Se decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Patiño Gil con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 2 Radicación N° 9014 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se deciden los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Patiño Gil contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. LA DEMANDA INICIAL Y LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD: El demandante solicitó, mediante escrito que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, su reintegro al cargo de inspector agropecuario de la oficina de Sincelejo (Sucre) o a otro de superior categoría, más los salarios no percibidos debidamente incrementados y las prestaciones compatibles con esa medida.
Subsidiariamente reclamó el pago indexado de la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme con la CR 121/82, la pensión plena de jubilación y la indemnización moratoria. Señaló el accionante que el 7 de abril de 1993 la Caja terminó su contrato invocando una presunta reestructuración y la adopción de una nueva planta de personal, sin que su cargo fuera suprimido, razón por la cual no existió justa causa del despido y agregó que por haber laborado desde el 5 de julio de 1971, es procedente el reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo.
La Caja demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, por cuanto consideró que el contrato de trabajo culminó por la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, dada la figura de terminación prevista en el Decreto 2138 de 1992 expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y además porque adujo que estaban satisfechas todas las obligaciones a su cargo.
Propuso las excepciones de inaconsejabilidad del reintegro, falta de título y de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. FALLOS DE INSTANCIA: En la audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 1995 el juzgado del conocimiento condenó a la entidad demandada a reintegrar al accionante y a cancelarle los salarios no percibidos, mas los aumentos legales y/o convencionales (folios 186 a 190).
Mediante el fallo de segunda instancia el Tribunal revocó la decisión del a-quo y en su lugar dispuso que la Caja pagara al actor la suma de $11.642.582 por concepto de reajuste de la indemnización por despido e indexación y $294.842,oo mensuales por pensión restringida de jubilación desde que el demandante cumpla 50 años de edad, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal; declaró probada la excepción de pago con respecto a la indemnización por despido.
Consideró el juzgador ad-quem que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a la reestructuración de la Caja prevista en la Constitución Nacional, normatividad en desarrollo de la cual, se expidió el Decreto 619 de 1993 que dispuso la supresión del cargo desempeñado por el accionante y concluyó, fundado en una sentencia de esta Sala de la Corte, que la decisión de fenecer el convenio laboral tuvo como fuente las disposiciones legales, pero no constituye justa causa del despido y conforme con la misma providencia de esta Corporación revocó el reintegro ordenado por el juzgado y liquidó la indemnización convencional por despido por valor de $15.239.952,oo, teniendo en cuenta que el demandante prestó servicios durante 21 años 9 meses y 2 días y que devengó un salario de $393.122,15; del valor indemnizatorio dedujo el cancelado por la entidad, de $9.418.661.oo, por lo que halló una diferencia insoluta de $5.821.291,oo, la cual indexó de acuerdo con la certificación de folio 198 para un total de $11.642.582,oo.
El sentenciador de segundo grado, fundado en la jurisprudencia, halló procedente la pensión restringida de jubilación, que dijo fue la pretendida por el demandante; señaló que el despido aunque legal, se produjo sin justa causa y que el tiempo laborado superior a 15 años, más la falta de demostración de la afiliación del actor a la seguridad social conllevaban a dicha condena.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: La Sala estudiará en primer término la impugnación de la entidad accionada en tanto persigue el quebranto total de la sentencia acusada, y la revocatoria de la de primer grado, en sede de instancia, para que en su lugar se absuelva de todos los pedimentos del actor. Mediante un sólo cargo, acusa, por la vía directa, la aplicación indebida de los arts. 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945, 47 a 49 del Decreto 2127 del mismo año, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, con referencia a los arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 209 de la Constitución y a su preámbulo, así como a los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 9, 25 a 27, 31 y 32 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; agrega que fueron interpretados erróneamente los arts. 6 al 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993.
Para demostrar el cargo expone que el Tribunal negó el alcance jurídico-político del Decreto 2138 de 1992, puesto que sin consultar los auxiliares de interpretación, concluyó la ausencia de la justa causa del despido por no hallarla dentro de las consagradas en el Decreto 2127 de 1945, normatividad esta que indica tiene el carácter de reglamentaria, ordinaria y permanente frente a la excepcional y con fuerza de ley que predica del citado Decreto 2138.
Anota que por tal naturaleza no podía incorporarse esta disposición en la del Decreto 2127, como lo adujo el ad-quem. Agrega que las disposiciones expedidas en desarrollo del art 20 transitorio de la Constitución tuvieron la finalidad prevista por el constituyente de racionalizar las plantas de personal de los entes públicos propendiendo por la mayor eficiencia del servicio y por la reducción del gasto.
Transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado, para concluir que los ordenamientos legales dictados en virtud del mencionado precepto constitucional podían apartarse de las normas ordinarias y aún de los convenios colectivos de trabajo. Añade que la justa causa de la terminación del contrato está implícita en el mandato constitucional, el cual previó la supresión de cargos en aras del interés general que prevalece sobre el particular del accionante.
REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Se opone a la prosperidad de la acusación invocando sentencias de esta Sala de la Corte, en las que se decidieron asuntos semejantes. SE CONSIDERA: Según se anotó, el juzgador ad-quem concluyó, fundado en una sentencia de esta Sala de la Corte, que la reestructuración de la entidad demandada y la consecuencial supresión del empleo del actor no figuran dentro de las justas causas del despido.
Dicho criterio se ajusta al contenido en varias decisiones adoptadas en casos semejantes al que se estudia, entre las cuales aparece la de radicación 7881 del 7 de marzo de 1996, ratificada recientemente en los procesos Nos. 8271, 8804 y 8936. En aquella oportunidad se expuso: "El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art 8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art 7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art 10°). "De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos.
Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado." "Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria." El cargo en consecuencia no es fundado.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: Apoyado en la causal primera de casación, mediante el primero de los tres cargos formulados, el accionante aspira a que se case parcialmente el fallo de segundo grado, en tanto sólo condenó a la indexación de la indemnización por despido hasta noviembre de 1995, para que en sede de instancia, la Sala solicite certificación al Dane a fin de actualizar la variación del peso entre la fecha mencionada y la de la respuesta que ofrezca esa entidad y a través de las dos restantes acusaciones persigue el quebranto de la sentencia en cuanto dio prosperidad a una pensión restringida de jubilación no solicitada por el accionante, para que a su vez actuando como Tribunal de instancia, la Corte condene al pago de la pensión plena jubilatoria consagrada en la convención colectiva de trabajo.
En el orden propuesto se estudiarán las tres acusaciones, teniendo en cuenta la réplica de la accionada. PRIMER CARGO: Denuncia la infracción directa del art. 307 del Código de Procedimiento Civil, por su falta de aplicación, en relación con los arts 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 230 de la Constitución, 19, 64, 65, 146 a 148 del Código Sustantivo Laboral, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 del Decreto 678 de 1972, 1 del Decreto 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1968, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código Procesal Civil, 2 de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1613, 1617 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2 de la Ley 46 de 1933 y 3 de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 transitorio, 25 y 53 de la Constitución y 11 a 13 del Decreto 2138 de 1992.
Sostiene el recurrente que el juzgador ad-quem ignoró que el art. 307 del Estatuto Procesal Civil le imponía la obligación de extender la condena por indexación hasta la fecha del fallo, y que en consecuencia se profirió una condena inferior a la debida por la demandada, puesto que la certificación que tuvo en cuenta para imponer la corrección monetaria solo registra la variación de precios al consumidor hasta noviembre de 1995.
OPOSICION DE LA CAJA DEMANDADA: Considera, fundado en una sentencia de esta Sala, inadecuada la acusación por la vía directa en tanto, en su concepto, es necesario el análisis de la documental de folio 198. Además observa que no era aplicable la normatividad procesal civil, por existir disposiciones de carácter legal reguladoras del aspecto controvertido.
SE CONSIDERA: El Tribunal impuso la condena por reajuste de la indemnización por despido y señaló: que esta debía ser indexada en los términos de la certificación visible a folio 198 del plenario, sin determinar las fechas a que se refiere esa documental. Se desprende de lo anterior que no mencionó el período por el cual aplicó la indexación y por tanto resultaría necesario el análisis de la referida certificación de folio 198, a fin de establecer si incurrió en la presunta infracción de la ley denunciada en el cargo, lo que es improcedente por la vía directa propuesta en esta acusación. El cargo por tanto se desestima.
SEGUNDO CARGO: Acusa la infracción por vía directa en el concepto de aplicación indebida del art. 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 304 de la misma obra y 145 del estatuto procesal laboral, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y a la inaplicación del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 41 de la convención colectiva vigente entre 1992 y 1994.
En la sustentación del cargo anota el censor que en la segunda de las pretensiones demandadas y en el hecho 16, invocado en sustento de ella, aparece que el accionante solicitó una pensión plena de jubilación por haber laborado más de 21 años, lo que en su concepto descarta que se pretendiera una pensión sanción, que fue el derecho estudiado por el Tribunal incurriendo en la inconsonancia respecto de tal pedimento y su fundamento de hecho.
Resalta acerca de este punto que el derecho pensional reclamado es el del art. 41 del convenio colectivo. REPLICA AL CARGO: Nuevamente encuentra inadecuada la acusación por infracción directa, dado que advierte la necesidad de estudiar la demanda, como pieza procesal, a cuya inobservancia alude la censura. SE CONSIDERA: Como lo advierte el propio recurrente, la Sala tiene establecido que en los eventos en que sea necesario el estudio de pruebas o piezas del proceso el ataque debe dirigirse por la vía indirecta, como es el caso analizado en el que no puede inferirse del texto de la sentencia la incongruencia denunciada puesto que allí se reseñó como pretensión de la demanda la pensión restringida de jubilación, en tanto el censor considera que no fue ese el pedimento formulado de acuerdo con el escrito con el que se inició el juicio.
En consecuencia el ataque no resulta atendible. TERCER CARGO: Denuncia una violación indirecta de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, en relación con el art. 41 de la convención colectiva de trabajo, por falta de aplicación, en concordancia con los preceptos 305 del Código Procesal Civil y 145 del Procedimiento Laboral.
Violación que dice el censor se produjo como consecuencia del error atribuido al juzgador al tener por demostrado, sin estarlo, que el accionante reclamó una pensión sanción y no la plena de jubilación, yerro que se derivó, en concepto del recurrente, de la errada apreciación de la demanda incoativa del proceso, en especial de la primera de las pretensiones subsidiarias y del décimo sexto hecho invocado en su sustento.
Advierte el impugnante que de la demanda inicial se infiere claramente que la pensión solicitada fue la plena de jubilación, que no podía ser otra que la convencional por ser mas favorable que la legal, de modo que el juzgador además inapreció la convención colectiva de trabajo. LA OPOSICION: A juicio de la demandada debe desestimarse el ataque puesto que es incompleta la proposición jurídica por no citar los arts 61 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto 1848 de 1969.
Agrega que es incomprensible que el actor pretendiera la pensión plena puesto que si tenía el derecho consagrado en el art 41 de la convención colectiva, no habría lugar al reconocimiento de indemnización alguna de conformidad con el art. 12 del Decreto 2138 de 1992. SE CONSIDERA: Bajo el entendido plausible de que el Tribunal se equivocó al valorar la demanda inicial, puesto que en ella se pretendió una pensión plena de jubilación y no una de carácter restringido, la Sala observa que no es posible el quebranto de la sentencia acusada.
En efecto, no es un hecho evidente que la pensión deprecada fuera la especial consagrada en la convención colectiva de trabajo, toda vez que no lo indicó así el demandante; en consecuencia, al analizar los requisitos exigidos por la ley, es decir, 20 años de servicios y 55 de edad (Ley 33 de 1985, art. 1°), se observaría que de proceder el quebranto del fallo en punto a la pensión sanción otorgada, la decisión de instancia irrogaría un perjuicio al demandante, dado que conforme con el registro civil de nacimiento de folio 15 del expediente aún no cuenta con la edad requerida y no podría por tanto reconocérsele el derecho pensional pleno por no haberse causado.
Pero aún bajo el supuesto de haberse reclamado la pensión convencional, la situación sería la misma, esto es, en detrimento del accionante, circunstancia que impide la casación de la sentencia, puesto que esa no es la finalidad del recurso extraordinario, la que por el contrario, la constituye la reparación del agravio sufrido por alguna de las partes con la decisión acusada.
El cargo no es próspero. COSTAS: En tanto resultaron imprósperas las acusaciones formuladas por las partes no hay lugar a imponer costas. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de marzo de 1996 en el juicio promovido por Gustavo Adolfo Patiño Gil contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� EXP No 9014