Micelio
8997(01-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1050 de 1977Decreto 1650 de 1977Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 433 de 1971

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8997 Acta No. 47 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GABRIEL RESTREPO CALLE frente a la sentencia del 28 de marzo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y por medio de apoderado judicial, el señor Luis Gabriel Restrepo Calle demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad a seguirle pagando la pensión de invalidez permanente parcial “de origen profesional”, que le había sido concedida mediante resolución No. 00694 del 8 de marzo de 1985 y que le fue suspendida mediante resolución No. 04212 del 10 de mayo de 1994.

Por tanto que se le condene “al pago del retroactivo adeudado al asegurado por el anterior concepto con la correspondiente indexación”; y que se le impongan las costas procesales. Expone que la resolución 04788 del 16 de diciembre de 1982, de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS, otorgó al demandante “pensión por invalidez de origen común”, en cuantía mensual de $14.735.oo, con retroactividad al 1° de septiembre de 1982, por reunir los requisitos que para tal reconocimiento exigían los artículos 5 y siguientes del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Además, por resolución No. 00694 del 8 de marzo de 1985 la misma dependencia concedió al demandante “pensión por invalidez permanente parcial de origen profesional”, en cuantía mensual de $5.427.oo, con retroactividad al 11 de octubre de 1984, por haber satisfecho igualmente los requisitos que para este tipo de prestación exigen los artículos 11 y siguientes del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, en concordancia con el artículo 35, inciso 2, del mismo estatuto, que permite acumular las pensiones por ATEP con las obtenidas por IVM.

Pero, la resolución No. 04212 del 10 de mayo de 1994, del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, “suspendió ‘inmediatamente’ la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional” que había concedido la resolución No. 00694 del 8 de marzo de 1985, con el argumento de que, “de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), existe incompatibilidad para recibir simultáneamente las dos prestaciones concedidas”; así mismo, argumenta el ISS que, “de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional anterior y el 128 de la actual, nadie podrá recibir simultáneamente 2 o más asignaciones que provengan del erario público, ‘sea cual fuere la denominación que se adopte’.

Finalmente, estima el Instituto que ‘ en aplicación a lo establecido por el artículo 42, literal b), del Decreto 2665 de 1988 (de acuerdo con el concepto 01147 del 21 de febrero de 1994 y las instrucciones recibidas según comunicación 941951 del 11 de marzo de 1994, del 19 de junio, del jefe de la Sección Nacional de Prestaciones Económicas del ISS)’, se hacía necesario suspender la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional concedida ‘dejando vigente la pensión por invalidez permanente total de origen no profesional, al tener en cuenta que con los incrementos y servicios médicos que ésta prestación conlleva, representa mayores beneficios para el asegurado’”.

Considera el demandante que el artículo 8o. del Decreto Ley 433 de 1971, “lo que hace es ratificar la compatibilidad de ese tipo de prestaciones, no impedirla”. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) Al responder el libelo introductor, el ISS insiste en la incompatibilidad entre las dos pensiones. (folios 27 y 28 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento desató la litis mediante sentencia del 29 de septiembre de 1995, la cual absuelve de todos los cargos al Instituto de Seguros Sociales e impone al accionante las costas de la primera instancia. (folios 49 a 56) Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. (folios 72 a 79) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “El petitum de esta demanda consiste en CASAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, confirmada mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de marzo de 1996 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como tribunal de instancia para tal efecto, REVOQUE en su integridad la sentencia antedicha y condene al Instituto de Seguros Sociales a seguirle pagando al recurrente la pensión que reclama” Para tal efecto formula la censura un cargo así: “CARGO UNICO “Ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial.

“CONCEPTO DE LA INFRACCION: “Indebida aplicación de las siguientes normas: “Artículo 128 de la Constitución Nacional: ‘ ’ “Artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año:’ ’”

FUNDAMENTOS DEL CARGO La censura expresa los fundamentos en seis ordinales que se sintetizan así: PRIMERA: Se refiere al fallo de primer grado para calificar de “demasiado exegética y equivocada” la posición del sentenciador que consideró que los artículos 64 de la anterior Constitución Nacional y el 128 de la actual Carta siempre fueron lo suficientemente claros, al igual que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, “como para que se hubieran concedido dos pensiones POR DIFERENTES RIESGOS haciendo caso omiso de la incompatibilidad en esas normas consagrada”; sin tener en cuenta el fallador que ya la jurisprudencia ha aclarado “el alcance y contenido del artículo 64 de la Constitución de 1886 en concordancia con el artículo 128 de la actual Carta Magna”.

SEGUNDA: Transcribe el impugnante la sentencia del 21 de mayo de 1991 con Radicado 4046, mediante la cual la Sala Plena Laboral de la Corte rectificó el anterior criterio e indicó que cuando el Constituyente de 1936 cambió la palabra “sueldo” que venía en el primigenio artículo 64 de la Constitución de 1986, por la de “asignación”, lo hizo para impedir la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o instituciones en las que la participación estatal sea principal o mayoritaria, y evitar, por razones de moralidad y decoro administrativos, la acumulación de cargos remunerados en un mismo funcionario oficial, que valiéndose de su influencia pueda obtener del Estado remuneración adicional a la que recibe como sueldo; pero que ello no significa que deba extenderse la prohibición a casos en los cuales no se transgrede la moral en el servicio público.

TERCERA: Para la censura, es ilegal la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, porque contraría una norma posterior y de mayor jerarquía que es el artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971, “que lo había derogado ya por serle absolutamente contrario; y mal podría el Decreto 1650 de 1977 en su artículo 8o. revivirlo al establecer que ‘la composición, extensión, condiciones y limitaciones de dichas prestaciones se sujetarán a las normas del presente Decreto, a las disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos’, como lo afirmó el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de decisión Laboral, al resolver la segunda instancia”.

CUARTA: Expresa: “Se aplicó pues indebidamente el artículo 128 de la Constitución Nacional por parte del juez de primera instancia toda vez que insistieron con ello en revivir la antigua tesis de que, en términos absolutos, nadie puede recibir simultáneamente dos pensiones del erario público cuando el contenido y alcance de dicho precepto fue rectificado, como se dijo, por la máxima instancia judicial en materia laboral.” QUINTA: Expone: “Igualmente se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, con la confirmación del Honorable Tribunal Superior, toda vez que, como se dijo, en primer lugar, en sentir de la parte demandante, esa norma no se encuentra vigente al haber sido derogada, por serle contraria, por el Decreto 433 de 1971 en su artículo 8o. y, en tal situación, no pudo ser revivida por el artículo 8 del Decreto 1050 de 1977; y, en segundo lugar, porque en el hipotético caso en que estuviera vigente, sería inaplicable toda vez que contraría normas de superior jerarquía tales como la mencionada norma del Decreto 433 de 1971 y como el mismo artículo 128 de la Constitución Nacional tal y como se dijo anteriormente”.

SEXTA: “Finalmente, continúa la censura, es de suma importancia resaltar una crítica a un aspecto que incidió de manera definitiva y equivocada para la toma de la decisión de confirmar la providencia impugnada por parte del Honorable Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral y que fue el hecho de que este ente de segunda instancia afirmó, como lo insinuó el a-quo, que el caso que nos ocupa no se asimila en sus efectos al antecedente de providencia de casación de mayo 21 de 1991 de la persona que reclamó dos pensiones siendo una de vejez y otra de sobrevivientes (en el que coincidieron en decir que sí era factible recibir dos pensiones que provengan del Tesoro Público) toda vez que ambas pensiones se originaron en situaciones fácticas distintas para finalmente afirmar que en el caso de don Gabriel Restrepo Calle, por el contrario, se derivaron beneficios ‘simultáneos y sucesivos’ de un mismo hecho.

Eso es totalmente equivocado, el caso del señor RESTREPO CALLE, al igual que el de los antecedentes jurisprudenciales sobre doble asignación, es plenamente eficaz para resolver ésta litis como procedo a explicar: la invalidez de origen común o la invalidez de origen profesional, en tratándose del derecho laboral, tienen unos alcances totalmente diferentes en su estructura al concepto de invalidez en medicina general o clínica; una persona que ha sido declarada inválida permanente total de origen no profesional podía válidamente seguir laborando y luego tener, como en el caso que nos ocupa, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que le permitiera acceder a una pensión por INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL DE ORIGEN PROFESIONAL (antes de la Ley 100 de 1993 que eliminó las pensiones por invalidez permanente parcial de origen profesional).

La definición sobre invalidez permanente total de origen común, de conformidad con los mismos reglamentos del ISS es la siguiente: ‘Inválido Permanente Total: es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa PARA DESEMPEÑAR EL OFICIO O PROFESION PARA EL CUAL ESTA CAPACITADO Y QUE CONSTITUYE SU ACTIVIDAD ECONOMICA HABITUAL O PERMANENTE’ (mayúsculas mías), Artículo 5, literal a), Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Repito que no significa lo anterior que la persona que es declarada inválida permanente total de origen común, de conformidad con la definición que se acabó de anotar, por parte de los mismos médicos de la Sección de Medicina LABORAL del ISS, tenga que reducirse a una cama o a una silla de ruedas (como una invalidez clínica, no en el sentido laboral) y anularse como persona.

NO!!, esa persona puede, por ejemplo, siendo un mensajero que ha sufrido un accidente de origen común que le afectó la columna vertebral seguir laborando como recepcionista en un hotel o como operador telefónico ya que podía válidamente, como se anotó en el recurso de apelación, afiliarse para A.T.E.P. (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), aunque no pudiera cotizar por I.V.M. (Invalidez común, vejez y muerte común).

SON DOS RIESGOS TOTALMENTE DIFERENTES por los cuales se pagaron COTIZACIONES SEPARADAS y que permitían la acumulación de las DIVERSAS PRESTACIONES que se causaran por ellos tal y como se expresó atrás.” SE CONSIDERA Ha dicho ésta Corporación en varias ocasiones que el recurso extraordinario de casación no es otra instancia, se instituyó de modo primordial en defensa de la ley sustancial nacional; y la Corte, como Tribunal de Casación, sólo está facultada para juzgar la sentencia frente a la Ley con la mira principal de lograr la defensa del derecho objetivo, su debida aplicación y correcta inteligencia; por tanto, no es suficiente para su sustentación, presentar un simple alegato, sino que el ejercicio de dicho recurso exige el empleo de una técnica especial, rigurosa y formalista, orientada a alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.

Se ha dicho también, que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación; y que determinarlo con precisión no es formalidad intrascendente susceptible de ser eludida sin consecuencias ya que la Corte no enjuicia el litigio sino el fallo de segundo grado; para lo cual tiene que estudiar el recurso dentro de los límites que le trace el impugnante, sin que le sea permitido entrar a suplir las deficiencias del recurrente en la presentación de sus pedimentos.

Observa la Sala que, en el sub exámine, el cargo adolece de errores de técnica insalvables; primero, en el alcance de la impugnación pide la casación del fallo de primera instancia, sin que se trate del recurso per saltum; y pide la revocatoria del proveído impugnado; segundo, omite indicar la vía de orientación del ataque sin que ella pueda deducirse del desarrollo del cargo toda vez que concretamente no acusa la comisión de errores de hecho o de derecho, como tendría que hacerlo por la vía indirecta, a más de que demuestra inconformidad con consideraciones fácticas de la sentencia del Tribunal, lo cual se contrapone a la orientación del cargo por la vía directa; tercero, al exponer sus fundamentos hace alusión indistintamente a las decisiones de primero y de segundo grado creando una verdadera confusión respecto de cuál es en realidad el fallo atacado; y cuarto, no cita, en la proposición jurídica, la ley sustancial de carácter nacional que consagra el derecho pretendido.

Es suficiente lo dicho para concluir que el cargo tendrá que desestimarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 1996, en el juicio seguido por LUIS GABRIEL RESTREPO CALLE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 8997.