CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 9001 Acta No. 5 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GONGORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de marzo de 1.996, en el juicio seguido por el recurrente contra PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EN LIQUIDACION.
I.-ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EN LIQUIDACION para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado a la reliquidación y reajuste de las primas de antiguedad anual por 17 años y proporcional; a la reliquidación y reajuste de la prima de diciembre de 1.991; la reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes solicitados, a partir del 14 de diciembre de 1.991.
Afirmó el extrabajador que prestó servicios al Terminal Marítimo de Buenaventura a partir del 14 de junio de 1.974 hasta el 14 de diciembre de 1.991, el último cargo desempeñado fue el de “estibador de servicios marítimos “, bajo la modalidad remunerativa a destajo. Informó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura “ Sintemar “ y que está a paz y salvo por concepto de las cuotas sindicales, razón por la cual tiene derecho a los beneficios convencionales.
Prosigue el recuento fáctico señalando que al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales, tales como la prima de antigüedad anual y proporcional, la prima de diciembre de 1.991, la cesantía definitiva y la pensión mensual de jubilación, no se incluyeron como factores salariales todos los establecidos por la ley, la jurisprudencia y la convención colectiva de trabajo, o los incluyó incompletos; que esa falta de pago completo y oportuno de las prestaciones sociales origina el pago de la indemnización moratoria.
Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura -En Liquidación, en la respuesta a la demanda no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones aduciendo que carecen de supuesto jurídico y respaldo probatorio. Como excepciones se propusieron las denominadas: prescripción por haber transcurrido más de tres años sin reclamación, falta de acción y carencia de derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, mediante fallo del 25 de octubre de 1.995, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por ser el organismo encargado de cancelar las obligaciones a cargo de Puertos de Colombia, por el fenómeno de la sucesión procesal, a pagar los siguientes conceptos: $3.848,35 por reajuste de auxilio de cesantía, $860.068,07 por indemnización moratoria por 67 días de mora en el pago de la cesantía definitiva, por costas parciales y absolvió de las demás pretensiones.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del juzgado y condenó en costas a la parte apelante. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, anotando que no se presentó escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la del a quo respecto de la indemnización moratoria, en su lugar, como ad quem modifique el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y condene al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar a favor del extrabajador, la indemnización moratoria a razón de $ 12.836,63 diarios.
Para tal efecto formuló un sólo cargo que se procede a examinar. CARGO UNICO.-Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 11 de la ley 6a de 1.945, en relación con los artículos 467,468,469 y 476 del C.S.T. t 13, ibídem, 1o, 12 y 17 de la ley 6a de 1.945, 1o y 2o del Decreto 2127 de 1.945, 1o y 2o de la ley 65 de 1.946 y 1o del Decreto 2567del mismo año, parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1.947 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1o del Decreto 797 de 1.949; 61 del C.P.L. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “..evidente error de hecho en que incurrió el ad quem cuando, al confirmar la decisión del a quo respecto de la indemnización moratoria dio por establecido, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe,; y no dio por establecido, estándolo, que hay mala fe en la demandada al dejar de cancelar íntegramente las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador El error, a su turno, provino de la equivocada apreciación de unas pruebas, y de la falta de apreciación de otras ” Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la mala apreciación de los siguientes medios de prueba: la contestación de la demanda, en cuanto implica confesión y conducta relevante observada por la demandada, ello en los capítulos de hechos, en el de réplica a las pretensiones y en la sustentación de las excepciones; además, en las documentales de folios 13,14,15,16,17,20 y 21 que contiene el agotamiento de la vía gubernativa, los folios 29 a 166 que corresponden al texto de la convención colectiva y la demanda en cuanto su texto coincide con lo reclamado en la vía gubernativa.
Afirma igualmente que los errores se originaron por haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: el documento del folio 23, mediante el cual se sabía que el demandante había recibido $ 2.625,oo por concepto de bonificación, el cual si se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; el folio 27 en el que aparece que la empresa solamente pagó las mesadas pensionales el 22 de junio de 1.992; el folio 188 donde se registra la notificación personal de la demanda al representante del ente demandado el 14 de octubre de 1.994, en peticiones que coinciden con las reclamadas en escrito de vía gubernativa; la documental del folio 28 al demostrar que la empleadora no respetó la voluntad del dimitente, puesto que la renuncia contemplaba una condición. En la demostración del cargo afirmó el recurrente que si el Tribunal hubiera examinado, sin error, las pruebas apreciadas y visto las que dejó de ver, habría deducido una conclusión distinta de la que se grava en esta demanda.
Es así como, según lo afirma, se encuentra acreditada la mala fe desde el momento en que se realizó el agotamiento de la vía gubernativa, corroborada al efectuarse la notificación personal de la demanda, porque en esas oportunidades se enteró del contenido de las pretensiones; la posición adoptada al contestar la demanda y proponer excepciones que no tendrían prosperidad y el hecho de haber efectuado descuentos por $ 100.000,oo y $ 860,oo sin mediar autorización legal.
Concluye que al haber limitado en el tiempo el Tribunal la indemnización moratoria quebrantó las normas singularizadas en el cargo, máxime si se tiene en cuenta que existió intervalo entre la fecha de dejación del cargo y la de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y cesantías, y que el ente demandado nunca adujo en la defensa duda en la aplicación o interpretación de preceptos constitucionales, luego no se da la buena fe que dedujo el Tribunal.
SE CONSIDERA Orientado por la vía indirecta, el cargo acusa la sentencia del tribunal por aplicación indebida de las normas que cita en la proposición jurídica a causa de no dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, para los efectos de la indemnización moratoria. Por la vía escogida por la censura no le es dable a la Sala entrar en el análisis de los argumentos de tipo jurídico, sino que debe circunscribir su estudio a los eventuales desatinos en la valoración probatoria, en la medida en que ellos puedan ser generantes de yerros fácticos.
Precisado lo anterior, se procede en primer lugar al examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo, de la siguiente manera: Se aduce que fue mal apreciada la contestación de la demanda ( folios 200 a 204 ) en cuanto a la respuesta a los hechos, la ausencia de fundamento de la réplica a las pretensiones y a la sustentación de las excepciones.
Al observar esos aspectos de dicha pieza procesal se advierte que en realidad lo que contiene es la expresión de una postura defensiva de la demandada, pero sin que de lo aseverado se desprendan consecuencias adversas para ella que puedan edificar una confesión de acuerdo con lo normado en el artículo 194 del C. de P.C.. La vía gubernativa se agotó en los términos que da fe el escrito de folios 2 a 4, donde se formularon pretensiones de igual tenor al elevado en el libelo de demanda; en cuanto a los supuestos fácticos de la reclamación administrativa, se individualizó para cada pretensión los elementos que no se incluyeron como factor salarial.
Para efectos de cesantía y jubilación se afirmó: “En su liquidación y pago no se incluyeron: bonificación de cumplimiento, ordinario laborado ( carbón pagado en octubre 23/92), reliquidación prima proporcional de antigüedad, diferencia prima de diciembre de 1.991, diferencia reliquidación prima de antigüedad por 17 años y reliquidación 8%.
“Por la no inclusión de estos factores salariales, a mi poderdante deben pagársele las diferencias, así: Por cesantía definitiva: $ 183.084,81 Por reajuste mesada pensional de diciembre 14/91 a octubre 30 de 1.993: $ 236.694,22” En tanto que en el libelo demandatorio se hizo un planteamiento fáctico genérico al expresar “ la Empresa no incluyó algunos factores salariales tal como lo establecen la ley, la jurisprudencia y la convención colectiva de trabajo vigente al retiro de mi poderdante ” Entonces, el juicio que realizó el tribunal en el sentido de precisar la no concordancia entre los supuestos de hecho del escrito de agotamiento de la vía gubernativa y los planteados en la demanda, es razonable, y por tanto, no constituye yerro, por lo menos con la característica de manifiesto.
Los reajustes impetrados básicamente tienen su soporte en la Convención Colectiva ( folios 29 a 167 ), que en el capítulo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, consigna la diferencia entre las legales y las convencionales, detalla estas últimas en su cobertura y alcance económico para lo cual en cada caso precisa qué elementos deben tomarse como salario.
Para mayor ilustración se transcriben apartes de algunas cláusulas:
ARTICULO 100: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 1. La Empresa podrá decretar de oficio o a petición del trabajador la pensión de jubilación para éste una vez cumplidos veinte ( 20 ) años de servicio en la misma, continuos o discontinuos y cincuenta ( 50 ) años de edad. El trabajador gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta ( 80 % ) del promedio mensual recibido en el último año, incluyendo los siguientes conceptos así: Para el personal a destajo: Ordinario laborado, ordinario sin labor, descansos dominicales, bonificación de cumplimiento, viáticos por comisión, primas semestrales, prima de antigüedad, refrigerios (subsidio de alimentación), vacaciones disfrutadas, horas de espera, ayuda mutua, incapacidades, desgaste físico o recargo nocturno, horas trabajadas en dominicales, festivos y horas de servicio especial.
Para el personal de sueldo fijo: sueldo básico ”
ARTICULO 70: PRIMA DE ANTIGUEDAD A partir del 1o de enero de 1.991, se aplicará el sistema de prima de antigüedad anual, de acuerdo a la tabla que aparece a continuación, según los días y porcentajes adicionales así:
PARAGRAFO l: Para el personal de sueldo fijo: los factores para liquidar esta prima de antigüedad serán los siguientes: Sueldo, gastos de representación, tiempo extraordinario, recargos nocturnos, subsidio de alimentación o refrigerio, bonificación de cumplimiento, viáticos por comisión ARTICULO 64: AUXILIO DE CESANTÍA. La empresa liquidará y pagará a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía un ( 1 ) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente para las fracciones de año, con base en lo devengado durante el último año de servicios por los siguientes conceptos: PARA EL PERSONAL DE SUELDO FIJO: Sueldo básico, gastos de representación, horas extras, viáticos por comisión, refrigerio ( cena y comida ) o subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o desgaste físico, prima de vacaciones, vacaciones e incapacidades valor día compensatorio, prima de antigüedad proporcional y todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente convención.
ARTICULO 119: DEFINICIÓN DE REMUNERACIÓN DIRECTA Y SALARIO PROMEDIO. Se entiende por remuneración directa de conformidad con la presente convención, los valores salariales devengados por el trabajador por la prestación física de sus servicios, sobre los siguientes conceptos: a) Personal a destajo: ordinario, refrigerios, valor descanso, valor horas trabajadas en festivos y dominicales y recargos nocturnos. b) Personal de sueldo fijo: sueldo básico, horas extras, recargo nocturno, refrigerios y subsidio de transporte ” Como se ve, las normas convencionales que sirven de soporte, según la clase de prestación, de manera clara expresan qué factores se incluyen como salario.
Para la prima de antigüedad y la pensión se enuncia la “ bonificación de cumplimiento “, en tanto que para la cesantía no. Por tanto, el ad-quem apreció y dio aplicación en sentido razonable a las cláusulas convencionales referidas, por lo que no existe yerro fáctico alguno. Aduce el impugnante que fue mal apreciada la documental del folio 17, en cuanto registra un descuento sin la autorización legal; al revisar dicho folio en el cuaderno principal corresponde es a la liquidación de valores devengados y recibidos para efectos de la pensión de jubilación, luego no se vislumbra el error que le atribuye la censura, máxime si se tiene en cuenta que al revisar el capítulo de hechos de la demanda, como el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se encuentra planteada controversia sobre este punto, por lo que indudablemente constituye un medio nuevo inadmisible en casación. En cuanto al capítulo de pruebas documentales supuestamente dejadas de apreciar ( folios 18 a 27 y 188 ), debe puntualizarse, en primer lugar, que los folios 20 y 21 no pueden tener el doble carácter de inapreciadas y mal apreciadas simultáneamente; en segundo término, el hecho de haber o no incluido la bonificación por cumplimiento en las liquidaciones de cesantías y pensión (folios 18,19 y 22 a 27), por encuadrar dentro de una facultad de valoración del juzgador de la cláusula convencional en mención ( C. de P.L., art. 61 ), su conclusión para efectos de la indemnización moratoria, no constituye un yerro fáctico manifiesto.
Ahora, si bien es cierto el ad quem no sopesó para efectos de la buena o mala fe, la época en la cual se notificó la demanda al representante legal de la demandada, la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y el momento de pago de las mesadas pensionales, dicha crítica es irrelevante por cuanto al sustentarse el recurso de apelación sobre la condena de indemnización moratoria la inconformidad del demandante se contrajo “ a las cuantías del reajuste de cesantía y de la indemnización moratoria del punto segundo ”, por lo que no se expresó el reparo que ahora se propone en casación. A su turno el Tribunal, al desatar el recurso de alzada, expuso las razones del porqué no procedían los reajustes impetrados por prima de antigüedad y proporcional, prima de diciembre de 1.991, cesantía definitiva ( por el concepto de otras acreencias ) y pensión de jubilación y al no haberse expresado los fundamentos sobre la inconformidad por la indemnización moratoria, concluyó “ No habiendo lugar a modificar la sentencia de primera instancia se confirmará, ” Significa entonces, que el Tribunal no incurrió en el error anotado por el impugnante de “ dar por establecido sin estarlo que la demandada actuó de buena fe”, luego no aparece ostensible el error que se le atribuye.
Del examen anterior de los medios probatorios que se tildan de mal apreciados o dejados de apreciar, no se colige yerro con incidencia en la condena por indemnización moratoria de manera indefinida, porque no se evidenció esa concordancia entre las referidas pruebas y la decisión del ad-quem. Por lo demás, no sobra recordar, que en principio la buena o mala fe de un empresario no emerge de hechos posteriores a la extinción del vínculo tales como su comportamiento frente al agotamiento de la vía gubernativa presentado por el actor o la respuesta a los hechos o pretensiones de la demanda, sino de las circunstancias preexistentes a la terminación del contrato.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 1.996, en el proceso ordinario instaurado por Alfredo Góngora contra Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura- en Liquidación- Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 9001