Micelio
9012(07-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 171 de 1961

Exp. 9012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 47 Radicación N° 9012 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación inter­puesto por el apoderado del Banco Cafetero contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por Lucinio Ismael Rozo Garay contra el recurrente.

ANTECEDENTES: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante el fallo proferido en audiencia pública del 27 de junio de 1995, en el que accedió en parte a las pretensiones principales del demandante, Lucinio Ismael Rozo Garay, condenó al Banco accionado a reintegrarlo al cargo de inspector agropecuario y a cancelarle la suma mensual de $403.688.oo por salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, mas no encontró procedentes los aumentos de dichos salarios (folios 291 a 297).

El Tribunal, mediante la decisión acusada, revocó aquella sentencia y dio prosperidad a las peticiones formuladas como subsidiarias, con excepción de la sanción moratoria. La condenó a pagar $12.610.139.oo por concepto de indemnización por despido y $231.390.oo mensuales por pensión restringida de jubilación desde que el actor cumpla la edad de 50 años, cuantía que, indicó el juzgador, estará sujeta a los aumentos legales y no podrá ser inferior al salario mínimo vigente en la respectiva época (folios 310 a 322).

Las reclamaciones del actor se fundaron en los servicios que prestó a la entidad bancaria por mas de 15 años, hasta el 28 de julio de 1992, cuando fue despedido sin que existiera la causa invocada para el efecto y con el incumplimiento, además, del término, previsto convencionalmente, de 8 días hábiles para citar al trabajador a descargos, una vez conocida la falta respectiva, puesto que en este caso sólo se le citó para ese efecto el 6 de mayo de 1992, no obstante que los hechos atribuidos los conoció el Banco en los días 2 y 6 de abril de ese año, fechas en las cuales se elaboraron los correspondientes informes por el abogado y el coordinador y asesor agropecuario al jefe de división de cobros y control judicial y al director de crédito agropecuario.

El Banco demandado señaló, al responder a la demanda, que entre las funciones del actor estaba la de visitar los inmuebles que servirían de garantía de los créditos otorgados a los usuarios y que fue así como rindió experticio respecto del predio “La Esmeralda”, el cual avaluó en la suma de $42.000.000.oo y sirvió para que la entidad diera un crédito por $36.696.000.oo a quien al parecer era su propietario, pero que el trabajador omitió elaborar el plano correspondiente y no indicó los linderos del bien, además dio especificaciones inexistentes y practicó el avalúo antes del estudio de títulos requerido, transgrediendo las normas de la institución. Agregó el Banco que la falta de pago de la obligación del usuario condujo a su cobro ejecutivo, el cual resultó fallido por la imposibilidad de practicar el secuestro del inmueble, por inexistente.

Advirtió que por una conducta similar se le había impuesto una sanción al actor en 1989 y que no hay lugar a pensión sanción reclamada toda vez que el trabajador estuvo afiliado al ISS (folios 11 a 15). RECURSO DE CASACIÓN. Aspira el apoderado de la entidad demandada a que la Corte case el fallo impugnado en cuanto le impuso el pago de la indemnización por despido injusto y de la pensión restringida de jubilación, para que, como Tribunal de instancia revoque las condenas proferidas por el juez a-quo y en su lugar la absuelva de todas las peticiones formuladas.

Invocando la causal primera de casación formula un solo cargo por la vía indirecta y acusa la aplicación indebida de los arts 3, 4, 467 y 468 del C. S. del T, 37 y 38 del Dec 2351 de 1965, 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 19, 26, 28 ordinales 1, 2, 5, 6 y 10, 30, 37, 40, 43-g, 48-8 y 51 del Dec 2127 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Dec 1848 de 1969.

Señala que esta violación se produjo por la falta de apreciación de la circular Nº 073 del 19 de mayo de 1987, vista a fols 113 y 114 y del avalúo practicado por el actor (fols 24 y 25) y por la errónea estimación de la carta de terminación del contrato (fols 69 a 72), del acta de descargos (fols 54 a 61), de las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde 1972 y del laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 (fols 150 a 465 del cdno anexo), así como del informe rendido por el apoderado del Banco que obra a fols 73 y 74.

Anota que el sentenciador incurrió en ocho errores manifiestos de hecho consistentes en: “1. No dar por probado, estándolo, que el día 13 de noviembre de 1987, que (sic) el señor Lucinio Ismael Rozo Garay practicó diligencia de avalúo a la finca “La Esmeralda” ubicada en la vereda El Destino del Municipio de Usme (Cund), que iba a ser hipotecada al Banco por el señor Luis María Ardila Morales, avaluándola en la suma de $42.000.000.oo. 2.

No dar por demostrado estándolo que al practicar la Vicepresidencia de Fomento agropecuario un reavalúo al predio mencionado se comprobó la inexistencia del inmueble. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rozo Garay omitió la elaboración de un croquis del predio en el cual se indicaran las áreas de cultivo, pastos, tierras, rastrojos, montañas, fuentes de agua,, etc, basado en el recorrido que ha debido efectuar a la finca. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el avalúo no especificó los linderos del predio, resultando inexplicables los parámetros bajo los cuales, se fundamentó el demandante para determinar el valor del mismo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha del avalúo en cuestión fue la del 13 de noviembre de 1987, mientras que el estudio de títulos es del 27 de noviembre del mismo año. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero dio por terminado el contrato de trabajo con el señor Lucinio Ismael Rozo Garay por justas causas comprobadas, a partir del día 29 de julio de 1992. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos endilgados al trabajador sucedieron con bastante anterioridad al despido, pues los cargos fueron concretados el 2 de abril de 1992 y solo el 17 de julio de 1992 fue llamado a descargos. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que existe relación de causalidad e inmediatez entre los hechos que originaron la terminación del contrato del señor Lucinio Ismael Rozo Garay y la comunicación del despido”. En la demostración del cargo el recurrente se ocupa, en principio, de los primeros seis yerros atribuidos al juzgador, con el propósito de probar la justa causa del despido y para ello se refiere al contenido del avalúo obrante a fol 88, en el que dice, se omitió elaborar el croquis respectivo y determinar algunos aspectos necesarios; indica que la circular Nº 073 consagra las actividades correspondientes a los coordinadores e inspectores agropecuarios y que en la comunicación suscrita por el apoderado del Banco el 2 de abril de 1992, consta la información que este suministró al Banco acerca de la inexistencia del predio avaluado.

Advierte que la entidad estableció la práctica del avalúo y algunos hechos con fundamento en el informe Nº 0672 de la contraloría y que está acreditada la imposibilidad de practicar la diligencia de secuestro del bien hipotecado, lo que motivó la petición de reavalúo del predio, en la que se comprobó dicha inexistencia. Agrega que en la diligencia de descargos el demandante incurrió en contradicciones.

Respecto a los dos últimos errores de hecho atribuidos por la censura al juzgador, advierte que en la comunicación de despido se informó al actor del empeño del Banco en conseguir pruebas diferentes de las recaudadas al momento de la citación a descargos, como la práctica de un avalúo del predio por parte de personas expertas. Expone que la secuencia que debe existir entre la falta y la decisión que adopte la entidad tiene como finalidad que no quede duda del hecho que la originó, pero que el empleador no está obligado a precipitar decisiones que puedan perjudicar a los propios trabajadores, como lo estableció la extinta Sección Segunda de la Corte en providencia parcialmente transcrita por el impugnante.

OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN: Censura el cargo por no atacar el argumento del Tribunal según el cual el laudo arbitral consagró el término de 8 días hábiles, contados desde que el Banco tenga conocimiento de la falta, para citar a descargos al trabajador y expone que la existencia de ese precepto, por ser ley para las partes, descarta la aplicación de la jurisprudencia que cita la acusación. Concluye que no se demostraron los supuestos errores atribuidos al juzgador y menos la evidencia de ellos.

SE CONSIDERA: Conforme lo advierte la réplica, el recurrente no se ocupó de controvertir el fundamento de la sentencia impugnada, según el cual, “.. por disposición del artículo 6º del laudo arbitral dirimido el 10 de agosto de 1982 se estableció que para efectos de proceder a aplicar sanciones o despidos a trabajadores la empresa tiene 8 días para citarlos a diligencia de descargos, a partir de la fecha que tenga conocimiento de la falta (fl. 386).

De la relación de pruebas que obran en autos se desprende inequívocamente que mediante acta del 17 de julio de 1992, se formularon cargos al demandante (fls. 54 y ss.) y allí mismo rindió los descargos ( ). Pues bien, aparece a folio 73 un informe del apoderado del Banco Cafetero fechado el 2 de abril de 1992 ( ) afirmando además “..LA FINCA NO EXISTE.

A esta diligencia me acompañó el señor ISMAEL ROZO GARAY, funcionario del Banco y quien en noviembre 13 de 1984, hizo el avalúo reglamentario a la finca..”. Sin lugar a dudas debe concluirse que el despido del trabajador deviene ilegal pues en los descargos y en la comunicación de despido se colige que los hechos endilgados al trabajador sucedieron con bastante anterioridad al despido, pues si bien puede entenderse que solo hasta el día que se llevó a cabo la frustrada diligencia de secuestro que se narra en la comunicación antes reseñada la demandada se enteró de la anomalía o del hecho punible cometido contra sus intereses económicos en donde necesariamente obró la participación lícita o ilícita del actor pues fue él quien practicó el avalúo, estos cargos vinieron a ser concretados el 2 de abril de 1992 (fecha de la comunicación) y tan solo el 17 de julio de 1992 (fol 54) fue llamado a descargos, es decir después de haber transcurrido mas de tres meses del conocimiento de la supuesta comisión de la falta por la que se dio por terminado el contrato de trabajo.

Actitud que indudablemente resulta irracional e inexplicable, dada la evidente gravedad del hecho endilgado al trabajador.” (ver folios 316 a 318 cdno ppal). En efecto, mediante los primeros seis yerros la censura criticó el fallo impugnado por no haber establecido que el despido del actor fue justo, sin embargo el pronunciamiento de segundo grado no tuvo en cuenta este aspecto, puesto que, según es dable desprenderlo de lo transcrito, consideró exclusivamente su ilegalidad derivada básicamente del incumplimiento del citado artículo 6º del laudo arbitral.

En lo que hace a los dos últimos errores denunciados, es claro que aluden al tema de la oportunidad de la causa invocada por el Banco para el despido y el impugnador persigue demostrar que la entidad tuvo razones para retardar la emisión de la comunicación de despido en relación con la fecha de los descargos y así explica que “ en la misma carta de cancelación del contrato se le informa al trabajador que la entidad quiso tener más elementos de juicio de los reunidos en el momento en el que se le citó a descargos por lo que ordenó que funcionarios con conocimientos en materia de avalúos se desplazaran al predio que el demandante supuestamente había visitado ”.

Con todo, tampoco a propósito de estos yerros imputados, menciona el recurrente los términos del artículo 6º del laudo arbitral. Pero si en gracia de discusión se admitiera que este asunto figura controvertido en el ataque, del examen de los medios probatorios citados en este, se encontraría que corroboran que el Banco tardó mas de ocho días desde la fecha en que conoció la falta del señor Rozo hasta la citación a descargos o, en otros términos, no se desvirtúa el fundamento del fallo criticado.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de marzo de 1996 en el juicio promovido por Lucinio Ismael Rozo Garay contra el Banco Cafetero.

Costas del recurso a cargo de la parte impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria NOTA ACERCA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL EXP 9012: ¨ La demanda inicial señaló que la citación a descargos fue el 6 de mayo de 1992 (hecho 7º) y el Tribunal dice que “ tan solo el 17 de julio de 1992 fue llamado a descargos ” (ver fol 317).

En esta última fecha es que se realiza la diligencia de descargos ( fol 54), la cual había sido aplazada a solicitud del trabajador (fol 76); diligencia para la que se le citó, según lo afirma el demandante en ese documento de fol 76 y en el hecho 7º de la demanda, en aquella fecha: 6 de mayo. ¨ El Banco demandado no dio explicación alguna acerca del término de 8 días con que contaba para el llamamiento a descargos, sin embargo, bien podía entenderse que en estricto sentido, tuvo conocimiento de la posible falta cometida por el actor, solo cuando la contraloría de la entidad informa al director de recursos humanos, el 29 de abril de 1992 (fol 96).

Así, entre esta fecha y el 6 de mayo (cuando se le citó verdaderamente para rendir descargos) no transcurrieron los referidos 8 días. ¨ La conducta pasiva del accionado podría conllevar, al menos en principio, a concluir que, como lo indica la demanda inicial, el Banco tuvo conocimiento el 3 o 6 de abril de 1992 (ver documento de fol 73 e interrogatorio de la demandada fol 25), pero bajo un análisis serio se llegaría a la conclusión de que el Banco no se enteró en esa oportunidad, al menos, a través de la persona idónea, capaz de adoptar una decisión frente a la posible falta del trabajador, toda vez que en aquella oportunidad (3 de abril), el abogado externo del Banco, encargado del proceso ejecutivo adelantado contra el usuario deudor de la entidad, le informó al jefe de cobros (que aparentemente no tiene facultad alguna frente al empleado que se va a inculpar) de la inexistencia del inmueble avaluado y no de la posible irregularidad en la que incurrió el trabajador