Micelio
9002(09-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 1045 de 1979Ley 16 de 1969Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Exp. 9002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9002 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Octubre nueve (9) de mIl novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Leonilo Rodríguez Mancilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 1996, en el juicio seguido por el recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura - en liquidación -.

ANTECEDENTES: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura correspondió, por reparto, la demanda instaurada por Leonilo Rodríguez Mancilla con el fin de obtener la reliquidación de 17 primas anuales de antigüedad, de la cesantía definitiva, de la prima de servicios y de la pensión vitalicia, para lo cual adujo que la empresa Puertos de Colombia, a la que prestó sus servicios, “..no incluyó algunos factores salariales o los incluyó incompletos..”; reclamó además la indemnización moratoria por el pago incompleto de las citadas prestaciones.

El Fondo accionado dio respuesta a la demanda y se opuso a las peticiones del actor, manifestó no constarle ninguno de los hechos aducidos, con excepción del referente al agotamiento de la vía gubernativa y formuló las excepciones de falta de acción, carencia del derecho y prescripción. La primera instancia terminó con la audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de noviembre de 1995 en la que se condenó al ente demandado a cancelar la suma de $7.728.80 por reajuste de la cesantía definitiva y las costas del proceso.

En la segunda instancia se resolvió el recurso interpuesto por el apoderado del demandante, confirmando la decisión impugnada. RECURSO DE CASACIÓN: El apoderado del accionante interpuso el recurso con el propósito de que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la del juez a-quo en punto a la indemnización moratoria y que en sede de instancia ella sea revocada en este aspecto y en su lugar, dicte condena por tal concepto.

Se estudia la acusación teniendo en cuenta que no se presentó oposición, según la constancia de fol 18 del cuaderno de casación. Se formula un cargo que invoca la causal primera de casación laboral y acusa la transgresión, por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del art 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los arts 13, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 1º, 12 y 17 de la citada Ley 6ª, 1º y 2º del Dec 2127 de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 1º del Dec 2567 del mismo año, parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947, 45 del Dec 1045 de 1978, 1º del Dec 797 de 1949 y 61 del C. P. L. Señala el censor que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho puesto que, al confirmar la decisión de primera instancia, dio por establecida la buena fe de la empleadora, sin estar demostrada, dado que en su concepto hay mala fe por la falta de cancelación total de las prestaciones adeudadas al trabajador.

Indica que el yerro anunciado provino de la errónea apreciación de la demanda, su contestación y la convención colectiva de folios 24 a 161 y de la falta de estimación del escrito con que se agotó la vía gubernativa de folios 2 y 3 y de las documentales de folios 18 a 22. El recurrente inicia la sustentación del cargo con argumentos inherentes al carácter tuitivo del derecho laboral y en especial de la indemnización por mora prevista legalmente para sancionar al empleador que incumplió el pago debido o que lo cumplió parcialmente, señala que la buena fe que exonera de esa indemnización no puede encontrarse en alegaciones abstractas de la empresa, ni en sus omisiones inexplicables, como tampoco en el hecho de dudar sobre la existencia o certidumbre de los derechos reclamados, ni en la convicción íntima patronal de obrar conforme a las normas, sino que son los medios de prueba los que pueden dar lugar a establecer las posibles razones atendibles.

A continuación el impugnante se ocupa de indicar lo que en su concepto se colige de las pruebas acusadas en el cargo, precisando que la demandada conocía desde cuando se agotó la vía gubernativa, cuáles eran las reclamaciones del actor y sus fundamentos, que también fueron invocados de forma idéntica en la demanda inicial, sin que la empresa señalara razón o explicación alguna, pues se limitó, de modo genérico, a argumentar la ausencia de derecho y acción, bajo la conjetura de que “..por principio reconoce y paga dentro de los términos de la ley y la convención..” y que formuló la excepción de prescripción sin sustentación, no obstante en el juicio, se demostró que las obligaciones pretendidas no se extinguieron por el curso del tiempo; añade que la entidad se contentó con responder al escrito introductorio del proceso con un “no me consta” en cuanto a los hechos, omitiendo cualquier reflexión al respecto.

Sostiene que la accionada descontó una suma de dinero de la liquidación final, sin la autorización del trabajador, hecho que debe tenerse en cuenta para acreditar la conducta empresarial, sin que implique la invocación de un medio nuevo; agrega que la resolución de folios 19 a 21 demuestra que la entidad debió confrontar los valores percibidos por el actor según las planillas de folios 12 a 14 y la certificación citada en el literal (h) de tal resolución, así como la convención colectiva y la ley para así incluir los factores que se reputan como salario en la liquidación de la pensión; advierte que en la misma convención, arts 64, 70 y 100, se establece el derecho a la cesantía, la pensión y las primas, así como los elementos integrantes del salario que debían computarse.

Aduce también el impugnador que la conducta procesal asumida por la demandada permite inferir la mala fe de ésta y así es como advierte, entre otras cosas, la siguiente: “ Está acredita la mala fe de la demandada: a) Cuando, a pesar de que el demandante envió un escrito ( a través de apoderado ) el 31 de 3 enero (sic) de 1.994, en el cual, con abundancia de razones de hecho y derecho, formula su inconformidad en relación con la liquidación que se le hiciera de las prestaciones sociales, la demandada guardó inexplicable silencio pese a las previsiones legales y constitucionales sobre el derecho de petición a que se refieren el C. C. A. y el artículo 23 de la carta. b) Cuando, al contestar la demanda por medio de su procurador judicial, admite apenas un hecho y respecto de los demás hechos se contenta con decir “no me consta” sin aducir sobre la parte histórica de la demanda ningún argumento. c) No obstante que no habían transcurrido mas de tres años entre el fenecimiento del vínculo (29 de julio de 1991) y la fecha de presentación de la demanda (20 de abril de 1994, folios 167, vuelto) - propone la excepción de prescripción. d) Cuando sustenta la excepción de falta de acción y carencia de derecho, apenas dice que no tiene “asidero legal”..”por principio reconoce y paga dentro de los términos de la ley y la convención” Es una generalidad.

No se refiere, concretamente, a si se le pagó o no al demandante lo que reclama. Parte de una conjetura, pero no de un hecho concreto. e) Cuando la demandada expide la Resolución Nº 003310, en el literal f) afirma que el trabajador cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión el 1º de agosto de 1991. Para llegar a esta conclusión, la demandada debió tener a la vista la certificación de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios (esto se infiere de lo que dice el literal f) de la documental de folio 22) y lo previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 64, 69 y 100, lo mismo que en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1979”.

(Negrillas del original). Respecto a la pensión, precisa el ataque que sólo fue cancelada “ el 5 de octubre de 1.9929 (sic) (ver folio 27) ”, no obstante su carácter prestacional y la solicitud del trabajador de que le fuera reconocida a partir de la fecha indicada en la carta de renuncia, sin que la empresa tuviera en cuenta esa voluntad (fols 22 y 23); que de ese modo queda sin piso la confirmación del ad-quem en cuanto a la indemnización moratoria, puesto que además las consecuencias derivadas de la falta de solución de continuidad entre la desvinculación y la fecha de reconocimiento de la pensión ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación. La censura concluye así: “..No puede pregonarse buena fe en la conducta de la empresa, cuando esta misma conoció, discutió y aprobó - y ha venido aplicando, en la mayoría de los casos- las normas que el Tribunal encuentra dudosas - sin que la demandada lo alegara - abonándole buena fe, en virtud de una presunta duda razonable, que en ninguna parte aparece planteada.

Por el contrario, en la contestación de la demanda, en forma paladina se dice “ no tiene derecho y ninguna acción que lo lleve.” (ver folio 189, sustentación de la excepción “Falta de Acción y Carencia de Derecho”. Una negación tan categórica revela claramente que la demandada tiene certidumbre acerca de la inexistencia del derecho impetrado por el trabajador..” (Negrillas del texto original, fols 13 y 14 cdno. Corte).

SE CONSIDERA: El Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, reseñó entre los antecedentes del juicio, el fundamento del juzgador a-quo, para no imponer la indemnización moratoria por la falta de pago del reajuste de cesantía a que condenó al Fondo demandado. Al respecto señaló que dicho sustento consistió en “..la duda que ofrecía la bonificación de cumplimiento, en cuanto a su naturaleza salarial..” (folios 10 y 11 cdno. Tribunal).

Si se entiende que este fundamento fue asumido por el ad-quem, es claro que no fue desvirtuado por el recurrente, quien no demostró el error evidente de hecho que atribuye al sentenciador, puesto que confrontados los elementos de juicio mencionados en el cargo observa la Sala que si la convicción de la entidad accionada era la de haber cancelado las prestaciones al actor, con inclusión de todos los factores legales y convencionales, y así lo expuso en la respuesta a la demanda, no podía exigirse que el Fondo adujera, para exonerarse de la indemnización moratoria, la duda acerca del carácter salarial de la bonificación de cumplimiento que originó el incremento de la cesantía ordenado por el a-quo.

La incertidumbre respecto del carácter salarial de dicha bonificación necesariamente surge de la norma convencional que la previó, art 109 y de la disposición, también convencional que reglamentó el auxilio de cesantía, art 64, en la que, no figura como factor salarial la prestación aludida, a diferencia de lo que establece el art 100 en materia pensional (folios 78, 79, 101 a 104, 115 y 116).

Luego, si el juez a-quo computó, en la liquidación de la cesantía del demandante, la bonificación de cumplimiento, bajo el entendimiento de que constituía salario, pero con el convencimiento de que era plausible que la demandada infiriera lo contrario, lo natural era que concluyera la buena fe de la empleadora para no imponerle la sanción moratoria.

Por tanto ese corolario no aparece equivocado. Por su parte, las documentales de folios 13 y 14 acreditan los valores devengados por el trabajador, entre ellos el correspondiente a la mencionada bonificación que la entidad contabilizó para la pensión de jubilación, pero ellos en modo alguno alteran la conclusión del sentenciador respecto a la buena fe de la empleadora.

En lo que hace a la mala fe que pretende desprender la censura de la conducta procesal asumida por la entidad, es claro que este argumento no es de recibo en casación, puesto que los indicios no constituyen prueba calificada en el recurso extraordinario con arreglo a la Ley 16 de 1969, art 7º. Por último se advierte que el aspecto referente a la extemporaneidad de pagos diferentes al único reajuste dispuesto por el juez de primer grado no puede ser analizado dado que la sanción por mora se solicitó exclusivamente respecto de los incrementos reclamados en la demanda inicial.

La pretensión se formuló así: “d) La indemnización moratoria o salarios caídos, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes solicitados, a partir del 29 de julio de 1991”. En consecuencia la posible falta de cancelación oportuna de la pensión jubilatoria, cuyo monto no fue incrementado por el juzgador, es un hecho ajeno a la controversia planteada por el promotor del litigio y por tanto, el Tribunal no incurrió en error al no valorarlo.

Conforme con lo expuesto resulta infundada la censura. LAS COSTAS. No existe constancia de su causación, luego no hay lugar a imponerlas (C. de P. C, art 392-8). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 1996 en el juicio promovido por Leonilo Rodríguez Mancilla contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura - en liquidación-.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria