Micelio
9005(04-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1586 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3153 de 1953

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9005 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo de 1996, en el juicio que adelanta contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (en liquidación).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Héctor Manuel González Gómez llamó a juicio a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en liquida�ción) para que fuera condenada a reintegrarlo en los términos indemnizatorios del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, esto es, con el pago de lo dejado de percibir por los conceptos de salarios y sus aumentos, vacaciones, bonificaciones, primas de servicios y de navidad, primas extralegales, viáticos especiales y prestaciones legales y extralegales.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 21 de diciembre de 1988, cuando fue terminado su contrato unilateralmente, sin justa causa, con violación del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo (oportunidad del inicio de la investigación disciplinaria) y sin que la supuesta falta hubiese sido calificada por quien fuera su superior.

Los Ferrocarriles no contestaron la demanda regularmente. En la primera audiencia de trámite propu�sieron las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. Mediante sentencia del 18 de abril de 1995, el Juzgado absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal tuvo por demostrados estos supues�tos: que el despido se adoptó regularmente, con sujeción a la Convención Colectiva de 1978, artículo 14, y -por lo que incumbe al recurso- por haberse iniciado el procedi�miento de despido dentro de los 90 días siguientes al del conoci�miento de la falta imputada al actor; que el procedimiento administrativo para despedir fue bien calificado por el superior jerárquico del actor, por el señor Henry García; y que el hecho imputado para extin�guir el vínculo fue demostrado y constituye justa causa según el Reglamento.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugna�da para que en sede de instancia revoque la absolutoria del Juzgado y en su lugar reconozca las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad presentan un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado.

Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 29 de la CP y 4o. del CST, en relación con los artículos: único del decreto 3153 de 1953, 5o. del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 5 y 6 del decreto 1848 de 1969 y 26-6-10, 30, 31, 34 y 35 del decreto 2127 de 1945; y acusa la consecuencial indebida aplicación de los artículos 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945.

Le imputa al Tribunal la comisión de los siguien�tes errores de hecho: "1).- No haber dado por demostrado, estándolo que los Superiores del demandante tuvieron conoci�miento de la presunta infracción que se le endilga al actor el día 31 de Mayo, cuando suscribieron el reporte diario de tiempo de la quincena del 16 al 31 de mayo de 1988 en el que el actor de su puño y letra colocó:.

"2).- No haber dado por demostrado, estándolo que la investigación administrativa adelantada contra el actor se inició con el memorando DCVE-8-103 dirigido al Jefe de Departamento de Vías y suscrito por el Ingeniero Jefe HENRY GARCÍA. "3).- No haber dado por demostrado, estándolo que la denominada adelan�tada por el investigador especial JORGE TORRES CASTAÑO contra el actor, violó el derecho de defensa del demandante, por cuanto se adelantó sin su intervención y pretermi�tiéndose el proce�dimiento y términos consagra�dos en el artículo Décimo Cuarto de la Conven�ción Colectiva de Trabajo celebrada el 1o. de Marzo de 1.978 y en el Reglamento General de Trabajo de la Empresa.

"4).- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con los términos y procedi�mientos establecidos convencionalmente dentro de la instrucción y calificación de la investigación administrativa adelantada contra el Actor. "5).- No haber dado por demostrado, estándolo, que la investigación administrativa adelantada contra el actor fue calificada por quién no tenía competencia para ello, de conformidad con lo establecido en el régimen convencional de la empresa y en Reglamento General de Trabajo de la misma.

"6).- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor obtuvo siempre el visto bueno de su Superior Inmediato en todas las oportunida�des en que reportó tiempo suplementario y cobró viáti�cos. "7).- No haber dado por demostrado, estándolo que el Actor nunca había sido investigado ni sancio�nado por incumplimiento de los deberes o funcio�nes del cargo.

"8).- Haber dado por demostrado, sin estarlo que el actor incurrió en negación sistemática en el cumplimiento de los deberes o funciones del cargo". Sostiene que la comisión de los errores de hecho fue consecuencia de la errada apreciación de la confesión de la empleadora, la demanda, el Reglamento General de Trabajo, la Convención Colectiva de 1978, los oficios del 21 de diciembre y del 12 de agosto de 1988 (folios 104-108 y 3 del cuaderno 1), los reportes de tiempo diario (folios 5, 10, 11, 14, 18 a 22, 24, 25, 28, 29, 31, 34, 37, 39 y 41 del cuaderno 1), el acta de descargos, el boletín de personal del folio 66 y el informe final (folios 111 a 115 cuaderno 1), así como de la falta de apreciación de la orden de gerencia 112 del 22 de diciembre de 1972 (folios 110 a 113), la Convención Colectiva de 1980, la circular 1275 del 10 de octubre de 1986 (folio 109 cuaderno 1), la "inspección judicial" practicada por la propia demandada (folios 47-49 y 51-53 cuaderno 1), el auto cabeza de proceso (folio 59 cuaderno 1), el oficio dirigido al Sindicato (folio 60 cuaderno 1) y la hoja de vida del actor (folio 80 cuaderno 1).

La demostración comienza con la relación de las pruebas que según el recurrente sirvieron de sustento a lo esencial del fallo y luego dice: El Tribunal partió de que la presunta falta fue conocida el 12 de agosto de 1988, fecha en que el ingeniero Henry García solicitó al Jefe del Departamento de Vías que certificara el tiempo laborado por el demandante del 17 al 24 de mayo y del 22 al 23 de junio de 1988, pero no advirtió que en la misma solicitud García afirmó que para esos días el actor fue visto en la División Central.

Es evidente para el censor que la entidad supo que el actor se encontraba en Bogotá los días 23 y 24 de mayo de 1988 según lo evidencia el informe del folio 5 cuaderno 1 que manuscribió el demandante y que refrenda�ron sus superiores; y es evidente que ese documento demuestra que para la fecha de la firma y refrendación del documento el actor se encontraba fuera de su sede y que fue aceptada la justificación que dio.

Dice que si en la indicada fecha los superiores del demandante tuvieron conocimiento de la ausencia del actor del sitio de trabajo y asumieron que esa ausencia era una infracción, fue entonces cuando, según la Convención Colectiva, debió comenzar a correr el término de los 90 días hábiles dentro de los cuales debió iniciarse la investigación administrativa, pues la Convención no precisó el funcionario que debía conocer de la presunta falta ni estableció formalidades para que se entendiera conocida la infracción. De lo dicho concluye que pasaron más de 90 días hábiles desde cuando la entidad tuvo conocimiento de la presunta falta y la fecha en que se inició la investiga�ción administrativa y concluye en el error manifiesto del Tribunal al dar por demostrado que esa investigación se inició oportunamente.

Dice el cargo que la investigación preliminar a la administrativa no está prevista en la Convención Colectiva ni en el Reglamento de la empresa y se adelantó -con acopio de pruebas- sin audiencia del actor y del Sindicato. Para demostrarlo precisa que la organización sindical solo fue notificada el 11 de octubre de 1988, como lo registra el folio 60 del cuaderno 1, cuando, simultánea�mente, se emitió el auto cabeza de proceso del folio 59 cuaderno 1; de modo que si el Tribunal hubiera apreciado esos dos documentos habría advertido que se practicaron pruebas para las cuales no hubo oportunidad de contradic�ción, lo que implica desconocimiento del derecho de defensa e irregularidad tramitación del procedimiento administrati�vo.

Hace énfasis en que si para el Tribunal la investiga�ción se inició el 12 de agosto con el oficio DCVE-8-103 no pudo haber oportuno traslado de los cargos al Sindicato y en cambio sí práctica irregular de pruebas no conocidas ni por el actor ni por quien debía asistirlo -el ente gremial-. Alega que el Tribunal apreció equivocadamente los descargos porque allí el actor pidió asesoría del Sindicato y le fue negada.

De todo lo anterior el recurrente concluye que el Tribunal erró de manera protuberante al decir que la entidad demandada consultó todos los términos impuestos por la Convención para el adelantamiento de la investiga�ción administrativa. Sobre el funcionario que debió calificar la presunta falta del actor el recurrente sostiene que la errada deducción del Tribunal fue resultado del yerro apreciativo del Reglamento General de Trabajo que en su artículo 12 en concordancia con los artículos 43 y 44 señala quien debe calificar la falta; el resultado de decir de manera totalmente contradictoria, primero, que el superior inmediato era el ingeniero Uribe Azuero y para el mismo efecto el señor Henry García; y fruto de la falta de apreciación del documento de folios 110 a 113, la orden de Gerencia que le habría podido permitir al fallador concluir que según su artículo 3o. el actor dependía de la Dirección de Rehabilitación y Mantenimien�to de Vías, Estructuras y Edificios y en consecuencia la investigación administrativa debía ser calificada por el Director del Departamento Correspondiente, más cuando quien emitió la calificación fue juez y parte conforme se infiere de los documentos de folios 10, 11, 14, 18 a 22, 24, 25, 28, 29, 31, 34, 37, 39 y 41 del cuaderno 1 en los que el cuestionado calificador (Uribe Azuero) refrenda los reportes diarios de tiempo servido del actor, documentos erradamente apreciados por el fallador.

Relativamente al hecho imputado para el despido dice el recurrente que el Tribunal apreció erradamente los citados reportes y dejó de apreciar la circular del folio 109 del cuaderno 1. Los reportes acreditan la autorización de los funcionarios con facultad para otorgar permisos y respaldar los reportes; y la circular, en su numeral 4o., que en los casos de ausencia de la sede de trabajo para el cobro de sueldos o primas, el actor contaba con la delega�ción permitida en ese numeral.

En punto a la afirmación del fallador sobre el cobro irregular de viáticos, el error de la sentencia estuvo -dice- en la falta de apreciación de la Convención Colectiva de 1980 (al cuaderno 2), que informa que el actor tenía derecho a viáticos permanentes por razón de su cargo y sitio de trabajo sin otra condición que el desempeño del oficio de manera permanente y no en comisión. Y dice que si el Tribunal hubiera apreciado la certificación del folio 80 cuaderno 1 que pone de presente la ausencia de sanciones no habría errado al enmarcar el despido en el artículo 42-4 del Reglamento de Trabajo pues sin soporte probatorio alguno el fallador asumió la existencia de una conducta reiterada por la sistemática negación del trabajador en el cumplimiento de sus funciones y deberes y al respecto el recurrente observa que la violación de normas disciplina�rias corresponde al artículo 42-5 pero no al que cita el ad-quem.

Para el impugnador el Tribunal restringió el alcance de la confesión ficta de la demandada que a su juicio es demostrativa de estos supuestos afirmados en la demanda inicial del juicio: a) la dependencia del actor (hecho 2); b) la terminación del contrato por decisión del ingeniero de la Sección Segunda; c) que el actor no autorizaba el pago de tiempo extra y viáticos (hecho 8); y d) que el actor estuvo autorizado para ausentarse del sitio de trabajo para el cobro de sus salarios (hecho 9).

Después de la demostración el recurrente hace precisión sobre la incidencia de los errores en la decisión judicial impugnada, reitera el alcance de la impugnación, hace salvedad sobre el alcance compensatorio de la acción de reintegro por mandato legal y finaliza su exposición con la transcripción de la sentencia de casación del 29 de octubre de 1992 relativa al mismo tema compensatorio que sustituye en dinero el reintegro tratándose de los trabaja�dores de la entidad demandada y por su estado de liquida�ción. La entidad opositora, a su turno, le cuestiona al cargo: no haber atacado todos los soportes probatorios de la sentencia impugnada; no haber hecho demostración alguna sobre el motivo por el cual el fallo desconoció los derechos consecuenciales al reintegro que se enuncian en el alcance de la impugnación; y estar dirigido contra una sentencia que no contiene errores que pudieran calificarse de evidentes sino que por el contrario acierta en el examen de los elementos de juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación tiene por finalidad principal la unificación de la jurisprudencia en defensa de la ley (artículo 86 CPL). De ahí que el artículo 90 del CPL exija que la demanda enuncie "El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado ". Es ley la emitida por el Congreso y lo es también el decreto del órgano Ejecutivo que por mandato constitucional se asimila en su alcance a la primera.

Tales son los ordenamientos acusables en casación, si, además, son de contenido "sustantivo", vale decir, se dirigen a crear, modificar o extinguir un derecho. Las normas que acusa el recurrente no son ley sustancial laboral. El artículo 29 de la Carta Política es con�sagra�torio del debido proceso pero no es la norma que reconoce el derecho al reintegro objeto de este litigio.

El artículo 4o. del CST es una remisión al régimen especial tratándose de servidores oficiales. El artículo único del decreto 3153 de 1953 es norma que reconoce para un grupo de servidores el carácter de trabajado�res oficiales. El 5o. del decreto 3135 de 1968 define las categorías de los empleados de la administración pública pero no reconoce derechos.

El decreto 1848 de 1969 y el decreto 2127 de 1945 son de carácter reglamentario de manera que no se asimilan a la ley nacional y han debido relacionarse con el estatuto del cual emanan. Ninguna de las normas acusadas por el censor, en consecuencia, es la ley sustantiva consagratoria del derecho al reintegro. La Corte no puede suplir esa omisión porque a ella no le corresponde proceder oficio�samente ya que la sentencia judicial que le pone fin al proceso se presume acertada en la aplicación de la ley y es el recurrente, en un grado de jurisdic�ción extraordi�nario, quien asume la carga de romper esa presunción. La conse�cuencia de la inobservancia de esa carga es la ineficacia del recurso.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que adelanta HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (en liquida�ción).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRE�RA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VAL�VERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9005 � � Casación 9005 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�