CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 13 RADICACION N° 9003 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de abril de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia de 17 de abril de 1996 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido contra esa empresa por el señor GUSTAVO CHAPARRO GRAZZ.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por el señor GUSTAVO CHAPARRO GRAZZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” con el fin de obtener la pensión plena de jubilación, la indemnización moratoria, la corrección monetaria y en subsidio de la pensión de jubilación la pensión sanción y las costas del proceso.
En la fundamentación de la demanda el actor aduce haber trabajado para la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. ininterrumpidamente desde el 4 de septiembre de 1950 hasta el 5 de octubre de 1979. Asevera que en su vinculación inicial debía prestarle sus servicios personales a la empleadora en la ciudad de Cúcuta, posteriormente se le exigió la renuncia del cargo para que continuara prestándolos en la ciudad de San Cristóbal Venezuela.
Asegura que no hubo solución de continuidad como quiera que en Cúcuta, trabajó hasta el 31 de octubre de 1964 para la misma empresa desde el 1o. de noviembre de 1964 en San Cristóbal. Expresa también que Avianca S.A. desde las oficinas centrales de Bogotá Colombia auditaba y supervisaba el desempeño de las funciones del actor y fijándole la remuneración y reconociendo sucesivamente en su favor premios y beneficios consagrados en las convenciones colectivas suscritas en Colombia al cumplirse lustros o quinquenios, tomando como fecha de ingreso para ello el 4 de septiembre de 1950.
Afirmó también que el demandante nació en Ocaña el 8 de septiembre de 1930. Que la empresa ha negado el reconocimiento a la pensión y que el último salario percibido por el demandante fue de $5.840 Bolívares Venezolanos. También se dijo que el demandante mediante carta de noviembre 2 de 1964, el director de personal de la empresa manifestó no tener inconveniente reconocer la antigüedad del trabajador para efectos de jubilación con arreglo a las leyes Colombianas.
Mediante carta de 4 de septiembre de 1965, el director de personal de la empresa en Bogotá felicitó al trabajador por sus 15 años de servicios, imponiéndole una insignia conmemorativa. Admitida la demanda, corrido el traslado a la empresa, le dio contestación. En cuanto a los hechos así: admitió que el trabajador laboró desde el 4 de septiembre de 1950, negó la fecha de terminación del contrato aceptando, sin embargo, haberlo despedido.
Admitió también la dependencia del trabajador entre las fechas de ingreso y retiro aceptando que la relación entre trabajador y empresa fue ininterrumpida; convino en que el trabajador prestó sus servicios inicialmente en Cúcuta hasta el 31 de octubre de 1964, negando el hecho de haber presionado la renuncia del demandante y el traslado a la ciudad de San Cristóbal Venezuela.
Negó, así mismo, haber impartido instrucciones al trabajador desde Bogotá Colombia; haberle supervigilado en el desempeño de sus funciones y reconocido premios y beneficios establecidos en las convenciones colectivas firmadas en Colombia. La empresa admitió que el último salario básico del trabajador ascendió a la suma de $5.500.oo Bolívares y negó la suma de $340 por concepto de transporte.
Se atuvo al texto de las cartas de noviembre 2 de 1964 y septiembre 4 de 1965 atinentes al reconocimiento de la antigüedad del demandante para efectos de jubilación de acuerdo con las leyes Colombianas y felicitarlo por los 15 años de servicios. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y pago. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 2 de febrero de 1996 absolvió a la demandada de toda las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Su decisión la fundamentó en el hecho de estar demostrada la terminación del contrato de trabajo en Colombia para el 31 de octubre de 1964 y la iniciación de un nuevo vínculo entre la empresa y el trabajador pero bajo las leyes de la república de Venezuela. Concluyendo en que no se trató de la misma relación laboral iniciada y extinguida en Colombia y continuada en Venezuela mediante un traslado.
Y que, por lo tanto, a los dos contratos se le aplicaban leyes diferentes sin que pudiesen acumularse como tiempos valederos para la jubilación reconocida en Colombia los laborados bajo el régimen del contrato suscrito en Venezuela y regido por la Leyes de ese país. Apelada la decisión por el apoderado del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 17 de abril de 1996, revocó el fallo del a-quo para en su lugar condenar a “ AVIANCA S.A.” a pagar al demandante la pensión de jubilación del equivalente a convertir $4.380 Bolívares al cambio oficial vigente el 8 de septiembre de 1985.
Absolvió a la demandada de las restantes súplicas y condenó en costas de la primera instancia a la demandada. Se fundamentó la decisión en la consideración de que la renuncia presentada por el trabajador ante la empresa no fue verdadera en sus efectos sino como condición necesaria para efectuar el traslado a Venezuela. De otra parte, consideró el Tribunal que todo el tiempo estuvo vigente el contrato celebrado en Colombia dado que en la hoja de vida del trabajador y su desplazamiento a Venezuela aparece registrado como traslado y que lo ocurrido fue que en Venezuela se ejecutó una parte del tiempo total de duración del vínculo entre las partes.
De esta suerte el ad-quem aplicó para tomar su decisión el principio lex loci contractus es decir la aplicación de la ley en el lugar de celebración del contrato. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la accionada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.
El recurrente al fijar el alcance de la impugnación pretende que: “ esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 17 de abril de 1996 en cuanto condenó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” a reconocer y pagar en favor del señor GUSTAVO CHAPARRO GRAZZ la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 8 de septiembre de 1985 en suma equivalente a la resultante de convertir 4.380 bolívares a moneda legal Colombiana al tipo de cambio oficial vigente en dicha fecha, dando aplicación al régimen legal de pensiones en materia de reajustes, límites mínimos y máximos y demás normas concordantes con la materia y no la case en lo demás, es decir, respecto de lo que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, si así lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia del juzgado de conocimiento en cuanto absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con la correspondiente modificación en costas a cargo de la parte demandante.” Para tal fin el recurrente formula tres cargos.
La Sala estudiará los dos primeros conjuntamente, para luego ocuparse del último. “CARGO PRIMERO. “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del Art. 2º del C.S.T. en relación con los Arts. 1,3,9,13,14,18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 60 num 2, 61 num 1, lit h) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 62 lit a) num 6 subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, 127, 128, 130, 260 del C.S.T.;
Art. 57 C.R.P.M.; Art. 18 C.C.; Art. 59 de la ley 149 de 1888; Art. 47 de la ley 14 de 1913; Arts. 14, 35 y 50 L. 100 de 1993. “CARGO SEGUNDO: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 2º del C.S.T. en relación con los Arts. 1,3,,9,13,14,18,47 subrogado Art. 5 D.L. 2351 /65, 55, 60 num. 2, 61 num. 1 lit h) subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55,60 num 2, 61 num. 1 lit h) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 62 lit. a) num.6 subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, 127,128, 130, 260 del C.S.T.;
Arts. 1,2 y 11 L. 71/88; Art. 5 L. 48 /68; Art. 57 C.R.P.M.; Art. 18 C.C.; Art. 59 de la ley 149 de 1888; Art. 47 de la ley 14 de 1913; Arts. 14,35 y 50 L. 100 de 1993 y Art. 4º C.N. Se afirma en la demostración de los dos primeros cargos que el artículo 2 del C.S. del T. establece como principio la territorialidad de la ley nacional y consiguientemente, la ley Colombiana no rige en otros países.
Que al efecto existe jurisprudencia reiterada y uniforme. Que consecuencialmente, el Tribunal interpretó erróneamente dicha norma como quiera que a un contrato celebrado y cumplido en Venezuela, le aplicó la legislación nacional para decidir la pretensión encaminada a obtener la pensión plena de jubilación. Luego de transcribir la sentencia de 17 de febrero de 1.987, admite la posibilidad de aplicarla aun cuando el contrato hubiere tenido desarrollo en otro país, pero anotando, que en el caso dirimido por la citada sentencia, las partes habían acordado que los conflictos se resolverían con base en la legislación colombiana.
En su sentir, la del sub-examine no es la misma situación fáctica y por lo mismo no es doctrina que ilustre el caso. SE CONSIDERA La Corte ha sostenido retiradamente, tal como lo afirma la censura, la tesis de la territorialidad absoluta conforme al principio denominado lex loci solutionis. Conforme a éste, la ley aplicable es la del territorio en donde se ejecuta el contrato de trabajo.
Desde este punto de vista y aplicada la doctrina enunciada al sub-examine, los cargos serían prósperos en razón de que el contrato de trabajo se ejecutó en Venezuela y eran las normas de ese país las aplicables a dicha relación. Sin embargo, la Corte no casará la sentencia dado a que en la etapa de instancia encontraría que en vigencia del contrato de trabajo que operó en Colombia la empresa en forma unilateral y ante consulta verbal del gerente regional de Avianca en Cúcuta ratificada por escrito el 2 de noviembre de 1.964 sobre la situación laboral del hoy demandante, el director de personal manifestó: “La empresa no tiene inconveniente en reconocer antigüedad al señor Chaparro, únicamente para efectos de jubilación de acuerdo a las leyes colombianas y para prestaciones extralegales, por el tiempo que permanezca prestando sus servicios a Avianca bajo las leyes Venezolanas” (folio 247) este documento, aunque Avianca precisa que el contrato en Venezuela se rgiría por las leyes Venezolanas, sin lugar a dudas registra el reconocimiento voluntario del tiempo laborado en Venezuela y autoriza computarlo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación instituida de conformidad con las disposiciones colombianas.
La obligación asumida así por la empresa, en forma alguna vulnera leyes nacionales ni interfiere la territorialidad normativa de otro país, como que siendo lícito conceder a los trabajadores prestaciones extralegales, también lo es variar las condiciones de tiempo, modo y lugar necesarias para adquirir el derecho a ellas, dado lo cual dicha asunción implica ineluctablemente fulminar la misma condena decretada por el ad-quem, razón por la cual, los cargos no están llamados a prosperar.
“CARGO TERCERO: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del Art. 2º del C.S.T. en relación con los Arts. 1,3,9,13,14,18,47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55,60 num. 2. 61 num.1 lit h) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 127,128, 130,135, 260 del C.S.T.;
Arts. 1,2 y 11 L. 71/88; Art. 5 L. 4/76; L.48/68; Art. 57 C.R.P.M.; Art. 18 C.C.; Art. 59 de la ley 149 de 1888; Art. 47 de la ley 14 de 1913; Arts. 14,35 y 50 L. 100 de 1993; Arts. 51,60, 61 y 145 del C.P.T; Arts. 177, 268, 276 del C.P.C., como consecuencia de los errores de hecho en la equivocada valoración del siguiente material probatorio.” ERROR DE HECHO COMETIDO: “1.- Dar por demostrado, no siendo cierto, que la sola prestación de servicios del actor en Venezuela bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada, sin haber mediado solución de continuidad frente a la relación de trabajo que existió entre aquel y esta, en Colombia, implica para todos los efectos legales y en especial respecto del derecho a la pretensión sobre pensión plena de jubilación, que esos servicios se entiendan regidos por la ley laboral colombiana”.
Afirma la censura que la conclusión del Tribunal en cuanto a que el traslado de trabajador a Venezuela fue originada en la potestad que tiene el patrono para hacer uso del ius variandis, es errada, como que lo que ocurrió, verdaderamente, fue la terminación del contrato celebrado en Colombia y posteriormente la celebración de uno nuevo y bajo reglas completamente diferentes en Venezuela.
Atribuye los errores del ad-quem a la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo y a la carta de felicitación procedente de la oficina de personal ubicada en Bogotá y la carta de aceptación de la renuncia del trabajador. Al efecto analiza someramente las pruebas que fueron base de la decisión del juzgador de segundo grado para finalmente concluir que la apreciación de esos medios, cualquiera que fuese, no determinaba que las normas Venezolanas dejaran de ser aplicables al contrato de trabajo bajo estudio.
SE CONSIDERA El recurrente señala la comisión de un solo error de hecho consistente en “ Dar por establecido no siendo cierto, que la sola prestación de servicios del actor en Venezuela bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada, sin haber mediado solución de continuidad frente a la relación de trabajo que existió entre aquel y esta, en Colombia, implica para todos los efectos legales y en especial respecto del derecho a la pretensión de pensión plena de jubilación, que estos servicios se entienden regidos por la ley colombiana.” La Sala observa que el error señalado tiene la estructura de un asunto de estirpe jurídica porque lo que pretende la censura que se resuelva es el conflicto de aplicación de leyes, si las nacionales o las Venezolanas, en el caso concreto.
De otra parte, del desarrollo del cargo no se desprende que el recurrente logre demostrar un error manifiesto de hecho con base en la errada apreciación o falta de apreciación de material fáctico alguno. Y, de contera se tiene que si el cargo prosperara, en instancia la Corte encontraría el escollo derivado de la circunstancia de que la empresa admitió que la ejecución del contrato se regiría por la legislación Venezolana, lo que no le resta validez al compromiso que adquirió con el trabajador de respetarle el tiempo de servicios prestado en Venezuela para efectos de la pensión de jubilación que se obligó a pagarle según se desprende claramente del documento a folio 247, lo que no contraría en manera alguna la legislación Colombiana, tal como se explicó al resolver el cargo precedente.
El cargo se desestima En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A La sentencia dictada el 17 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio que GUSTAVO CHAPARRO GRAZZ le sigue a AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No9003.