó el actor al atender el cuestionario anual de cumplimiento de política.

Aunque el mismo demandante, como se vio, acepta que autorizó las compras a Accesorios e Insumos Ltda, de las operaciones correspondientes aparece la prueba entre los folios 451 a 523 en los cuales se observa que las respectivas facturas en efecto fueron pagadas con especial prontitud, en períodos muy cortos, generalmente de pocos días, e incluso en algunos casos al día siguiente o en el mismo día de expedición de la factura como se ve en los folios 518 a 522.

Por otra parte, aunque entre los documentos en comento aparecen algunas remisiones recibidas por la demandada, ellas constituyen la excepción y por tanto no obra la constancia del ingreso a la misma del total de los elementos adquiridos a Accesorios e Insumos Ltda. Se concluye que se encuentran demostradas las conductas señaladas por la demandada en la parte final de la carta de despido y por tanto solo resta su encuadramiento dentro de la tipicidad de las justas causas.

Ello se obtiene en virtud de la prohibición a la que se aludió anteriormente, contenida en el manual internacional de política, y en el hecho de tratarse de conductas que por repetitivas adquieren gravedad, situaciones que se encuadran claramente dentro de lo previsto en el numeral 6º, aparte A, del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. Sobre la política de pagos a 30 días a la que se alude en la carta de despido no se encuentra un respaldo documental concreto.

Solo aparece una circular (fs. 424 a 426) dirigida al actor, entre otros, en la que se fijan unas pautas para el manejo de tesorería que incluye una alusión a las “cuentas por pagar” y se fija un término de días en número de 28 para la regional centro, documento que por sí solo puede no considerarse contundente frente a las faltas imputadas al actor, pero que se encuentra respaldado por el dicho de los testigos Daniel Clavijo (fs. 309 y s.s.), Maximiliano Polo (fs. 169 y s.s.) y Luis Eduardo Cedeño (fs. 323 y s.s.), quienes son contestes en señalar tal plazo en 30 días y, por tanto, resulta admisible en esta sede de instancia tenerlo como hecho demostrado.

Aunque la demostración como justa causa de uno solo de los hechos imputados al actor con tal calidad dentro de la carta de despido es suficiente para tener por legítima la conducta del empleador, no sobra señalar que las demás conductas que se le atribuyen al demandante, de las cuales aparece el respaldo demostrativo en el expediente, corroboran la presencia de una conducta al margen de los lineamientos que deben regir una relación laboral, partiendo de los mandatos de los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, contratar servicios en nombre de la empresa con personas con las cuales se tienen lazos de consanguinidad, como expresamente lo acepta al absolver el interrogatorio de parte y se constata con los comprobantes de los pagos correspondientes, cobrar transportes (fs. 97 y s.s.) para realizar diligencias bancarias que ya no estaban bajo su cargo ( testimonios de Juan Bautista Vásquez y Daniel Clavijo), modificar para aumentar el valor de los fletes consignados en el tiquete 0017819 en favor de un hermano (f. 122, interrogatorio del actor y testimonio de Manuel José Garzón), son conductas que indudablemente pugnan con las obligaciones generales de lealtad y fidelidad que la ley impone a los trabajadores.

Se concluye de lo anterior, que el despido del cual fue objeto el demandante, se originó en conductas de éste que configuran justa causa para el efecto, por lo que procede revocar la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a la demandada de las peticiones principales y de las subsidiarias fundamentadas en el despido, correspondientes a la indemnización indexada por la terminación del contrato, a la pensión proporcional de jubilación y a los perjuicios morales subjetivos.

Al entrar a analizar las restantes peticiones subsidiarias se encuentra: - Intereses sobre la cesantía y su sanción por mora: De manera expresa el actor manifestó en su demanda inicial que su empleadora le adeudaba por intereses sobre la cesantía la suma de $36.109.59. De acuerdo con la reliquidación realizada por la demandada, visible a folio 93, al extrabajador le correspondía en realidad por ese concepto la suma de $36.059.oo, causada entre el 16 de abril de 1991 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, que fue el 25 de junio de 1991.

Esa reliquidación supone que en la primera fecha citada el actor recibió un pago parcial del auxilio de cesantía, aspecto que no ha sido materia de controversia por las partes. Efectuada la respectiva operación aritmética se tiene que ese derecho del trabajador ascendía a la suma de $36.059.oo, de la cual deben deducirse la cantidad de $5.152.oo que pagó la empresa en la liquidación final y el saldo de $30.907.oo que la empleadora reliquidó y cuyo monto, una vez reliquidada asimismo la retención en la fuente, depositó ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, según se desprende de las diligencias de folios 93 a 96.

En consecuencia, nada adeuda la demandada al demandante por los intereses sobre el auxilio de cesantía. Sin embargo, como hubo mora en el pago de lo adeudado por este concepto y no aparece una explicación de la empresa sobre el error inicial para cuantificar dichos intereses contenidos en la liquidación final, se le condenará a pagar la suma de $36.059.oo como sanción por su no pago oportuno. - Sanción moratoria: Se funda en la ausencia de la orden para el examen médico de retiro y de la correspondiente certificación, pero como no aparece la constancia de su solicitud por el actor ni de la práctica de examen médico anterior, no se cumplen los requisitos previstos por la ley para el efecto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 15 de febrero de 1996, en el juicio seguido por JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO contra PURINA COLOMBIANA S.A. En sede de instancia REVOCA la de primer grado en cuanto ordenó el reintegro y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa PURINA COLOMBIANA S.A. a pagar al Señor JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO la suma de $36.059.oo por concepto de sanción por el no pago oportuno de intereses sobre la cesantía.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones, principales y subsidiarias.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9017 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 9017 Referencia: JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO VS. PURINA COLOMBIANA S.A. Respetuosamente disentimos de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto ésta consideró que la terminación del contrato de PEDRAZA CLAVIJO por parte de PURINA COLOMBIANA S.A., obedeció a justa causa.

Por el contrario, estimamos que tal determinación fue injusta, como pasamos a demostrarlo. Para llegar a la anterior conclusión es preciso analizar cada una de las faltas que la empresa le enrostra al demandante en la carta de despido de folios 3 y 4, reproducidas por el juez de primer grado a folios 677 y 678, dado que el recurrente persigue demostrar que el extrabajador las cometió. a) La primera dice así: “Usted como Gerente Administrativo de la planta de Mosquera de la Empresa, tiene a su cargo la aprobación de los desembolsos por caja menor y desde su antiguo cargo como Contralor de la Empresa, diseñó e implementó los procedimientos para su manejo.

Los días Marzo 1, 4, 6, 12, 13, 22 y 27, abril 1, 5, 9, 10, 18, 19, 22 y 29, solicitó y autorizó se pagaran a usted mismo los valores contenidos en los comprobantes correspondientes, en cuantía de $80.000.oo por concepto de ‘transporte urbano’, ‘transporte oficina central’ y ‘transporte diligencias varias’, sin haber destinado el dinero entregado para cumplir la finalidad indicada”.

La censura a este respecto alega que según el manual de control interno (folio 553), los desembolsos de caja menor deben efectuarse únicamente a la presentación de un formulario de solicitud debidamente aprobado con documentos presentados para su pago y; “que la persona que reciba el efectivo deberá formular el formulario de solicitud de pago en efectivo”, correspondiendo entonces al demandante y no a la accionada demostrar el cumplimiento de los referidos trámites y controles, y de sus desplazamientos fuera de las instalaciones que justificaran sus gestiones, lo cual no ocurrió. En ese orden, consideramos que el manual de control interno (folios 133 a 142 y 557 a 566), traducido al idioma español (folios 539 a 566), que el impugnante dice fue equivocadamente apreciado, denominado Manual Internacional de Política relativo a conflicto de intereses, no fue conocido por el actor.

Es evidente que el demandante al responder la pregunta 16 del interrogatorio de parte (folio 154) aceptó haber llenado los cuestionarios fechados los días 27 de octubre de 1989 y 9 de noviembre de 1990 que en idioma inglés obran a folios 137 a 138 y traducidos al castellano a folios 549 a 551, los cuales corresponden, -al menos en sus tres preguntas iniciales-, al interés personal o familiar en asuntos de carácter comercial, financiero frente a la empresa; pero, de tal respuesta no puede inferirse, como lo arguye el recurrente y lo admitió la sentencia de la cual nos apartamos, que efectivamente aquel conocía las regulaciones del mencionado manual, pues al contestar la pregunta siguiente -17-, fue enfático en negar que lo conociera y, ante una posible contradicción frente a lo dicho al responder la pregunta 5ª, expresó que el manual que conocía era uno de contraloría editado en español.

Tampoco existe prueba alguna que demuestre que el actor comprendió, entendió o se percató del contenido del manual editado en inglés, para de esta manera, con certeza, afirmar que era conocedor de las recomendaciones allí descritas. Por las anteriores razones, además de la de no estar demostrado que, en su oportunidad, las prohibiciones contenidas en el Manual Internacional de Política fueron traducidas al castellano y notificadas al actor, es que tal regulación no podía aplicársele y, por lo mismo, es que tampoco podrían catalogarse aquellas como de las obligaciones a observar por el trabajador, consagradas por el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes a “…acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido…” Con lo precedente demostramos que el extrabajador no estaba en la obligación de cumplir las exigencias del citado manual, en el evento en que deseara utilizar los dineros de caja menor, como tampoco, abstenerse de ejecutar cualquier comportamiento allí prohibido, a no ser que éste soportara una prohibición legal.

Tampoco la empresa podía censurar al actor porque al tener “a su cargo la aprobación de los desembolsos por caja menor”, los autorizara para sí mismo, ya que la demandada no probó que en el supuesto de que aquel requiriera de tales desembolsos, era su obligación acudir a otro empleado para que los aprobara. A nuestro juicio no le asiste razón al recurrente cuando asevera que correspondía al demandante probar “su desplazamiento fuera de las instalaciones de la empresa”, pues si la imputación, descrita en la carta de despido, se concretó en que el dinero entregado no cumplió “la finalidad indicada”, es decir, al “transporte urbano”, “transporte oficina central” y “transporte diligencias varias”, como anotó el actor en cada uno de los recibos pertinentes que soportaban dichos gastos (folios 97 a 108), era la demandada la del deber de demostrar que aquel le había dado un destino diferente a tales dineros, como expresamente lo afirmó, y no al trabajador la de que se había desplazado de la empresa, ya que ello no fue objeto de imputación en la carta de terminación del contrato de trabajo. b) La segunda falta es del siguiente tenor: “Sin autorización expresa alguna contrató usted a sus hermanos Angel Augusto y Hernando Pedraza para que los días 18 y 25 de Mayo efectuaran un trasteo de la Oficina Central a la Planta de Mosquera, habiendo autorizado Ud., se pagará por cada flete la suma de $80.000.oo a pesar de no existir con ninguno de ellos el documento tiquete de báscula, indispensable como soporte para efectuar dicho pago, y siendo además ese valor significativamente mayor a la tarifa de $25.000.oo autorizada por la Compañía para estos casos según consta en los comprobantes de pago No. 0101803 y 0101564” (folio 677) Sobre este aspecto, el Ad-quem discurrió así: “Sea lo primero observar que la demandada, gravada con la carga de la prueba, no demostró por ningún medio de prueba, la PROHIBICION impartida al actor para que se abstuviera de contratar tales servicios con un familiar; tampoco probó cuales fueron las intrucciones u órdenes que le dio al respecto; como tampoco probó que éste hubiera pagado un mayor valor al fijado normalmente y que fuera su costumbre contratar a determinada persona.

“Es más, de tiempo atrás se permitía que los hermanos del actor tuviesen vínculos comerciales con la empresa en el acarreo de materias primas y otros; entonces, mal puede reprochar una conducta por ella misma auspiciada y, menos aun esgrimida como justa causa de despido” (folios 756 y 757) Observamos que, como antes lo establecimos, al no tener valor probatorio el Manual Internacional de Política, la alegada prohibición al actor para contratar con sus familiares no se encuentra demostrada.

Tampoco merece reproche el que hubiera contratado a un hermano suyo para el transporte de un trasteo de la oficina central a la planta de Mosquera, pues éste en anteriores oportunidades había prestado el servicio para el traslado de carga entre distintas ciudades según se aprecia en los comprobantes de pago y tiquetes de báscula que obran a folios 427 a 440.

Es importante hacer notar que la supuesta irregularidad que se le endilga, no la constituye la carencia de autorización para contratar el acarreo sino por hacerlo con sus hermanos, prohibición ésta que, como ya se vio, no fue acreditada en el plenario, resultando intranscendente, entonces, que no contara por escrito con la orden para hacer el trasteo.

Otra habría sido la situación si la empresa hubiera alegado en la carta de despido que aquel realizó un trasteo que no había autorizado, pero lo cierto es que ello no fue materia de inconformidad. Por la misma razón, resulta irrelevante la función que en un momento dado, frente al transporte, desarrollara el Gerente de Tráfico y Transporte.

En relación con el pago por cada flete en cuantía de $80.000.oo sin contar con el tiquete de báscula y por encima de los $25.000.oo autorizados por la Compañía, nada dijo la censura en el desarrollo del cargo (folios 70 parte final y 71 C. de la Corte); esto es, no se ocupó de demostrar la presunta equivocación del Tribunal cuando no encontró comprobadas éstas faltas por parte del accionante. c) La tercera falta relacionada en la carta de despido esta consignada en los siguientes términos: “Modificó Ud., el valor del flete contenido en el tiquete TBOO 17819, pasándolo de $6.000.oo a $7.000.oo y de $60.300.oo a $70.350.oo sin autorización del funcionario competente, soporte para efectuar el pago señalado en el comprobante número 0101564 de Mayo 20 de 1991 a nombre de su hermano Angel Augusto Pedraza.” (folio 677) Es indiscutible que el fallador de segunda instancia analizó esta imputación junto con la 4ª, advirtiendo que los testigos no aportaron la claridad suficiente y que, por tanto, correspondía, a la demandada demostrar la veracidad de los hechos invocados para el despido.

Aún cuando la censura argumenta que el actor confesó haber adulterado los valores contenidos en el tiquete de báscula 0017819, (folios 117 y 122), al verificar la respuesta a la pregunta 12 del interrogatorio que absolvió, se observa que éste negó tal hecho, explicando que lo que trató fue de corregir un error cometido por los funcionarios de la Granja Avícola Buenos Aires localizada en Ibagué. Sobre este aspecto cabe decir que, en atención a lo previsto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, tal confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, esto es, frente al caso concreto, que “estas correcciones en calidad de Gerente Administrativo y que dentro de sus funciones estaba la de cancelar fletes a la presentación de la documentación tenía que hacerlos y obviamente eran corrigiendo los errores que la documentación podría traer,…” (folios 153 C.1).

Por tanto, ante la ausencia de prueba calificada que desvirtuara las explicaciones dadas por el actor, en cumplimiento a lo dispuesto por la citada norma, mal podía colegirse que actuó arbitrariamente al modificar el valor de los fletes, pues es aceptable que a este último le fuera posible corregir tales valores si los encontraba errados, independientemente de que el beneficiario fuera su hermano Angel Augusto Pedraza, ya que la prestación del servicio de transporte por parte de éste, no fue cuestionada.

Además, valga resaltar que la empresa no se quejó de que los valores anotados por el actor no eran los debidos, sino que no era el competente para hacer la corrección. Nótese que ésta causal se refiere a unos fletes diferentes de los aludidos en la causal segunda. d) La cuarta falta textualmente dice: “Autorizó usted los recibos de Caja Menor de fechas Junio 13 y Junio 17 del presente, por valor de $44.324.oo y $101.331.oo respectivamente, soportados en las facturas de Cafam 724693 y 724727 correspondientes a ‘varios cafetería’ y ‘cafetería Mosquera’, habiendo recibido usted los elementos adquiridos sin entregarlos a la planta”.

(folio 678) El Tribunal no dió por probado este reproche al considerar que los testigos no expusieron “en forma clara qué elementos dejaron de ingresar, en que fechas y cuales sus valores”; sin embargo, la demandada asevera que, conforme a la respuesta 13 vertida por el actor dentro del interrogatorio de parte, las fechas son las que aparecen en las facturas de folios 125 y 126, como 13 y 17 de junio de 1991, “los valores son $44.324.oo y $101.331.oo y la falta de precisión de los documentos en cuanto a la clase de elementos es imputable al mismo actor que aparece autorizándolos” (folio 72) Como las facturas de Cafam de folio 125, únicamente contienen las fechas, valores y en el aparte de artículos adquiridos, aparecen “compras varias”, no puede establecerse con esta documental que dichos elementos no hubieran ingresado a la planta, que es a lo que se contrae la falta.

Tampoco ello puede deducirse de la respuesta a la pregunta 13 del interrogatorio del actor, pues allí tajantemente admitió que había autorizado las mencionadas compras, porque dentro de las funciones de su cargo “existían las de adquirir elementos de aseo y cafetería necesarios para la planta” (folio 154), dicho éste que, con prueba calificada, no fue infirmado, adquiriendo entonces plena validez según lo prevé el artículo 200 del C. de P.C. e) La quinta falta está descrita de la siguiente manera: “Ordenó usted la compra y autorizó el pago de 10 cajas de acetatos y 2 Kits de toner para maquina fotocopiadora por valor total de $464.576.oo a la Empresa Accesorios e Insumos Ltda., de la cual usted es socio, según consta en el comprobante de pago 0101448 de Mayo 16 de 1991 y la factura de Mayo 14 de 1.991, sin verificar que ninguno de tales insumos hubiera ingresado a la Empresa, según lo acepta expresamente en la conversación que sostuvo en el día de hoy en la Oficina Central con el doctor Alfonso Silva Gerente Regional y Jefe Directivo suyo.” (folio 678) La censura afirma que esta irregularidad se demuestra con el documento contentivo de la remisión 0031 del 14 de mayo que respalda el despacho de 10 cajas de acetatos y 2 kits de toner de la firma Accesorios e Insumos Ltda., con destino a la empresa demandada, destacando que “el original incorporado al fl. 590 aparece con el sello y firma de recibido por parte del actor, mientras que la copia que acompañó a la demanda (documento del capítulo de documentos página 10 a) carece de tales constancias, inconsistencias que demuestra la muy clara intención del demandante de ocultar las recepción de los citados artículos.

A pesar de ello, autorizó la factura y ordenó el pago respectivo (fls. 127, 128 y 129)”. (folios 72 y 73 del C. de la Corte). En los documentos que corresponden a la remisión 0031 obrante en fotocopia a folio 36 y en original a folio 590 se observan diferencias en cuanto al sello estampado en cada uno de ellos, puesto que el primero registra el recibido de recepción y el segundo el de contraloría con constancia de recibido y pagado, controversia que no pudo ser dilucidada por el A-quo, como lo pidió el apoderado de la empresa durante el desarrollo de la Inspección Judicial (folios 591 y 592), pues, más adelante, fue él mismo quien solicitó la clausura del debate probatorio.

De suerte que no podía, al resolverse el recurso de casación desatar tal aspecto, cuando, además, ambos documentos registran el sello de recibido, que fue el punto controvertido por la empresa, al decir que faltó verificar que tales insumos hubieran entrado a la empresa. No obstante, cabe aseverar que la falta de verificación no significa que los indicados artículos no hubieran ingresado a la entidad; al menos, esto último no se desprende del texto de la imputación. f) La última falta se consigna en los siguientes términos: “De conformidad con las normas de la compañía el pago de las compras debe efectuarse a treinta días.

A pesar de lo anterior ordenó usted la compra por valor de $1.108.250.oo de papelería para fotocopiadora y fax a la firma Accesorios e Insumos Ltda., de la cual usted es socio, para un tiempo de aproximadamente seis meses según consta en las facturas 0283 y 0284 y ordenó que se pagara en forma inmediata, sin esperar el plazo requerido con el fin de obtener un provecho particular aprovechando su jerarquía y funciones en la organización, según lo aceptó expresamente en la conversación que sostuvo con el doctor Silva a la que se ha hecho referencia” (folio 678).

El recurrente alega que el Tribunal pasó por alto analizar que el actor ordenó el pago de las facturas 0283 y 0284 del 30 de mayo de 1991 al día siguiente 31 del mismo mes a la firma Accesorios e Insumos Ltda., sin esperar a que transcurriera “el plazo de 30 días que señala la circular del 15 de abril de 1991 visible a fls. 424 a 426 y en la cual se fija en 28 días el plazo para el pago de las cuentas por pagar en la Regional Centro, documento en el cual aparece el demandante como uno de sus destinatarios” (folio 74 C. de la Corte).

Aduce también que igual proceder observó en la mayoría de artículos adquiridos a la citada sociedad, según documentos que obran a folios 181 a 289 y 453. Aunque pareciera que hubo interés de parte del actor en pagar rápidamente a Accesorios e Insumos Ltda. los elementos que adquirió, ello no podría reprocharse, en la medida en que del texto de la aludida circular no se deduce que la demandada expresamente hubiera prohibido los pagos antes del término de 30 días de pedida, de recibida o de haber sido despachada la mercancía por el vendedor.

En efecto, tal documento hace referencia a un “CONCURSO LOCAL DE TESORERIA”, en el que por cada objetivo cumplido se reconocían unos puntos, un premio y una bonificación de $150.000.oo y, aunque en el objetivo de cuentas por pagar, en la columna del frente figura para la Regional Centro el número “28,0”, ello no es suficiente para establecer que los pagos a los acreedores de Purina Colombiana S. A., no podían ordenarse antes de los 28 días.

Estimamos relevante que en la carta de despido, expresamente, no se cuestionara al actor por ser socio de la compañía “Accesorios e Insumos Ltda.”; sin embargo, si así hubiera sido, frente a la carencia de valor probatorio del Manual Internacional de Política que es el que contiene la prohibición para los empleados de Purina Colombiana S.A., de realizar transacciones comerciales con entidades en las cuales tuvieran interés o con sus familiares, jurídicamente no podría reprobarse la condición de socio de la empresa proveedora, así como el que no lo hubiera informado.

Por supuesto, tampoco valdría la afirmación de que existía conflicto de intereses, como lo quiso hacer ver la censura y lo aceptó la Sala mayoritariamente, por haber llenado y firmado el trabajador los cuestionarios de folios 137 y 138, ya que, a pesar de que tales documentos se adjuntaron con el Manual Internacional de Política, no son parte de él, como si lo es el Conflicto de Intereses, según se observa detenidamente en la documentación aludida.

Insistimos en que tales cuestionarios no hacen parte del referido manual; ellos, como bien se dijo, fueron elaborados en fechas distintas. Por tanto, mal podían tenerse en cuenta para efectos probatorios y como en aquel se hace aparecer el conflicto de intereses, quedan sin soporte las mentiras en que pudo incurrir el demandante al llenar esos cuestionarios.

Valga decir que la condición de socio, tal como se aduce en la causal que se analiza, se invoca para censurar la actuación del trabajador frente al pago en un término muy breve de ciertos elementos que compró a Accesorios e Insumos Ltda., pero no por el hecho de haberlos adquirido. De lo dicho, en hipótesis, bien podría admitirse que si su pago se hubiera hecho en un tiempo posterior a los 30 días la empresa no le habría formulado reproche alguno. Es importante precisar que en la carta de despido no fue materia de imputación al demandante el que hubiera mentido al llenar los referidos cuestionarios.

En ese orden, mal hace la Corte en otorgarle el significado querido por el recurrente en el desarrollo de la acusación, pues ello, sin lugar a dudas, quebranta el parágrafo del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965, siempre jurisprudencialmente respetado por esta Sala, según el cual “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” A nuestro juicio, insistimos, no resulta válido su encuadramiento en la causal 6ª. de la norma en cita, porque, a pesar de que en la carta de despido se señala este precepto, a renglón seguido se indican las faltas en que incurrió y ninguna de ellas se concreta a que el actor hubiera respondido con mentiras al llenar los mencionados cuestionarios.

Puede que sus actitudes fueran mal vistas por su empleadora, pero aquellas no sustentan legalmente el despido, al menos, frente a las justas causas contempladas por el artículo 7 literal a), numerales 2, 4, 5 y 6 del mencionado decreto en concordancia con los artículos 58 numerales 1, 4 y 5 y 60 numeral 8º. del C.S.T., que fueron las invocadas por Purina Colombiana para terminarle su contrato de trabajo; con mayor razón si está acreditado que entre la demandada y la sociedad Accesorios e Insumos Ltda. existían negocios comerciales desde años antes de que el actor ocupara el cargo de gerente administrativo.

(folio 2 y 181 a 250) Hemos considerado procedente analizar una a una las faltas imputadas al actor en la carta de despido, tal como se consignó en la ponencia derrotada, haciendo énfasis en que a ello es a lo que debió limitarse la Corte al desatar el recurso, porque de esta forma hubiera concluido que ninguna de ellas estaba respaldada dentro del acopio probatorio y no a la de que había “una pluralidad de posibilidades de encuadramiento de las conductas atribuidas al trabajador en el contexto de las normas legales pertinentes.”, como quedó anotado en el fallo.

No desconocemos que dentro del desarrollo del contrato de trabajo pueden presentarse actitudes por parte del trabajador que además de adecuarse a una o a varias causales de justificación de su terminación, constituyan actos inmorales. No obstante, en el caso analizado, a la Sala no le estaba dada la facultad de calificarlas en este último sentido, cuando la empresa, quien sí tenía la potestad de hacerlo, en la carta de despido no lo hizo.

Deseo destacar que en este documento la condición de socio en forma tajante no fue cuestionada por la demandada al despedirlo, sino por la censura al intentar demostrar los supuestos yerros del Tribunal. Por último queremos manifestar nuestro desacuerdo con el aparte de la sentencia, según el cual, el “contratar servicios en nombre de la empresa con personas con las cuales está unido con lazos de consanguinidad, como expresamente lo acepta al absolver el interrogatorio de parte y se constata con los comprobantes de los pagos correspondientes, cobrar transportes (fls. 97 y ss) para realizar diligencias bancarias que ya no estaban a su cargo (testimonios de Juan Bautista Vásquez y Daniel Clavijo), modificar para aumentar el valor de los fletes consignados en el tiquete 0017819 en favor de un hermano (fl. 122, interrogatorio del actor y testimonio de Manuel Garzón), son conductas que indudablemente pugnan con las obligaciones generales de lealtad y fidelidad que la ley impone a los trabajadores.”, porque, de un lado, como antes lo analizamos, tales imputaciones no fueron probadas y porque de otro, ello no puede generalizarse, en la medida en que la ley laboral no le prohibe al trabajador que sea socio de empresa distinta a la que le presta sus servicios, o que contrate con aquella, que modifique unos fletes en favor de quien leprestó el servicio, sin importar que sea su hermano, si con tales prácticas no perjudica a su empleadora o, como puede suceder, por el contrario, la favorece, desapareciendo así la presunta deslealtad o infidelidad.

En consecuencia, estimamos que no fueron probados los errores de hecho enunciados del 1 al 12 que son los relacionados con el alcance principal de la acusación y por tanto, el fallo recurrido no debió casarse. FECHA UT SUPRA JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE PAGE 63