Micelio
9009(21-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2282 de 1989Decreto 284 de 1957Ley 2282 de 1989

PAGE 23 Casación No. 9009. SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9009 Acta No. 07 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL VILLALOBOS GUERRERO frente a la sentencia del 15 de marzo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra PETROEQUIPOS LTDA y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Gabriel Villalobos Guerrero demandó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a las entidades Petroequipos Ltda. y Empresa Colombiana de Petróleos, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se les condenara solidariamente a pagarle “la indemnización por perjuicios materiales, consolidados y futuros, por el accidente de trabajo que sufrió el 8 de junio de 1986 por culpa de PETROEQUIPOS LIMITADA”, y a indemnizarle por los perjuicios morales que le ocasionó el mismo accidente “por el valor equivalente a mil gramos de oro puro”; y la indexación, a más de los intereses, sobre las mismas sumas indemnizatorias, desde el día del accidente hasta la fecha del pago; así como las costas del juicio.

Las pretensiones de la demanda se fundan en que el actor estuvo vinculado a la empresa PETROEQUIPOS LIMITADA con el cargo de perforador de pozos de petróleos, del 15 de abril de 1986 al 23 de mayo de 1988, cuando la misma empresa dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo terminación de la labor contratada. Le imputa a la empleadora la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó larga incapacidad temporal, secuelas neurológicas y permanentes de sordera y epilepsia que disminuyen su capacidad.

Informa que el último sueldo devengado fue de $149.857,10; y que la vinculación con una empresa contratista de ECOPETROL legalmente le otorga derecho a los salarios y prestaciones de los trabajadores de ésta última entidad en cuya convención colectiva se estipula el compromiso de la misma para exigir del contratista “el cumplimiento de las disposiciones convencionales”, obligándose, inclusive, a responder en caso de que no lo haga el contratista.

Concretamente en los hechos del 5o. al 9o. expresa el libelo introductor: “5o) Para la limpieza de los pozos se procede a extraer la tubería que en uno de sus extremos es asegurada en lo alto mientras que el otro extremo es apoyada en una superficie horizontal sostenida en burros o armazones compuestos de brazos o ‘patas’ que deben estar unidos por travesaños para evitar que al recibir el peso de los tubos se hundan en la tierra, volteando toda la estructura.

“6o) El 8 de junio de 1986, cuando el actor se hallaba laborando en la limpieza de uno de los pozos, al estar recibiendo los tubos extraídos, por mala construcción del burro sobre el que se encontraba, cedieron las patas tumbándolo y arrojando por consecuencia al señor VILLALOBOS a tierra recibiendo sobre su cuerpo golpes de la tubería que había perdido su punto de apoyo.

“7o) El gravísimo accidente sufrido por mi poderdante fue riguroso especialmente sobre su cabeza, perdiendo el conocimiento por varios días. “8o) El accidente fue culpa del patrono por grave negligencia en la construcción del burro. “9o) El actor duró incapacitado durante 162 días.”(folios 110 a 116 del primer cuaderno) Al responder el escrito petitorio, PETROEQUIPOS LTDA negó que hubiese existido culpa del empleador en el accidente de trabajo; y sobre los demás hechos se limitó a expresar que debían probarse.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, y pago. (folios 127 a 132, 147 a 149 y 158) De su parte ECOPETROL también se opuso a las pretensiones del actor y contestó que no le constaban los hechos o que debían probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y prescripción. (folios 143 a 145). El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 23 de noviembre de 1995, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas “de todas y cada una de las pretensiones” del actor, a quien condenó en costas.

Apeló éste y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó la decisión respecto de la excepción de cosa juzgada, confirmó la absolución e impuso al accionante las costas de la alzada. (folios 367 a 371 y 382 a 389) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.

Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 1996 y para que en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. proferida el 23 de noviembre de 1995 y en su lugar se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, o sea el pago de la indemnización por perjuicios materiales, consolidados y futuros por el accidente de trabajo que sufrió el actor por culpa de PETROEQUIPOS LIMITADA y al pago de los perjuicios morales, plenos y totales, por el valor equivalente a 1000 gramos oro y para que las sumas líquidas de dinero a que asciendan las anteriores indemnizaciones sean revaluadas judicialmente, más el pago de los intereses corrientes.

Costas en las instancias y en este recurso.” Para dicho fin y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 56, 199, 204, 216, 217, y 218 del C.S.T.; 63, 1568, 1571, 1603, 1604, 1613, 1614, 1616, 1617, 2341, 2344, y 2347 del C.C.; argumentando que lo anterior llevó a la violación de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957; 202, 204, 209, 203 205, 206, 207, 208 y 210 del C.P.C. (los seis últimos reformados por los artículos 1-96, 1-97, 1-98, 1-98, 1-99, 1-100 y 101, respectivamente, del Decreto 2282 de 1989); pues incurrió en los errores de hecho de “no dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor fue por culpa de la empleadora”; y “no dar por probado, siéndolo, que el accidente ocurrió por acto negligente u omisivo del empleador contrario a la diligencia y cuidado”.

Todo lo cual se originó, según la acusación, en la preterición de algunas pruebas y en la errónea apreciación de otras, así: “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1°. La declaración de confeso de los hechos susceptibles de confesión de la demandada PETROEQUIPOS LTDA. (fl. 198) “2°. La declaratoria de confeso de los hechos de la demanda susceptible de tal prueba de ECOPETROL (fls. 180, 182 y 183, y 19 del cuaderno de apelación).

“3°. La demanda (fls. 111 y 112) hechos 6 a 8 susceptibles de confesión. “4°. Historia clínica (fls. 318 y 319). “5°. Evaluaciones de la incapacidad del actor (fls. 96 y 99). “6°. Peritazgo (fl. 330 a 338). “7°. Las convenciones colectivas de trabajo (cuaderno de anexos fls. 1 al 200) donde se establece la responsabilidad solidaria de ECOPETROL.

“8°. Certificación sobre el índice de precios al consumidor obrante a folio 358, ordenado como prueba fl 363. “ PRUEBAS MAL APRECIADAS “En relación con los documentos dejados de apreciar, la apreciación errónea de los dos testimonios (fls. 241 a 244) ”. DESARROLLO DEL CARGO Expone la censura que el ad-quem se basó en dos testimonios para concluir que no hubo culpa del empleador pero que “en ningún lugar del fallo hace el estudio de las consecuencias probatorias de la declaratoria de confeso de las dos empresas demandadas”, no obstante que en este caso dadas las limitaciones de toda índole que someten al demandante, no le fue posible intervenir mediante abogado en la recepción testimonial, por lo que la única prueba en la cual podía estar presente su apoderado era precisamente en la de los interrogatorios a absolver por los representantes legales de las demandadas, en la ciudad de Bogotá, constituyendo por tanto “las únicas posibilidades reales, al alcance de la parte actora, para poder demostrar los hechos de la demanda”; pero que dichos representantes no acudieron a la citación judicial, dando lugar a la declaratoria de confeso como plena prueba de lo afirmado en la demanda, especialmente en los hechos del 5o. al 9o., sin atenuación alguna, dentro de lo cual está lo de la culpa de la empleadora en el accidente sufrido por el demandante.

Declaratoria que, agrega la impugnación, “tiene el mismo valor probatorio de la confesión, es decir la prueba reina que deja el proceso prácticamente para decisión de fondo sin necesidad de recurrir a otras probanzas”. Y concluye: “Este es el error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem al no apreciar las declaratorias de confesos y no dar por probada la responsabilidad de PETROEQUIPOS LIMITADA en el accidente de trabajo por mala confección del burro sobre el cual se colocaba la tubería de los pozos petroleros a cambiar y sobre el que también estaba el actor”.

Agrega que la confesión aludida no fue desvirtuada por la prueba testimonial erróneamente valorada por el fallador, porque “una cosa es el carro con una torre donde se ubica el encuellador, que es un sitio muy seguro y otra muy distinta son los burros donde se coloca la tubería cuando se va a cambiar. No se trata, por ilógico, que los burros estén sobre el carro.

Sería imposible físicamente, como no lo dedujo el ad-quem”. En la historia clínica (fls. 318 y 319), argumenta el recurrente, “prácticamente es el acta del accidente de trabajo”, textualmente se lee: “Refieren amigos que hace ½ hora cae de una altura de 2 y ½ metros y le cae la plataforma de hierro en la cabeza presentando múltiples traumatismos a nivel de cabeza”; de donde se infiere que Villalobos se encontraba encima del burro o plataforma de una altura de 2.50 mts. y no que estaba debajo del mismo, como erróneamente deduce el Tribunal de la prueba testimonial.

Y concluye que en el expediente “no obra una sola prueba que ponga en duda los hechos de la demanda, cuya confesión declaró oportunamente el a-quo y confirmó en su momento el ad-quem. Es más aún, coinciden plenamente los testimonios con los hechos sobre los que fueron declarados confesos los representantes legales de las demandadas”. LA REPLICA El apoderado de la Empresa Colombiana de PETROLEOS se opone a la anulación del fallo gravado y observa que “no se deben variar las acertadas decisiones jurídicas adoptadas en las dos instancias, debidamente fundamentadas en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas, al existir una conciliación que deja sin ningún efecto cualquier pretensión del demandante y por no haber demostrado responsabilidad alguna de PETROEQUIPOS en el accidente sufrido por el demandante y menos aun en solidaridad” en contra de Ecopetrol, con la cual el demandante no tuvo vínculo contractual alguno. SE CONSIDERA Dado que las partes recurren es en lo que les desfavorece de la decisión judicial, debe la Corte interpretar que en el alcance de la impugnación se propone la anulación del fallo gravado en cuanto absolvió a los demandados, mas no en lo relacionado con la revocatoria del fallo de primer grado que había declarado probada la excepción de cosa juzgada.

En efecto, como lo indica la censura, a folios 180 y 198 aparece la confesión de las demandadas respecto de los hechos de la demanda susceptibles de ésta clase de prueba. Así lo declaró el juez del conocimiento dada la inasistencia de ellas a responder el interrogatorio de parte. Vale decir que mediante la confesión se estableció que el actor trabajó para la empresa PETROEQUIPOS LIMITADA en la limpieza de pozos de propiedad de ECOPETROL en Tibú. Y que para esa labor “se procede a extraer la tubería que en uno de sus extremos es asegurada en lo alto mientras que el otro extremo es apoyada en una superficie horizontal sostenida en burros o armazones compuestos de brazos o ‘patas’ que deben estar unidos por travesaños para evitar que al recibir el peso de los tubos se hundan en la tierra, volteando toda la estructura”; que, encontrándose allí el actor en el desempeño de tal actividad, el 8 de junio de 1986, y por culpa del empleador, sufrió accidente de trabajo, debido a la mala construcción del burro sobre el que se encontraba, pues, cedieron las patas, tumbándolo, por lo que se fue a tierra y recibió sobre su cuerpo la tubería que había perdido su punto de apoyo.

No obstante, el ad-quem pasó por alto la prueba en referencia y basado solamente en los testimonios que no le ofrecieron la suficiente claridad sobre la forma como ocurrió el accidente de trabajo, expresó: “Del material probatorio relacionado, no es posible concluir que el accidente hubiese ocurrido por algún acto negligente u omisivo, un actuar indolente contrario ‘a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, pues el jefe del demandante afirma que los burros eran el medio adecuado para la limpieza de los pozos, que iban sobre un carro y que estos elementos eran lo suficientemente seguros.

“El otro declarante dice que el burro no tenía platinas y que por eso se volteó, pero ante lo dicho por el primero de los citados, cabe entonces el interrogante de si esa ausencia de las platinas se debió a negligencia del empleador o si sencillamente los trabajadores a pesar de ver ese hecho, decidieron de todas maneras limpiar el pozo. Es decir si la ausencia de platinas en el burro constituye una negligencia del empleador o del trabajador mismo, o cuando menos si a pesar de la falta de seguridad del referido burro le obligaron imprudentemente a cumplir su labor.

“Si ese era el instrumento adecuado y si era seguro por estar adosado a un carro, en este evento no se explica qué sucedió. Se ignora si había carro o no, porque (sic) carecía de platinas, si es que ellas eran necesarias y porque (sic) a pesar de ello lo usaron en el trabajo. Es de concluir entonces, que no hay ‘culpa comprobada del patrono’ como exige la norma invocada.

“Es de observar que si bien el señor JORGE ENRIQUE MONROY, no estaba presente en el momento del accidente, la importancia de su testimonio estriba en que es fundamentalmente técnico y en este caso, asevera que la empresa tenía los elementos apropiados y adecuados, por lo demás seguros para el trabajo de limpieza, pero cabe también poner de manifiesto que la manera como estaban cumpliendo la labor no coincide con lo dicho por Monroy, pues no debía estar el accidentado bajo el burro, sino sobre él, pero también debe recalcarse que lo afirmado en la demanda sobre el sistema de los ‘burros’, asegurados por travesaños, tampoco coincide con lo afirmado por el testigo presencial, quien hace alusión a la ausencia de unas platinas, a las que sólo él se refiere ”.

Se infiere de lo anterior, que como la Sala de Instancia ignoró la prueba de confesión sobre la forma como ocurrió el accidente y la culpabilidad de la empleadora, exigió de las otras probanzas la certeza sobre los mismos aspectos y como no la halló denegó las indemnizaciones demandadas con el argumento de que, conforme a la ley, incumbía al demandante la carga probatoria.

Empero, si el fallador hubiese partido de los hechos confesados, su actitud en la valoración probatoria habría sido diferente; puesto que eran las demandadas las que tenían que desvirtuar la confesión; por tanto había de atenerse a ésta mientras no se le demostrara lo contrario; y declarar su aserto ante las dudas que le dejaba la prueba testimonial.

Puede decirse, entonces, que fue la preterición del fallador respecto de tal medio de convicción, lo que le condujo a los errores de hecho que señala la impugnación y, por consiguiente, que el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Procede la Corte al examen de los elementos de prueba y debe admitir que no aparece desvirtuada la prueba de confesión ya aludida, pues la testimonial se reduce a las versiones de los señores Jorge Enrique Monroy (folio 241) y Nicéforo Porras (folio 243), el primero de los cuales es descartable porque informó que está enfermo y en tratamiento para la memoria, que no recuerda cuál fue la causa del accidente y que no lo presenció. Pero el otro testigo declara que el señor Monroy sí se encontraba allí pues actuaba como operador de la actividad que realizaba el demandante en el momento del insuceso; éste segundo testigo coincide en lo que expone la demanda en cuanto a que el burro se desplomó y el actor quedó inconsciente, aprisionado por la tubería, con una oreja partida y “bastantes excoriaciones en la cara”; señala como causa del accidente que “el burro no era adecuado para ese trabajo” porque “no tenía platinas en las patas no era apto para ese trabajo”; y se trata de una persona que presenció los hechos.

También la nota que aparece en la Historia Clínica (folio 318) concuerda con lo que expresa el libelo introductor respecto de la forma como ocurrió el infortunio. Por todo lo anterior debe concluirse que, lejos de desvirtuar la prueba de confesión, los otros instructorios mas bien la respaldan, despejándose de tal modo la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor y el accidente de trabajo imputable a la empleadora.

El dictamen pericial calculó en $7’566.992,22 el valor de la indemnización correspondiente al promotor del juicio por concepto de perjuicios materiales. Para arribar a ésta cifra partió de que el médico de la División Departamental del Trabajo de Norte de Santander fijó en un 30% la incapacidad permanente del actor. La parte demandada objetó la experticia aduciendo error grave porque el perito no descontó del valor total de la indemnización las cantidades pagadas por la empleadora a consecuencia del accidente; hasta aquí es admisible la inquietud de la objeción aun cuando no conduce a su prosperidad porque no es labor del experto hacer tales deducciones sino que ello corresponde al fallador.

Pero, lo que no es razonable, es que el objetante consideró una falla del dictamen que no hubiese deducido, de la misma indemnización, un interés a la tasa del 3% mensual sobre las mencionadas cantidades que la empleadora le reconoció al actor; al punto de que considera que la suma pagada incrementada con ese interés resulta mayor que la indemnización total y ordinaria.

Ese planteamiento es desacertado pues carece por completo de fundamento legal; equivale a decir que quien recibe el pago parcial de una acreencia se convierte en deudor del deudor, y que en favor de éste último se causan intereses sobre las sumas que da como parte del pago. Obvio, entonces, que no son de recibo los argumentos de la objeción planteada por la parte demandada respecto del dictamen pericial que define el valor de la indemnización en referencia. Si a la cantidad ya expresada se restan las que acreditan los pagos de folios 150, 151 y 156 por $299.987,10, $1’809.296,70 y $650.000.oo, respectivamente, se reduce a $4’807.708.40 la parte que aun se debe del resarcimiento material, cantidad que debe actualizarse.

Para mejor proveer, como la certificación que obra en autos (fls. 358 a 360), sobre la variación del índice de precios al consumidor comprende únicamente hasta el mes de enero de 1995, se hace necesaria su adición, para lo cual se oficiará al Departamento Nacional de Estadística DANE, a fin de que certifique sobre el particular. Cuanto a la indemnización por perjuicios morales ha expresado reiteradamente ésta Sala de la Corte que dada su índole subjetiva y por ser inconmensurable el monto del daño moral, no puede ser materia de regulación pericial sino del prudente arbitrio del juzgador; así quedó definido, entre otras, en las siguientes sentencias: 14 de marzo de 1991 Rd. 3985, 10 de mayo de 1991 Rd. 3735, 9 de marzo de 1993 Rd. 5247, y 15 de febrero de 1995 Rd. 6803.

En éste caso, la Sala fija en $5’000.000.oo la indemnización para resarcir los perjuicios morales en consideración a la situación personal de quien pierde el 30% de su capacidad laboral y se ve sometido a los padecimientos que relacionan las certificaciones de folios 291, 297 y 298. En vista de que, también mediante la prueba de confesión, se estableció que el demandante trabajó para un contratista de ECOPETROL, no hacen falta otras consideraciones para deducir la responsabilidad solidaria de las demandadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió de pagar la indemnización ordinaria por los perjuicios que causó al actor el accidente de trabajo del 8 de junio de 1986. No la casa en lo demás. En sede de instancia condena solidariamente a las demandadas a pagarle al demandante GABRIEL VILLALOBOS GUERRERO la cantidad de $4’807.708.40, con su correspondiente indexación, por concepto de indemnización por los perjuicios materiales y $5’000.000.oo para el resarcimiento de los perjuicios morales.

Para mejor proveer dispone que por la secretaría se libre oficio al DANE, conforme y para los fines ordenados en la parte motiva del fallo. COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y, una vez evacuada la prueba ordenada y completada la sentencia, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Expediente 9009 Me veo precisado a aclarar el voto, ya que realmente no estoy muy convencido de que la "culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional" que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pueda establecerse cuando el único elemento de convicción con el que se cuenta es la denominada "confesión ficta o presunta" que regula el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Y me asalta la duda porque la denominada confesión ficta o presunta que resulta de la falta de comparecencia a la audiencia de quien debe resolver el interrogatorio, es por definición legal una simple presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de ser confesados sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando igualmente admitan confesión y se haya querido formular verbalmente el interrogatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, como lo modificó el Decreto Ley 2282 de 1989.

Si lo que consagra el procedimiento civil es una presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de ser confesados y, en cambio, la ley laboral exige la "culpa suficientemente comprobada del patrono", pienso que resulta bastante discutible que una mera presunción pueda equivaler a una culpa comprobada suficientemente. Esto desde el punto de vista sustancial.

En cuanto al aspecto técnico del recurso también me asaltan dudas sobre si la denominada confesión ficta o presunta merece el mismo tratamiento en la casación que corresponde a la confesión judicial que expresamente haga la parte sobre un hecho que la perjudica o, al menos, sirve para relevar a su contraparte de probarlo. Sin embargo, ante la certidumbre manifestada por los restantes integrantes de la Sala en relación con estos dos temas, consideré más prudente atenerme a ella y consignar estas inquietudes como una aclaración a mi voto, de manera que pueda continuar reflexionando sobre el tema para llegar a convencerme de que es acertada la posición de la Sala, y entonces adherir sin reservas a dicho criterio, o, para el caso de que el raciocinio me lleve a una convicción contra​ria, en su momento expresar con las razones suficientes los motivos de mi disentimiento.

Como lo digo, en esta oportunidad consideré que se ajustaba más a la prudencia deferir al criterio de mis ilustres colegas, que tengo por muy autorizado, reservándome únicamente el derecho a expresar por escrito estas dudas que me inquietan, y, por ello, preferí sumarme a la decisión de casar la sentencia acusada. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, 26 de febrero de 1996