CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9016 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 1996, en el juicio que adelanta en su contra RICAURTE ANGULO HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Ricaurte Angulo Herrera llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que fuera condenada a pagarle gastos médicos, quirúrgicos y hospita�larios, reajuste de las primas semestral de servicios de diciembre de 1991 y la escolar de enero de 1992, reajuste del auxilio de cesantía, indemnización por despido, indexación e indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 26 de julio de 1964 hasta el 24 de noviembre de 1991; que en 1985 fue despedido y posteriormente fue reintegrado por decisión judicial; que la sentencia que ordenó su reintegro precisó que no existía solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo; que fue despedido sin el cumplimiento de los requisitos legales y la entidad demandada pretermi�tió el pago cabal de sus derechos laborales al no tener en cuenta la continuidad del vínculo.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se opuso a las pretensiones, sostuvo que efectuó el pago completo de los derechos laborales y que produjo un despido con justa causa ajustado a la ley. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe. Mediante sentencia del 7 de febrero de 1995, el Juzgado condenó a la Caja Agraria a pagar al actor $295.32�6.33 por reajuste de la prima semestral de diciembre de 1991, $65.952.50 por el reajuste de la prima escolar de enero de 1992, $85.302.86 por cesantía, $118.175.00 por indemniza�ción por despido y $7.878.33 diarios desde el 12 de marzo de 1992 a título de indemnización moratoria; absolvió de las restantes pretensiones, declaró parcialmen�te probadas las excepciones de pago y prescripción, no probadas las demás y le impuso a la demandada el 20% de las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que aquí se impugna, modificó la del Juzgado en el sentido de condenar al pago de $216.542.99 por el reajuste de la prima semestral de 1991, $54.134.99 por el reajuste de la prima escolar de 1992 y $9.392.723.90 por la indemnización por despido; la confirmó en lo demás y dedujo las costas de la alzada para la demandada.
En el capítulo que el Tribunal titula relación laboral hizo esta consideración: "Se sabe que el trabajador, con ocasión de su despido por parte de la demandada, inició proceso ordinario tendiente a obtener su reintegro, pretensión que obtuvo pronunciamiento favorable, mediante sentencia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 1991, (fls. 258 y ss).
"En cuanto a la no solución de continuidad del contrato, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha concluido que el reinte�gro es una consecuencia de la restitución del contrato que sigue siendo el mismo, no otro, y que como tal no fue suspendido ni terminado, es decir, que desde ningún aspecto tuvo solución de continuidad.
Así se expresó en sentencias el 6 de mayo de 1985, 8 de marzo de 1989, 4 de abril de 1991 y 20 de agosto de 1992, entre otras". Bajo un título distinto y posterior que destinó al estudio de la prima semestral de diciembre de 1991, el Tribunal consideró, con base en la liquidación de presta�ciones sociales del folio 78, que la dicha prima había sido pagada tomando un tiempo de servicios de 61 días, lo que consideró equivocado, pues a su juicio, y lo dijo textual�mente: "cuando como se vio el contrato de trabajo concluyó el 24 de noviembre de 1991 y por la no solución de conti�nuidad que la misma demandada reconoció en el documen�to del folio 182 ha debido tenerle en cuenta 144 días" y adicio�nalmente dijo: "No sobra agregar que si, como la apoderada de la demandada lo alega en la sustentación de la apela�ción, su representada pagó al actor lo que le corres�pondía por este concepto ha debido hacer tal demostración pues sobre ella pesaba la carga probatoria".
La condena que el Tribunal impuso por la prima de escolaridad tuvo en cuenta también un mayor tiempo de servicios que el que tuvo en cuenta la Caja Agraria. El fallo impugnado condenó además a la indemniza�ción por despido y a la indemnización moratoria, está última porque no encontró justificación para el pago incompleto de las primas y la cesantía, así como por la falta de pago de la reseñada indemnización por despido.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con el escrito que lo sustenta pretende, de manera principal, que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda, y, en subsidio, que la Corte case la condena impuesta por el Tribunal en materia de indemnización moratoria para que en sede de instancia revoque la decisión que en el mismo punto adoptó el Juzgado y en su lugar absuelva de la dicha condena.
Con esa finalidad presentan dos cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de "los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o. del Decreto 797 de 1949; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 2o. de la Ley 65 de 1946; 1o. del Decreto 2567 de 1946, y 6o. del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1973; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 44 de la Ley 14 de 1984; 16 de la Ley 75 de 1968; 21 del Decreto 2967 de 1991; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberan�tes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la liquidación de prestaciones sociales pagada al actor (folios 78, 79 y 183) en conexión con el documento del folio 173 y con la convención colectiva que milita en autos (folios 228 a 277), y al dejar de apreciar las sentencias judiciales allegadas a los autos (folios 284 a 310 vto.).
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante canceló la prima semestral de diciembre de 1991 y la prima escolar de enero de 1992 en la proporción y cuantía causada por los efectivos servicios del trabajador, y que, de consiguiente, no adeuda las diferencias solicitadas por el actor en su demanda.
"2) No dar por demostrado, consecuencialmente, que mi mandante pagó la totalidad de cesantía debida al demandante al momento de sobrevenir la terminación de su contrato. "3) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada debe al actor la suma de $9.392.723�.90 por concepto de indemnización por despido". Lo demuestra así: "De acuerdo con el discurso del ad-quem, se debe ordenar la reliquidación de las primas semestral de diciembre de 1991 y escolar de enero de 1992 toda vez que, según el documento del folio 182 (ahora 173) dichas obligaciones han debido calcularse considerando la no solución de conti�nuidad reconocida por la Caja Agraria.
"Este razonamiento es equivocado en cuanto producto de la apreciación errónea de los docu�mentos antes indicados, que no solo se valoraron contra lo que ellos mismos expresan, sino con prescindencia absoluta de los medios que el cargo denuncia como ignorados y que resultaban decisi�vos en la solución de la litis. Veamos: "Si el sentenciador hubiese efectuado una ponde�ración atinada del folio 182, documento que sirvió de base a su conclusión según la cual mi representada habría reconocido la no solución de continuidad que consecuencialmente daría lugar a la reliquidación de las primas bajo examen, habría podido establecer que la Caja Agraria ofreció liquidar la prima de antigüedad del trabajador, pero sólo dicho concepto.
De esta afirmación no puede seguirse, como erróneamente lo hizo el Tribunal, que mi mandante hubiese reconocido la no solución de continuidad respecto de todos y cada uno de los conceptos que podría merecer o causar el trabajador reintegrado, y que entonces también estuviese obligado a reliquidar las primas que nos ocupan considerando un tiempo de 144 días, superior al realmente laborado, que según las deducciones del fallador fue de apenas 61 días (folios 382 y 383).
"Si en conexión con este documento mal valorado (folio 173), el juez de alzada hubiese apreciado las sentencias de los folios 284 a 310 vto., ignoradas por completo, habría podido establecer que si bien estas decisiones declaran la no solución de continuidad en la relación de trabajo prestada por el actor, la parte resolutiva de las mismas específicamente condena a mi mandante a satisfacer la obligación del reintegro y la consecuencial del pago de los salarios dejados de percibir, pero ninguna otra de las que se acumu�laron en la demanda y fueron materia de esa litis pretérita (folio 299).
"Dicho en otros términos, estas providencias (folios 284 a 310 vto.), de haber sido apreciadas por el sentenciador, lo habrían llevado a inferir que no habiendo prosperado las pretensiones asociadas a la declaración de no solución de continuidad contractual en la controversia que antaño mantuvieron las mismas partes, y por el contrario, sólo habiendo sido decretada la reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la vacancia del trabajador, es obvio, palmariamente obvio, que mi mandante no habría podido dicha solución de continuidad para efecto de liquidar las primas semestral de diciembre de 1991 y escolar de enero de 1992, como lo afirma el ad-quem debido a su ponderación errónea del folio 173.
"El sentenciador, de consiguiente, erró al concluir que la liquidación del folio 78 era defectuosa. Al estar fundada en el tiempo real de duración del segundo período laboral mantenido por las partes, que según lo deriva el mismo Tribunal fue de 61 días, surge claro el yerro del mismo. De no haber sido, pues, por la falta de apreciación de las sentencias que militan en el informativo (folios 284 a 310 vto.) y por la defectuosa valoración del folio 173 que se funda y proviene de ellas, el ad-quem habría encontrado que la liquidación de las primas semestral de diciembre de 1991 y escolar de enero de 1992, liquidadas y pagadas al actor con base en el mismo tiempo real de duración del contrato en cuantía de $161.617.00 y $40.405.00, respectiva�mente, se ajustó a lo causado en derecho y en equidad.
"Más aún: de haber sido apreciadas por el ad-quem, dichas providencias le habrían bastado para inferir que mi mandante no estaba obligado a cancelar las primas semestral de diciembre de 1991 y escolar de enero de 1992 tomando como base un tiempo de 144 días, ya que de las mismas sentencias se desprende que la Caja Agraria sólo quedó condenada a cumplir el reintegro y a pagar los salarios del tiempo cesante.
En estas condi�ciones, estimo que se encuentra probado el primer error de hecho que denuncia la censura. "Consecuencialmente, también queda establecido el segundo error de hecho: si el Tribunal no hubiese incurrido en el primer yerro fáctico habría dado por demostrado que no hay lugar a la reliquida�ción de la cesantía en cuanto cubierta completa�mente y con base en el factor proporcional de las primas multicitadas que inciden en su pago.
"Para la hipótesis de que se llegase a considerar que pese a esta demostración no quedan demostra�dos los dos primeros errores de hecho, como yo lo estimo, ruego considerar que el sentenciador también erró al apreciar la convención colectiva que milita en autos, falla que paso a demostrar y que también sirve para establecer el tercer error de hecho.
"Para fulminar condena por los conceptos de reliquidación de las primas semestral de navidad de 1991 y escolar de enero de 1992, así como para fundar la condena por reajustes de cesantía e indemnización por despido, el Tribunal se vio precisado a apreciar la convención colectiva allegada a los autos en cuanto fuente de las obligaciones demandadas.
Solo que la apreció en forma errada por cuanto derivó de ella condicio�nes, reglas y cuantías de liquidación que resul�taba imposible establecer por razón de su absolu�ta ilegibilidad. "Si el sentenciador hubiese efectuado una correc�ta valoración de dicha prueba (folios 228 a 277), por fuerza hubiera tenido que concluir que de ella no se desprende el sistema, ni el valor, ni la forma o el procedimiento necesario para liquidar la indemnización por despido.
Basta ojear los folios 240 a 242, que de acuerdo con el ad-quem fijarían el sistema para liquidar la cesantía del trabajador, o los folios 244 a 245 que prescribirían, según el mismo fallador, la cuantía y manera de calcular la indemnización por despido, para inferir que se trata de documentos ilegibles de los cuales no es posible extraer conclusión alguna.
Como el Tribunal no lo apreció así, incurriendo, por el contrario, en el proce�der irregular de el sentido de dichas pruebas, es evidente que incurrió en falla de apreciación probatoria y, de contera, en los tres errores fácticos que denuncia la censura y que de esta manera estima fehacientemente probados". El opositor afirma que el Tribunal sí apreció las sentencias judiciales producidas en el primer proceso que cursó entre las partes y dice que la decisión de este segundo juicio se ajustó a la ordenado en el primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 173 es un escrito del 18 de septiembre de 1991 dirigido al demandante por la Gerencia de Recursos Humanos comunicándole que en cumpli�miento de una orden judicial la entidad dispone su reinte�gro.
El escrito precisa el cargo a desempeñar, su grado, la dependencia, el sueldo básico, la prima de antigüedad, los gastos de representación y el incentivo de localización. En el renglón destinado a la prima de antigüedad, el comunica�do textualmente dice que "A partir del reintegro se liquidará -la prima- según el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, computando el tiempo en que estuvo cesante (Febrero 6/85 hasta la fecha del reinte�gro)".
Según el cargo, el documento del folio 173 contiene el ofrecimiento de la prima de antigüedad y nada más, de manera que no podía ser utilizado para deducir ni el reconocimiento de la continuidad del contrato ni las primas de navidad y escolaridad. En estricto sentido el documento no contiene una oferta de derechos ni, por exclusión, la negación de otros.
Es una manifestación de acatamiento a una orden judicial y la expresión de las circunstancias bajo las cuales habría de cumplirse. No habla de la continuidad del contrato. Sin embargo, el hecho de que el escrito diga que la prima de antigüedad que se pagará a partir del reintegro se computará con la inclusión del tiempo en que el trabaja�dor estuvo cesante, es una indiscutible alusión a la continuidad del contrato.
Y como no se trataba de una oferta de derechos ni se tuvo el propósito de negar otros, bien podía el Tribunal, sin incurrir en error manifiesto en la apreciación del documento, concluir que allí había un reconocimiento de la continuidad del contrato. Además, el Tribunal no se limitó a esa sola apreciación. Influyeron en su juicio para concluir en la condena dos aspectos que el cargo no toca: - Uno: que en la sustentación del recurso de apelación el apoderado judicial de la Caja Agraria alegó que la entidad había pagado las primas semestral de navidad y de escolaridad, con lo cual inequívocamente el fallador advirtió que no hubo discusión sobre la declaración judicial de continuidad del contrato.
Y como esto fue así (el tema tampoco se propuso en la contestación a la demanda), bien podía el Tribunal asumir que su competencia funcional para la alzada debía limitarse a determinar si las primas se habían pagado completas y al margen del tema de la continuidad del contrato. - Dos: que al contrario de lo que dice el cargo, que con severidad cuestiona al Tribunal por no haber tenido en cuenta las sentencias judiciales del primer proceso, el fallo si hace una precisa referencia a ellas, fija su alcance y declara que la continuidad del contrato como consecuencia de la orden judicial de reintegro no implica suspensión ni terminación del vínculo, el que, para él, bajo ningún aspecto tiene solución de continuidad La Corte debe asumir que el Tribunal estuvo en condiciones de leer el texto de la Convención Colectiva.
En ocasiones la defectuosa reproducción fotostática de un documento permite su lectura inicial que luego se torna difícil o imposible. Pero aquí, en este proceso, la crítica que hace la censura no es atendible, porque el texto convencional fue transcrito por el Juzgado y ningún reparo se hizo al respecto por la demandada en la sustentación del recurso de apelación. En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de aplicación indebida indirec�ta de "los artículos 11 de la Ley 6a. de 194 y 1o. del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 1o. y 12 de la Ley 6a. de 1945; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 1o. del Decreto 2567 de 1946; 6o. parágrafos 1o., 2o. y 6o. del Decreto 1160 de 1947; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1973; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 44 de la Ley 14 de 1984; 16 de la Ley 75 de 1986; 21 del Decreto 2967 de 1991; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberan�tes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la liquidación de prestaciones sociales pagada al actor (folios 78, 79 y 183) en conexión con el documento del folio 173, y al dejar de apreciar las sentencias judiciales allegadas a los autos (folios 284 a 310 vto.) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 161 a 162).
Señala como errores de hecho los siguientes: "1) Dar por demostrado que la conducta de mi representada no encaja en el postulado de la buena fe y que por ello no puede ser exonerada de la indemnización moratoria del no pago de las acreencias pedidas por el actor. "2) No dar por probado, siendo toda una eviden�cia, que la conducta de mi mandante si se ajustó al postulado de la buena fe, en cuanto pagó al demandante lo que honesta y sinceramente creyó deberle, por lo cual debe quedar exonerada de la indemnización moratoria.
Lo demuestra con estos planteamientos: "El Tribunal dio por establecido que no aparece (folio 385). Esta conclusión es errada como pasa a demostrarse. "Si el ad-quem hubiese apreciado la confesión que se deriva del interrogatorio de parte practicado al actor y en especial la respuesta dada a la tercera pregunta (folio 161), prueba que ignoró y que era trascendental para resolver este aspecto del debate, habría podido establecer que el propio demandante estimó haber recibido sus prestaciones en forma completa a la terminación de su contrato de trabajo, y que de este modo colocó a mi mandante en condición de suponer con base cierta y atendible que el finiquito se ajustaba a la ley.
"En conexión con esta evidencia, el Tribunal también pudo apreciar en debida forma la liquida�ción de folios 78, 79 y 183, que le habría abonado la convicción sobre el recto proceder de la Caja Agraria, que no se abstuvo de pagar las diferencias monetarias que se piden en esta causa debido a una conducta malintencionada, sino porque estimó, de acuerdo con la actitud de su contraparte, que había pagado lo debido y que se encontraba a paz y salvo con su extrabajador.
De haber sido bien apreciada, la liquidación que nos ocupa hubiera bastado para aceptar que el hecho de no glosar la liquidación final de prestaciones conduce a estimar que se ha solucionado la obligación en debida forma, como lo ha entendido la jurisprudencia. "Una correcta apreciación del documento del folio 173 también hubiera corroborado la convicción de que la conducta de mi mandante se ajustó al postulado de la buena fe.
Si el Tribunal hubiese estudiado dicho medio en conexión con las provi�dencias que le sirven de origen y ante las cuales se tapó los ojos (folios 284 a 310 vto.), habría podido establecer que la postura de liquidar las primas semestral de diciembre de 1991 y escolar de enero de 1992 considerando el tiempo real de la duración del segundo período de trabajo desarrollado entre las partes, es decir 61 días, no fue caprichosa ni presidida de mala fe, sino que obedeció a lo dispuesto en dichos fallos, desestimatorios de las pretensiones asociadas a la no solución de continuidad contractual.
Bastaba que el ad-quem hubiese ojeado dichas decisiones, para establecer que las peticiones referidas al pago de primas y otros y conceptos presuntamente adquiridos durante el tiempo en que el trabajador estuviese cesante (folio 299) habían sido negadas en la parte resolutiva por los jueces de ambas instancias, por lo cual mi mandante estaba en pleno derecho de creer, recta y honestamente, que no debía nada por tales conceptos y/o que lo pagado al actor satisfacía plenamente sus obligaciones.
"De este modo, surgen evidentes los yerros del tribunal acusado, que debido a la defectuosa valoración de las pruebas que el cargo individua�liza y también a la falta de apreciación de aquellas otras que también se singularizan, infirió que no existían elementos para establecer la buena fe de mi cliente (folio 385), cuando de lo expuesto resulta que sí existen y que son suficientes para demostrar que su conducta fue legítima y honorable, y que por ello merece la exoneración que se solicita en el alcance subsi�diario de la impugnación".
El opositor dice que el sentenciador si apreció las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin afectar la continuidad del contrato y observa que así el demandante hubiera aceptado el pago la demandada no quedaba relevada de cumplir sus obligaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente el Tribunal no apreció la confesión del demandante que admitió en el interrogatorio que la Caja Agraria le pagó sus prestaciones laborales.
Pero esa sola circunstancia no es suficiente para demostrar que la Caja Agraria se hubiera fundado en esa admisión del actor para a su vez asumir que nada debía y que por lo mismo era justificable el pago incompleto de las primas convenciona�les que se le reclamaron por medio del escrito de agota�miento de la vía gubernativa y de la propia demanda, pues nada muestra en el cargo ni tampoco en el proceso que así haya sido.
Ni en la contestación a la demanda ni en la sustentación de la apelación la Caja consideró que el pago de esas primas era completo por existir la posibilidad jurídica de descontar el tiempo de cesantía del trabajador, sino que supuso que había hecho un pago cabal. El tema de la continuidad del contrato no lo propuso en las instancias y fue uno de los soportes de la decisión, que lo tuvo en cuenta con base en las sentencias del primer proceso (mal acusadas en el cargo) y en el documento del folio 173, los que llevaron al fallador a decir que la carga de probar ese pago no había sido cumplida por la demandada sin razón que justificara esa conducta.
Además, nada dice el cargo sobre los motivos atendibles que hubiese podido tener la entidad para omitir el pago de la indemnización por despido y que el Tribunal no hubiera dado por demostrados, de manera que aunque pudiera convenirse que existieron motivos para dejar de pagar las primas convencionales insolutas y que el Tribunal no dio por demostrados quedaría apoyada la condena por la indemnización moratoria en esa consideración del Tribunal que el cargo no objeta.
En realidad la dicha condena la impone el Tribunal al considerar que proceden unos reajustes presta�cionales "sin que la parte accionada justificara su no pago", afirmación específica que no aparece directamente atacada en el cargo, como se puede ver en el planteamiento de los errores de hecho y en lo anteriormente expresado, relacionado con la ausencia de señalamiento por la demanda�da de las razones que pudo tener para creer que era completo el pago que hizo de las primas pedidas en el proceso.
Al no señalar esas causas precisas de su convic�ción de no deber, resulta como consecuencia lógica, que no aparezcan probadas. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que adelanta Ricaurte Angulo Herrera contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9016 � � Casación 9016 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�