Micelio
9015(31-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9015 Acta 03 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GILBERTO SANGUINO SARMIENTO contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en una suma equivalente al valor de 22 salarios mínimos para los años de 1985, 1986 y 1987 "junto con la mesada adicional de diciembre y los reajustes legales subsiguientes" (folio 2), aduciendo como fundamento de sus pretensiones que después de haberle prestado servicios desde el 11 de septiembre de 1955 hasta el 17 de diciembre de 1984, habiendo sido su último empleo el de capitán en la motonave "Ciudad de Bucaramanga", la demandada lo pensionó con un salario de $248.556,00 mensuales, cuando su último promedio salarial ascendió a US$3.831,81, que convertido al cambio oficial de $113,16 vigente para el día en que se causó el derecho, daba la suma de $433.607,62, cuyo 75% resultaba equivalente a $325.205,72, por lo que le adeudaba la diferencia entre el valor que le pagó y el correspondiente a 22 salarios mínimos mensuales para los años de 1985, 1986 y 1987.

Al contestar la demanda la Flota Mercante Grancolombiana aceptó que Sanguino Sarmiento le trabajó por el tiempo que allí afirmó y que lo pensionó pagándole la suma por él aseverada; pero se opuso a las pretensiones expresando como razones de su defensa que además de haber incluido para el pago de la pensión lo correspondiente a la prima de servicios, a la que no estaba obligada, reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta el límite de 22 salarios señalado en la ley.

En ambas instancias fue absuelta la demandada, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad lo hizo mediante fallo del 17 de febrero de 1995, que el Tribunal confirmó con la sentencia aquí impugnada. El demandante fue condenado a pagar las costas del proceso. II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y actuando en sede de instancia revoque la del Juzgado, para, en su lugar, condenar a la demandada como lo pidió al promover el proceso, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 11), que fue replicada (folios 25 a 28), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de interpretar erróneamente el artículo 2º de la Ley 4a. de 1976 y de aplicar indebidamente el artículo 1º de la misma ley, "en relación con los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, 260 del C. S. del T., 5º de la Ley 4a. de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 26 y 27 del Código Civil." (folio 8).

En lo que presenta como demostración del cargo afirma que el artículo 2º de la Ley 4a. de 1976, sin hacer distinción, dispone que las pensiones a que se refiere su artículo 1º no pueden ser inferiores al salario mínimo mensual ni superior a 22 veces ese mismo salario, por cuanto su espíritu "consiste en reajustar las pensiones de jubilación, mínimos y máximos cada vez que se reajuste el salario mínimo legal" (folio 9); ya que quienes devengan una pensión equivalente a 22 salarios mínimos tienen derecho a que se les nivele el valor de la pensión al nuevo salario mínimo legal, "siempre y cuando para estos últimos el 75% del último salario promedio mensual devengado sobrepase esos nuevos veintidos (22) salarios mínimos" (ibídem).

Para el recurrente es esta la interpretación correcta de la norma y no la que efectuó el Tribunal, pues, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu y las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio. La opositora refuta el cargo arguyendo que el artículo 2º, al que se refiere el recurrente, regula los límites máximos y mínimos a que pueda dar lugar el reajuste de las pensiones consagradas en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, por lo que la lectura integrada de ambos precep�tos muestra la equivocada interpretación del impugnante, al extremo que el inciso tercero de este último artículo contempla el procedimiento a seguir cuando no hay modificación del salario mínimo legal; lo que dice demuestra que el monto de la pensión no debe ser nivelado al valor equivalente a los 22 nuevos salarios mínimos para quien apenas devenga esa cantidad en aquellos casos en los que el 75% del último salario promedio mensual sobrepase dicho límite máximo.

Sostiene la replicante que no se trata de transformar mecánicamente el monto de la pensión al salario mínimo legal más alto a aquellos cuyas pensiones no sean superiores al mínimo salario mensual más alto, "ni en transformar automáticamente el monto de la pensión a veintidos veces el salario mínimo legal, para aquellos cuyas pensiones no sean superiores 22 veces al citado salario" (folio 27), porque, en su criterio --y así textualmente lo dice en la réplica-- " La forma como la ley prescribe que opere el reajuste de las pensiones guarda armonía con el texto del artículo 2º supuestamente mal interpretado, pues en este precepto se indica que las pensiones que resulten de adicionar a la pensión preexistente el monto del reajuste no podrán ser o resultar inferiores al salario mínimo mensual legal, ni que la suma de la pensión y el reajuste,en otros supuestos, puede permitir que sean superiores a veintidos veces el mismo " (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo afirma la parte opositora al refutar el cargo, es el recurrente quien plantea una equivocada interpretación de la norma y no los falladores de instancia los que se apartaron de su genuino y cabal sentido. En efecto: La tesis del recurrente de ser el espíritu del artículo 2º de la Ley 4a. de 1976 el que deban reajustarse las pensiones, sin distinguir la índole de ellas, nivelándolas hasta alcanzar el límite de los 22 salarios mínimos vigentes en el año correspondiente, no consulta ni el tenor literal de la norma ni el sentido claro que ella tuvo, que no fue otro distinto al de establecer un procedimiento que permitiera reajustar el valor de las pensiones para así evitar que por el transcurso del tiempo perdieran su poder adquisitivo como consecuencia del proceso inflacionario que afecta la moneda nacional.

Por ello, de manera lo suficientemente clara como para que no se hiciera necesario acudir a un supuesto espíritu oculto en la ley, se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto". El procedimiento para reajustar las pensiones estaba exclusivamente consagrado en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, en el artículo 2º de ella lo que se establecía eran límites a las pensiones, disponiéndose que en ningún caso podrían ser inferiores al salario mínimo mensual legal más alto, "ni superiores a 22 veces este mismo salario"; pero sin que resulte acertada la interpretación que ensaya el recurrente para hacerle decir a esta norma que la elevación del salario mínimo mensual legal más alto tenía como efecto no sólo el aumento ipso jure de cualquier pensión que estuviera por debajo de ese nivel, sino que igualmente implicaría el aumento de cualquier pensión superior al salario mínimo mensual legal más alto hasta concurrencia de 22 veces este mismo salario, siempre que el 75% del último salario promedio anual del pensionado resultara inferior a este límite máximo que fijaba la ley.

No era eso lo que decía la norma, puesto que, como antes se explicó, este procedimiento legal para reajustar las pensiones partía de un obvio supuesto como era el hecho de que la base utilizada para liquidar la pensión de jubilación se fijó para la fecha en que se reconoció la pensión, y que ello se hizo tomando en consideración el promedio anual del último salario devengado por quien se pensionaba; debiendo transcurrir un año desde el momento en que se adquirió el estado de pensionado para comenzar a efectuar cada reajuste anual.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al interpretar como lo hizo el artículo 2º de la Ley 4a. de 1976, por ser el genuino sentido de la ley que el incremento resultante de la elevación del salario mínimo mensual legal más alto incidiera en las pensiones que, una vez aplicado el procedimiento de reajuste, quedaran por debajo de dicho límite, pero sin que la fijación del nuevo salario mínimo legal mensual más alto obligara a incrementar las pensiones máximas.

Se sigue de lo anterior que no se violó la ley por el Tribunal, ya que ni la interpretó mal, ni la aplicó de manera indebida, y, consiguientemente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jus-ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Gilberto Sanguino Sarmiento a la Flota Mercante Grancolombiana, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9015 �página \* arábico�2�