Micelio
9011(13-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2967 de 1991Decreto 619 de 1993Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 2138 de 1992Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1985Ley 75 de 1986

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9011 Acta 05 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue CARLOS EDMUNDO NARVAEZ GUERRERO.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto "liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (indexación), al momento de su pago efectivo" (folio 1) y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó entre el 10 de junio de 1969 y el 15 de abril de 1993 mediante contrato de trabajo a término indefinido como cajero principal en la agencia de Pasto, y en que la Caja Agraria le comunicó el 6 de abril de 1993 "de manera unilateral y sin que existiera justa causa desde el punto de vista legal" (folio 1), terminó su contrato de trabajo aduciendo "reestructuración y adopción de nueva planta de perso�nal" (ibídem), invocando para ello los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en los cuales no se calificó como justa causa el despido ni se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, ni se creó como causal de terminación del contrato el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y en virtud del artículo 45 de la convención colectiva 1992-1994 la Caja Agraria no puede despedir a un trabajador sin que exista justa causa, debiéndolo indemnizar si así lo hace "conforme a la tabla que allí se contempla, que en este evento equivaldría a 1.340,7 días" (folio 3).

La Caja Agraria, al responder la demanda aceptó la prestación de los servicios afirmados por el demandante y su último empleo. Negó los demás hechos aseverados y se opuso a las pretensiones, pues alegó que obró de acuerdo con los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992, que ejecutó el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, y que fue desarrollado por el Decreto 619 de 1993, en virtud del cual se adoptó su nueva planta de personal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación y falta de causa y título para pedir. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia de 17 de octubre de 1995, absolvió a la demandada y condenó al demandante a pagar las costas. Por apelación de este último, el Tribunal conoció y con la sentencia impugnada en casación revocó parcialmente la de su inferior para condenar a la Caja Agraria a pagar "la suma de $17'405.077,76 por concepto de indemnización convencional por despido debidamente indexada" (folio 218).

Mantuvo la absolución por razón de la indemnización por mora y le impuso las costas de la primera instancia. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 21), que fue replicada (folios 27 a 30), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y confirme "el fallo del a-quo" (folio 9) y, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado y la absuelva "de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda" (ibídem).

Con ese propósito le formula tres cargos a la sentencia, los que la Corte estudiara en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de l945; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 54, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3º, 4º, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2º de la Ley 46 de l933; 3º de la Ley 167 de l938; 5º, 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945; 2º de la Ley 6a. de l945; 1º, 2º y 3º de la Ley 65 de l946; 6º parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 2º de la Ley 187 de l959; 1º del Decreto 2567 de l964; 1º y 2º de la Ley 65 de l964; 7º y su parágrafo, 8º numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3º del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7º de la Ley 33 de l971; 2º y 8º de la Ley 10 de l972; 1º del Decreto 678 de l972; 1º del Decreto 1229 de 1972; 1º y 4º de la Ley 37 de l973; 1º de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1º de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de l993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo" (folios 9 y 10).

En la demanda se puntualizan los que la recurrente denomina "los principales errores de hecho" en la forma como a continuación se copian: "1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos.

"2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la restructuración de su planta de personal y así mismo sobre el reconocimiento de su pensión jubilatoria debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda" (folio 10).

Violación indirecta de la ley en la que incurrió el Tribunal, según la recurrente, "al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folios 7 y 107) y las disposiciones visibles a folios 145 a 167, y al dejar de apreciar los fallos emitidos por el honorable Consejo de Estado que obran en autos (folios 112 a 143)" (ibídem). Los específicos argumentos con los que busca demostrar su acusación pueden resumirse diciendo que, para la Caja Agraria, el Tribunal apreció mal la carta de terminación del contrato de trabajo y las disposiciones que la restructuraron.

Según la recurrente, la carta de terminación del contrato "ha debido ser relacionada con la ley" (folio 11), para establecer que "usó un modo (supresión del cargo) jurídicamente apto para terminar el contrato del actor" (ibídem), ya que si hubiera apreciado bien esta prueba habría concluido en la "legalidad del modo rescisorio" (folio 12) que empleó para desvincular a Carlos Edmundo Narváez Guerrero " sobre todo en presencia de la documental de folios 142 a 156 que ( ) acredita plenamente la supresión del cargo que antaño ocupaba " (ibídem).

Textualmente se firma en la demanda que "si el ad quem hubiese valorado estos autos, es claro que habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos efectuada para restructurar la entidad demandada derivó del inequívoco mandato de la Carta Suprema consagrada en su canon 20 transitorio" (folio 15), y que el procedimiento que se empleo para terminar el contrato del demandante "estuvo y permanece avalado por decisiones que ( ) hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", pues, de no haber cometido los errores de hecho que le atribuye, "habría inferido que el despido del acto fue legal en cuanto respaldado por un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política" (ibídem).

En la réplica el opositor refuta el cargo afirmando que las pruebas que indica la recurrente demuestran su decisión unilateral de desvincularlo mediante lo que constituye, sin duda alguna, un despido; y el que lo haya sido sin justa causa por haber sido tomada la decisión "con fundamento en una permisión legal, es cuestión propia de la función de subsunción, que no, en manera alguna, de apreciación probatoria, inatacable, por consiguiente, por la vía escogida" (folio 28).

Por lo que dice no pudo cometer el Tribunal el primero de los errores denunciados, como tampoco el segundo, ya que si su separación del servicio obedeció a un despido efectuado por la Caja Agraria, "mal pudo provenir de apenas el uso por ella de 'un modo rescisorio' ajeno a aquella decisión unilateral suya" (ibídem). Para el replicante no hay duda de que su despido fue sin justa causa porque la supresión del empleo por restructuración del patrono, así esté autorizada por la ley, no se encuentra contemplada como tal por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, conforme lo ha reconocido esta Sala en casos similares.

SE CONSIDERA No obstante que el ataque se presenta por la denominada vía indirecta de violación de la ley, acusando al fallo de quebrantarla por haber incurrido en los que en el cargo se puntualizan como errores de hecho, es lo cierto que lo planteado es un tema eminentemente jurídico, como lo es la tesis de que la supresión de cargos derivada de la restructuración ordenada en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política constituye un "modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política".

Debido a que la impugnante formuló el cargo por la comisión de supuestos errores de hecho originados en la apreciación de las prueba, pero en el desarrollo de la acusación plantea una tesis puramente jurídica, no es del caso entrar a elucidar si la misma es o no acertada. El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el mismo extenso conjunto de normas que indica en el primero, pero por la vía directa.

En lo que trae como demostración asevera que de no haber mediado el error de encuadramiento legal de las normas que aplicó por estimar que recogían los hechos del sub judice, hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes, que, para la recurrente, son "las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto del debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo), encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa" (folio 17 -el subrayado es de la propia recurrente-).

Para refutar el cargo el opositor recuerda que es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual la terminación de los contratos de trabajo de sus servidores que hizo la recurrente constituye un despido injusto, a la que es aplicable la normatividad ordinaria vigente al respecto e incluso las normas convencionales, con excepción de lo referente al reintegro y sus secuelas.

SE CONSIDERA Además de ser cierta la afirmación que se hace en la réplica de que en reiterados fallos se ha interpretado que la supresión de empleos prevista en el Decreto 2138 de 1992 no es equiparable a una justa causa de terminación del contrato, y que por ello la decisión de terminar el contrato de trabajo de un específico trabajador configura un despido que debe la Caja Agraria indemnizarle de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva vigente al producirse la extinción del vínculo jurídico, debe la Corte anotar que la recurrente incurre en un defecto de técnica inexcusable puesto que al plantear el cargo acusa al fallo de aplicar indebidamente la totalidad de las normas con las que integra la proposición jurídica, y entre tales disposiciones incluye los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, pero en la demostración de la acusación sostiene que por haber aplicado indebidamente los artículos 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica" (folio 17), no resolvió el caso con las normas que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992 "que dejó de aplicar" (ibídem), pues, según su tesis, es en estas normas inaplicadas que deben subsumirse el hecho de la supresión del empleo que cumplía el trabajador.

Como es apenas obvio que unos mismos preceptos no pueden haber sido simultáneamente aplicados indebidamente y dejados de aplicar, debe desestimarse el cargo, por cuanto en el enfoque de la impugnante son precisamente las normas que denuncia como aplicadas indebidamente y dejadas de aplicar las que regulan los hechos que tuvo por establecidos el sentenciador.

En consecuencia, el cargo se rechaza. TERCER CARGO Acusa al fallo de violar el mismo extenso conjunto de normas que indica en el primero; pero dice que en este caso la violación se produjo en razón de haber incurrido en la apreciación errónea de la convención colectiva que obra en los autos, la liquida�ción final de prestaciones del trabajador, "el aparte pertinente de la hoja de vida del trabajador que relaciona su último salario (folio 170), y el certificado de ingresos del folio 8" (folio 18), yerro valorativo que llevó al Tribunal a dar por demostrado que el último salario del demandante fue de $308.267,17 mensuales, "y que con este guarismo deben(sic) liquidarse la indemnización por despido, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o 'puro y simple' es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichos(sic) conceptos(sic)" (ibídem).

En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal liquidó la indemnización convencional por despido con el salario de $308.267,67 porque apreció con error la liquidación de prestaciones, pues de haberla apreciado correctamente "y en su momento se hubiesen cotejado con los datos que ella arroja con las disposiciones de la convención colectiva traida al acervo (folios 10 a 57), que el juez de alzada apreció erróneamente, se habría abonado la convicción de que uno es el salario (promedio) con el cual se cubre la cesantía y otro muy distinto (ordinario o 'puro y simple') el que sirve para liquidar las indemnizaciones derivadas del despido y/o(sic) de la falta de pago de los créditos laborales" (folio 19), pues, en su opinión, dicha suma involucra conceptos y devengos que por expreso mandato del artículo 37 de la convención colectiva solamente se toman en cuenta para este efecto, pero no constituye el salario ordinario o "puro y simple" al que se refiere el literal d) del artículo 45 de la misma convención. Según la recurrente, el que denomina salario ordinario o "puro y simple" fue de $170.097,00 mensuales, conforme resulta de la liquidación; y para respaldar su aserto invoca lo que denomina "doctrina" de la Corte, para lo que reproduce en lo que estima pertinente sentencias de 12 de agosto de 1987 y 27 de abril de 1988.

El opositor contesta la acusación arguyendo que la convención colectiva al regular la indemnización se refiere al salario, sin ningún calificativo, como el de "ordinario o puro y simple", y asevera que constituye salario todo lo que retribuye el servicio, "sin excluir el extraordinario, complejo variable que tenga esa destinación o los conceptos a los cuales las partes le hayan atribuido ese carácter" (folio 29).

Sostiene que el manual de administración de personal contenido en la Circular Nº 121 de 1982 se encuentra vigente, y en él se indica cuáles son los conceptos que se incluyen para determinar el salario con el que se debe liquidar la indemnización, los cuales son los mismos que tomó en cuenta la Caja Agraria para liquidar el contrato. SE CONSIDERA La convención colectiva de trabajo al referirse al salario que debe tomarse en cuenta para determinar el monto de la indemnización por despido sin justa causa, no califica esta remuneración denominándola "salario ordinario o puro y simple", por ello, sin desconocer que en el pasado se haya podido apreciar alguna cláusula de la convención colectiva de trabajo de la manera como lo asevera la recurrente, de allí no se desprende una "doctrina", por cuanto la misma sólo resulta cuando la Corte interpreta textos legales.

La convención colectiva de trabajo dentro de la casación es una prueba, y respecto de la específica apreciación de una determinada prueba no cabe elaborar una "doctrina". Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carlos Edmundo Narvaez Guerrero le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9011 �página \* arábico�2�