Micelio
9008(09-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Exp N° 9008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 9008 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE ANTONIO BOLAÑOS MATIZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de febrero de 1996, en el proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO GANADERO DE CUNDINAMARCA S.A.

ANTECEDENTES El actor solicitó como pretensión principal el reintegro al cargo de visitador que desempeñaba cuando renunció por culpa imputable al empleador, en su defecto, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y su reanudación, con los aumentos legales y convencionales; además reclamó las prestaciones sociales y los demás emolumentos que se hubieren causado durante dicho período.

En subsidio solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Informan los hechos expuestos en la demanda que el actor trabajó al servicio de la empresa demandada entre el día 1º de diciembre de 1972 y el 18 de enero de 1991, cuando la relación laboral terminó por decisión suya, originada en el retraso injustificado de la empleadora en la liquidación del auxilio parcial de cesantía y en la disposición unilateral de ésta de trasladarlo a la ciudad de Villavicencio sin consulta alguna.

Igualmente refieren que a la terminación de la relación de trabajo el accionante desempeñaba el cargo de visitador, con una remuneración mensual de $186.793.oo y, también, que con anterioridad a la presentación de la renuncia y su aceptación, mediante comunicación del 22 de marzo de 1991, el señor ALVARO MENDOZA ZAPATA, secretario de la demandada le envió un memorando comunicándole que debía trasladarse a la zona 4° con sede en Villavicencio.

Además anotan que no es cierta la alusión hecha en la carta de aceptación a la renuncia, en el sentido de que supuestamente el trabajador había solicitado su traslado, cuando en realidad éste simplemente pidió, mediante nota enviada a la gerencia, un replanteamiento sobre los desplazamientos a algunos lugares en los cuales recibió amenazas reiteradas.

RESPUESTA A LA DEMANDA El fondo accionado admitió los servicios aducidos por el actor, así como su última remuneración y cargo desempeñado. También aceptó que el demandante presentó carta de renuncia, pero aclaró que tramitó en forma legal el pago parcial de cesantía, con la autorización respectiva del Ministerio del Trabajo. Por otra parte, señaló que el traslado del trabajador se debió a la solicitud que él mismo hizo en tal sentido, por motivos de seguridad y aclaró que durante los 18 años de su vinculación laboral, debió trasladarse a diferentes regiones donde opera la empresa, por lo que trabajó en las zonas 1, 2 y

3. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia dictada el 27 de julio de 1994 absolvió al fondo demandado de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Pues bien, en relación con el traslado a la ciudad de Villavicencio, que el trabajador invocó como causa de su decisión de romper el vínculo laboral, el sentenciador de segundo grado estableció con apoyo en las documentales de folio 9, 10 y 11 que la empleadora ordenó su traslado para evitar que fuera víctima de las amenazas que le habían hecho en varios municipios según el testimonio del señor Avaro Mendoza Zapata.

Además concluyó el Tribunal, fundado en varias declaraciones de terceros, que la renuncia del actor no puede ser atribuible al fondo, por cuanto no se estableció desmejora en sus condiciones de trabajo y porque al final dicho traslado no se llevó a cabo. EL RECURSO DE CASACION Reclama la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo obsolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda, sean ellas las principales o las subsidiarias.

Propuesto este objetivo, el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 6º del Decreto 528 de 1964, acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del literal b) del artículo 61 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 37, 39 y 55 del C.S. del T. Violación que señala originó que el sentenciador dejara de aplicar el artículo 7º, literal b), numeral 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S. del T, en concordancia con el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del C.S. del T. Indica el recurrente que la violación denunciada se debió a que el sentenciador de segundo grado incurrió en el error manifiesto de hecho de dar por establecido, sin que lo estuviera que el demandante solicitó traslado de la ciudad de Bogotá a la Zona 4a. ubicada en Villavicencio, debido a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.- Carta de renuncia (fl. 15 y 30 del C. Ppal.). 2.-La solicitud de replanteamiento presentada por el accionante (Fl 9 del C. Ppal. y 22 del C. Nro. 2.). 3.- La comunicación del traslado (fl. 11 del C. Ppal.). 4.- El documento de traslado suscrito por el gerente (fl. 10 C. Ppal.). 5.- El permiso solicitado por el accionante para los días 19, 20, 21 y 22 de febrero de 1991.

(fl. 12 C. Ppal.). 6.- La solicitud de licencia no remunerada presentada por el actor (Fl. 13 del C. Ppal.). 7.- La comunicación de aceptación de la renuncia (fls. 16 y 17 C. Ppal.). 8.- El interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 64 a 66 C. Ppal.). En el desarrollo del cargo el recurrente, después de transcribir apartes de la decisión de segundo grado, explica que la relación laboral en este asunto no terminó por mutuo consentimiento, habida consideración que la renuncia del trabajador fue antecedida por una orden de traslado que produjo una alteración unilateral en las condiciones de empleo.

Aduce al respecto que la decisión del fondo demandado dio lugar a la violación del numeral 7°, del literal b) del artículo 7° del D.L 2351 de 1965, porque la falta de apreciación de las pruebas en la decisión impugnada, condujo al entendimiento referente a que el actor solicitó el traslado aludido cuando ello no ocurrió así. LA OPOSICION AL CARGO Anota que el recurrente formula ésta objeción de manera impropia por la vía indirecta, tomando en cuenta que el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 no la prevé como causal en este recurso.

Además critica que la acusación se refiera a la aplicación indebida de las normas, sin tener presente que la jurisprudencia ha sostenido que la falta de aplicación de disposiciones sustantivas constituye un caso típico de infracción directa. En lo atinente al fondo del asunto apunta que la demanda no se refirió a todas las causas aducidas en la carta de renuncia, siendo lo cierto que ninguna de ellas se demostró en el juicio.

Además, argumenta en relación con el traslado dispuesto por la empleadora que éste no fue inconsulto, ni desfavorable para el demandante, sino que correspondió a la solicitud que él hizo de los desplazamientos a determinados lugares. Finalmente reseña la réplica que el recurrente, en la demostración del cargo de manera impropia, indica que las pruebas fueron erronéamente apreciadas, para después sostener que no fueron estimadas, lo que en su opinión no puede ser por simple lógica.

SE CONSIDERA Es acertada la réplica cuando advierte que el recurrente al desarrollar el cargo señala impropiamente que las pruebas particularizadas en el ataque fueron mal apreciadas y también dejadas de estimar. Deficiencia que le resta eficacia a la acusación por implicar una notoria contradicción. En efecto, la censura comienza con la relación de las pruebas que el impugnador estima mal apreciadas y culmina con el aserto de que " el ad-quem se equivocó en cuanto que la falta de apreciación de las pruebas indicadas, lo condujo al entendimiento errático de que mi mandante había solicitado el traslado " Pero es más, la comunicación enviada por el trabajador al gerente del fondo demandado, el 12 de febrero de 1991, informa que el actor fue objeto de amenazas contra su integridad personal, que lo movieron a solicitar que fueran replanteados sus desplazamientos a determinados lugares (fl. 9 C. Ppal.).

Tal circunstancia permite inferir que el traslado del actor, decidido por la empresa el 15 de febrero del mismo año, obedeció a la situación anotada (fls. 10 y 11 C. Ppal.), lo cual deja concluir razonablemente, que el sentenciador ad-quem no incurre en una equivocación manifiesta al considerar que la empleadora obró justificadamente en la medida que su proceder estuvo dirigido a proteger al trabajador que fue víctima de amenazas en varios municipios donde cumplía sus labores (fls. 123 C. Ppal.).

Además, el Tribunal estableció, apoyado en el estudio de versiones testimoniales, que no se demostró desmejora en las condiciones de trabajo del demandante. Apreciación que en este caso continúa prestando soporte a la decisión de segundo grado por no haber sido materia de inconformidad del recurrente, toda vez que sobre ella obra la presunción de legalidad de la sentencia. Consideración que, además es pertinente indicar, solamente era atacable con fundamento en pruebas hábiles en este recurso extraordinario.

El cargo en consecuencia no esta llamado a prosperar, y por tanto las costas serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE ANTONIO BOLAÑOS MATIZ contra la sociedad FONDO GANADERO DE CUNDINAMARCA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.