SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8996 Acta 03 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso importa anotar que la recurrente WILLBROS COLOMBIA S.A. fue llamada a juicio por BILLIE JAMES BAIRD ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, junto con HOCOL S.A., para que se declara que entre ellos dos existió un contrato verbal de trabajo que se ejecutó del 23 de junio de 1989 al 13 de mayo de 1990, cuando, sin manifestarle razón o causa alguna, la empleadora terminó el contrato por virtud del cual devenga US$ 8.488,00 mensuales, que le pagaba la demandada Willbros Colombia, de los cuales recibía US$ 6.833,00 en dinero y US$ 1.655, en especie por alimen�tación y alojamiento.
Según el demandante, las sociedades demandadas celebraron un contrato de obra para la construcción del "Oleoducto Alto Magdalena", ejercitando la demandada Hocol la actividad de su objeto social en dicha construcción mediante el sistema de contratistas independientes, por lo que pidió fueran declaradas solidariamente responsables y condenada a pagarle US$ 4.244,00 por la prima de servicios correspondiente a diciembre de 1989, US$ 3.536,66 por la prima de servicios correspondiente a junio de 1990, US$ 7.780,66 por auxilio de cesantía y US$ 933,67 por los correspondientes intereses, US$ 1.866,00 "por gastos de seguros", US$ 3.500,00 "por gastos generados por actuación pre judicial", US$ 12.731,85 como indemnización por despido injusto y US$ 282,93 diarios como indemnización por mora.
Solicitó igualmente que se declarara que "aunque no fue hecha de buena fe" (folio 37), aceptaba como pago parcial la suma de $2'600,000,00 que la demandada Willbros Colombia le consignó a órdenes del Juzgado Trece Laboral del Circuito pretendiendo cancelarle las prestaciones sociales y la indemnización. Fundó sus pretensiones en que Willbros Colombia, compañía para la cual ya trabajaba, lo trajo al país el 23 de junio de 1989 para desempeñar las funciones de superintendente, jefe de planta o gerente de control de calidad de la planta de recubrimiento de tubos, con un horario de 6 a.m. a 9 p.m. todos los días, incluidos los sábados, los domingos y festivos; y que hallándose a su servicio se enfermó y tuvo que ser recluido en la Clínica Tolima, en la que estuvo desde el 15 de abril de 1990 hasta el 7 de mayo del mismo año, cuando recibió la orden de trasladarse a los Estados Unidos, la que no pudo cumplir por prescripción médica, habiendo permanecido en el campamento recuperándose hasta el 13 de ese mes, día en el que la empleadora le ordenó nuevamente viajar a dicho país, haciéndole entrega del pasaporte y el pasaje aéreo, sin recibir ninguna clase de indicaciones ni de explicaciones (folio 36), pues no le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo, ni le pagó las prestaciones a que tenía derecho, ni le ordenó el examen médico de retiro.
Afirmó Baird que en los Estados Unidos "consideró que se encontraba en stand by rate, situación que consiste en que cuando para un empleado de nómina no hay más trabajo en un sitio, se le sigue pagando una 'tarifa de cesante' mientras se le engancha en otro frente de trabajo" (folio 36), pues la misma situación se le había presentado cuando trabajaba en el Golfo Pérsico; habiéndose enterado de su despido por una carta de la sección de seguros de Willbros Colombia en que se le hacía saber que el 13 de mayo de 1990 había sido despedido de la compañía y se le ofrecía la posibilidad de continuar con el plan de salud en grupo, por lo que debió asumir los gastos de seguro por la suma de US$ 1.866,00 que debían ser por cuenta de la demandada.
También aseveró que debió trasladarse por su cuenta hasta Ibagué con un costo de US$ 3.500,00 para obtener asistencia profesional y reclamar el pago de las prestaciones adeudadas, las cuales, para el 18 de enero de 1991, ascendían a US$ 34.592,84, que en esa época equivalían a $19'371.990,00 a un cambio de $560,00 por dolar, y que ante la reclamación directa que presentó, la demandada puso a su orden en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá $2'600.610,00, según le comunicó, "para cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar" (folio 37), suma que califica de ridícula, pues al cambio de la época equivalía a US$ 4.643,94, que no cubría siquiera una de las prestaciones reclamadas, por lo que considera que la demandada no obró de buena fe al momento de terminar el contrato de trabajo, ni cuando después de reclamarle consignó una suma irrisoria para pagarle las prestaciones, ya que no tuvo justificación alguna para terminar la relación laboral ni para dejar de pagarle lo que le adeudaba.
Hocol al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en ella afirmados porque el demandante no fue su trabajador. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio, compensación y pago. Willbros Colombia, por su parte, aceptó que el demandante se enfermó estando a su servicio, que fue intervenido quirúrgicamente y que estuvo recluido en la Clínica Tolima, e igualmente los empleos que desempeñó Baird; pero aclaró que sus funciones como gerente de control de calidad terminaron en enero de 1990 y que posteriormente lo encargo de dirigir el desmonte y empaque de la maquinaria para su reexportación, labor que terminó en abril del mismo año. Admitió, asimismo, haber consignado la suma indicada por el demandante, aseverando que correspondía a la cantidad que de buena fe creyó deberle.
Afirmó que el demandante trabajó a su servicio mediante un contrato escrito y no verbal, devengando una remuneración de $800.000,00, y que una vez terminó su trabajo viajó voluntariamente a los Estados Unidos para descansar y recuperarse, sin previamente acordar con ella el tiempo que se tomaría, conducta que dice califica la legislación colombiana como "abandono del cargo desde la fecha de su retorno a su lugar de origen" (folio 71).
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 24 de abril de 1995, declaró que entre el demandante y Willbros Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de junio de 1989 al 13 de mayo de 1990, que esta demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa y, como consecuencia de ello, la condenó a pagarle $52.920,00 por los intereses de la cesantía del año 1989 y $7'466.666,66 como sanción por mora.
Negó las demás pretensiones de la demanda. Absolvió a Hocol y declaró probada, de oficio, la excepción de pago en cuanto a los intereses de la cesantía del año 1990, el pago total de la cesantía, de la prima de servicios del segundo semestre de 1989 y del primer semestre de 1990 y de la indemnización por despido. Condenó al demandante a pagar las costas a Hocol y a Willbros Colombia la mitad de las causadas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, al resolver la apelación del demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la proferida por su inferior en cuanto declaró la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma y su terminación sin justa causa; pero reformó el fallo para condenar a Willbros Colombia a pagarle al demandante las sumas de US$ 5.560,10 por primas de servicios, US$ 5.702,20 por auxilio de cesantía, US$ 252,79 por intereses a la cesantía, US$ 9.592,50 como indemnización por despido y US$ 213,17 diarios desde el 14 de mayo de 1990 hasta cuando pague dichas prestaciones, a título de indemnización por mora.
Pago que, según la sentencia, deberá efectuar la demandada condenada "en moneda colombiana al tipo de cambio oficial del día en que se contrajo cada obligación" (folio 58). Declaró probada la excepción de pago y autorizó descontar de lo adeudado $295.559,00 por prima de servicios, $715.536,00 por cesantía, $31.723,00 por los intereses de ésta y $1'200.000,00 como indemnización por despido.
Negó las demás pretensiones. Fundó su decisión en la consideración de haber encontrado probado que los litigantes celebraron un contrato específicamente para la prestación de los servicios de Baird en Colombia, relación laboral que se ejecutó entre el 22 de junio de 1989 y el 13 de mayo de 1990, con una remuneración en dólares. Aunque al proceso se incorporaron dos contratos de trabajo escritos diferentes, uno presentado por la demandada Willbros Colombia, celebrado en Tulsa por Milton Kieth Phillips, como presidente de Willbros International y en representación de la sociedad anónima colombia�na, para que Baird trabajara de gerente de control de calidad con un salario de $800.000,00 mensuales, y el otro, presentado por el demandante, celebrado por Thomas B. Reilly, secretario de Willbros International y en representación de Willbros Colombia para que Baird trabajara con un salario de 6.395 sin especificar la moneda, el Tribunal se formó la convicción de que el salario se pactó en dólares, invocando el principio del "contrato realidad", por haber sido el mismo celebrado en Tulsa, Oklahoma, y ser esa la moneda del lugar de celebración, pues no se demostró que fuera falso el documento y dado que la demandada que lo redarguyó como tal desistió de la tacha de falsedad.
Se basó igualmente en la correspondencia dirigida por esta demandada a Baird en la que se hacía referencia a pagos en dólares, en que aparecían comprobantes de consignaciones en dólares efectuadas por Willbros Colombia en favor del demandante y en que los testigos Jesús María Martínez, Jaime Humberto Orjuela y Ferney Motta, dando razón de sus dichos, en forma conteste, declararon que la remuneración de Billie James Baird era de US$ 6.395,00 y que también recibía vivienda y alimentación. También consideró el Tribunal que un salario de $800.000,00 para un gerente de control de calidad de una empresa transnacional, "y más tratándose de un ciudadano extranjero, es irrisorio e indicativo de una simulación" (folio 49, C. del Tribunal); y además el hecho de que las nóminas según las cuales al demandante se le pagaron $800.000,00 mensuales carecían de la firma de éste "y no desvirtúan el resto del conjunto probatorio" (folio 50 ibídem).
Asentó por ello en el fallo que: "El contrato suscrito por Milton Kieth Phillips, con salario en pesos, sólo demuestra que las partes elaboraron un contrato simulado con finalidades que se infieren del uso que le dio la empresa al presentarlo a las autoridades judiciales y enviar información con ese fundamento mendaz a las autoridades tributarias colombianas: para que aparentemente el salario del trabajador fuera apenas de $800.000,00" (folio 50, C. del Tribunal).
Descartó la posibilidad de una concurrencia de contratos por cuanto "todo el conjunto probatorio" acredita que el demandante estuvo vinculado a Willbros Colombia que es "una sucursal de una sociedad domiciliada en Panamá cuya suprema dirección se ejercía desde Tulsa, Estados Unidos, por funcionarios de Willbros International denominada internamente 'la Corporación'" (ibídem), según los documentos de los folios 485 y 508.
Dio por establecido que el contrato terminó por despido sin justa causa el 13 de mayo de 1990. Negó el salario en especie, por falta de prueba. III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 26), que fue replicada (folios 30 a 36), la demandada Willbros Colombia pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto reformó la del Juzgado para que en sede de instancia confirme dicho fallo o, en subsidio, que la case en cuanto la condenó a pagar US$ 213,17 "dólares diarios desde el 14 de mayo de 1990 hasta cuando verifique el pago de las prestaciones como indemnización moratoria" (folio 12) para que, actuando como ad quem, confirme la condena de $7'466.666,66 impuesta por el Juzgado por dicho concepto.
Para tal efecto le formula dos cargos a la sentencia que la Corte estudia en el orden propuesto junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 25, 28, 51, 54, 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo; 4º, 37, 174, 183, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil, "estos últimos por extensión del artículo 145 del C. P. L., como violación medio, lo que llevó a la vez a la aplicación indebida de los artículos 39, 46 (Art. 3º Ley 50/90), 127 (Art. 14 Ley 50/90), 135, 249, 253 (Art. 17 Dcto. 2351/65), 306 y 65 del C. S. T., 1º de la Ley 52 de 1975, 288 de la Ley 9 de 1991 y 24.001 del Estatuto Colombiano(sic) (Art. 95 -Resolución 91/93- Junta Directiva del Banco de la República) y artículo 29 de la C. P., todo dentro del ámbito del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 13).
En la demostración del cargo, la recurrente puntualiza que su inconformidad con la sentencia impugnada radica en que el Tribunal para imponer las condenas en dólares, modificando la sentencia de primera instancia, se basó en documentos presentados extemporáneamente por el demandante, como lo son el contrato de trabajo que obra del folio 508 al 510 y los comprobantes de pago de folios 512, 517, 519, 523, 525 y 527, "porque no fueron pedidos como prueba por el demandante ni decretados de oficio en ninguna de las instancias, o sea aportados indebidamente" (folio 13).
Explica que escoge la vía directa para formular la acusación de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Plena Laboral de la Corte en la sentencia del 5 de diciembre de 1989 (Rad. 3316), en cuanto allí se dijo que en casos como el que plantea, el juzgador incurre en una infracción directa de la ley por su desconocimiento o por indebida aplicación de las normas que gobiernan la aducción de las pruebas al proceso, y por ese camino quebranta la ley sustancial.
Argumenta que las normas procesales que cita como infringidas exigen que la decisión del juez se funde en pruebas regularmente decretadas y allegadas al proceso y, por tanto, debe desestimar las que fueron arrimadas sin el lleno de los requisitos legales, sin que la circunstan�cia de estar facultado el juez laboral para formar libremente su convencimiento lo autorice para que pueda llegar a él en forma ilegal o arbitraria, esto es, con fundamento en pruebas que no fueron solicitadas por las partes o decretadas de oficio, practicadas e incorporadas con sujeción a las normas procesales.
Asevera que la simple orden del juez de incorporar unos documentos al proceso no puede estimarse como suficiente para deducir que fueron decretados de oficio como medios probatorios; ni el desistimiento de la tacha de falsedad tiene la virtud de convertir en pruebas válidas las que no lo son, porque lo dispuesto en el inciso final del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse referido a documentos legalmente incorporados al proceso.
El opositor refuta el cargo aduciendo que el Juzgado le ordenó, de oficio, exhibir los contratos que lo hubieran vinculado a la demandada cuando se enteró de que había suscrito dos contratos de trabajo con el mismo objeto; habiendo señalado día y hora para la audiencia mediante auto de junio 8 de 1994, diligencia que se realizó de acuerdo con lo ordenado, y en la que el juez dispuso incorporar al proceso los documentos que él presentó, entre ellos el contrato de trabajo, por lo que, según la sentencia del 28 de febrero de 1995 (Rad. 7232), lo único que importa es que la orden judicial de aportación de los documentos haya sido clara, brinde la oportunidad de contradicción y no menoscabe el derecho de defensa, requisitos que, en su criterio, se cumplieron a cabalidad, por lo que los documentos tienen pleno valor probatorio.
SE CONSIDERA Sin que sea tema de discusión el que resulte técnicamente procedente formular el ataque de la manera en que lo plantea la recurrente, en este caso no se da la violación al debido proceso que se afirma en el cargo, por cuanto, como lo asevera el opositor, no es dable aquí discutir que la aducción al proceso de los documentos a los que se refiere la impugnante se hizo en desarrollo de la facultad de decretar pruebas de oficio contemplada en los artículos 54 y 55 del Código Procesal del Trabajo, que expresamente invocó el juez al dictar el auto mediante el cual decretó la exhibición de los contratos y, una vez cumplida ésta, ordenó que fueran incorporados al proceso para que formaran parte del expediente.
Puede afirmarse, entonces, que el procedimiento se cumplió de acuerdo con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que establece el trámite de la exhibición de documentos, y sin reparo alguno de la demandada recurrente que concurrió a la diligencia (folio 501), y, además, sin menoscabo de su derecho defensa, puesto que pudo tachar de falso el contrato que el Tribunal tuvo como el realmente celebrado entre las partes, aunque posteriormente desistió del incidente (folios 556 y 663).
No sobra señalar que frente a la norma procesal que se acaba de citar, la orden impartida por el Juzgado debe entenderse como una consecuencia necesaria de la exhibición, pues ella prevé que, una vez presentado el documento, el juez ordene su transcripción o reproducción, "a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente".
Adicionalmente, cabe anotar que inclusive si en este caso fuera dado aceptar que el contrato que le permitió al Tribunal formar su convencimiento de que el salario lo pactaron la empleadora y el trabajador en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se agregó irregularmente al expediente y no es prueba legal del proceso, ocurriría que en instancia la Corte observaría que el Tribunal formó igualmente su convicción acerca de la moneda en que se pactó la remuneración basándose en el testimonio de Jesús María Martínez, Jaime Humberto Orjuela y Ferney Motta; y dado que este sustento probatorio del fallo no es impugnado en el cargo por razón de la vía directa que se escoge para su formulación, debe tenerse como fundamento suficiente de la decisión impugnada.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 32, 33, 39, 65, 127, 135, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 9a. de 1991 "y 2.4.0.01 del Estatuto Cambiario (Art. 95 -Resolución 91 de 1993- Junta Directiva del Banco de la República), artículo 29 de la C. P., todo dentro de la normatividad establecida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 17).
Violación indirecta que se afirma en el cargo fue consecuencia de los yerros fácticos en que incurrió el fallador, y los cuales se puntualizan como a continuación se copian: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo 'que rigió la relación laboral entre Billie James Baird y Willbros Colombia S.A., es aquel suscrito por Reilly, el que ostenta el salario acordado en dólares'.
"2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y M. Kieth Phillipse(sic) en representación de Willbros Colombia S.A. es el que rigió la relación laboral entre las partes hoy en litigio. "3) Dar por demostrado, no estándolo, que el salario para liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del actor era de 6.395 dólares americanos. "4) No dar por demostrado, estándolo, que el salario verdadero para liquidar las prestaciones e indemnizaciones a cargo de Willbros era de $800.000.00 pesos.
"5) Dar por demostrado, no estándolo, que Willbros actuó de mala fe durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo. "6) No dar por demostrado, estándolo, que Willbros actúo de buena fe en la relación laboral durante la vigencia del contrato de trabajo y a su finalización a(sic) pagar lo que estimaba deberle por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto" (folio 17).
Yerros que, según la recurrente, tuvieron su origen en la errónea apreciación del contrato de trabajo celebrado entre Willbros y el actor, los certificados de la Cámara de Comercio, la liquidación de prestaciones sociales, el oficio que le dirigió al demandante el 28 de enero de 1987, el contrato presentado por el demandante celebrado con Thomas B. Reilly, la "comunicación sobre elegibilidad plan de incapacidad del actor (folio 549 y 551)", el testimonio de Robert Merath, los comprobantes de pago de salarios, la "correspondencia de Willbros para el actor (folios 511 a 513)", la comunicación de 30 de agosto de 1990, el comprobante de salarios de Willbros International, el comprobante de consignación de prestaciones sociales del demandante y los testimonios de Jesús María Martínez, Jaime Humberto Orjuela y Ferney Motta; y por no haber apreciado la comunicación que le dirigió el demandante el 16 de enero de 1991, la demanda inicial, el decreto de pruebas, la inspección judicial, junto con los documentos aportados a esta diligencia y los informes para la Administración de Impuesto Nacionales de Bogotá sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores.
En la demostración del cargo la recurrente comienza por manifestar que no discute que el demandante hubiera estado prestando sus servicios a otra compañía como es Willbros International Inc., en países diferentes de Colombia, como lo indican los documentos de 28 de enero de 1987, los pagos en dólares anteriores a su llegada al país, la comunicación de octubre 11 de 1985, el plan de pensiones de marzo 19 de 1987, y que su salario hubiese sido en dólares o en otra moneda extranjera; pero asevera que de allí no se sigue, necesariamente, que durante el tiempo que "el actor laboró en el país, tenía que ser en esa moneda y bajo la subordinación de esa persona jurídica ajena a la relación laboral que existió entre Willbros Colombia S. A. y el demandante" (folio 19), pues esta última es una sociedad domiciliada en Panamá con una sucursal en Colombia con duración hasta el 26 de julio de 1995, de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio, sin que en ellos aparezca Willbros International Inc. registrada "como una sociedad directa o a través de filiales o subsidiarias desarrollando su objeto social en territorio nacional" (ibídem).
Con los mismo argumentos expuestos en el primer cargo insiste en que el contrato que obra del folio 501 al 507 fue presentado extemporáneamente y en forma habilidosa por el demandante, sin que se cumplieran los requisitos para su incorporación en debida forma al proceso, y tampoco los requisitos legales previstos para su existencia y validez, pues fue celebrado en Tulsa con un salario de 6.395, sin especificar la clase de moneda, y con los espacios destinados al día, el mes, al nombre del trabajador, la fecha y el cargo, en blanco, y sólo aparece firmado el 17 de mayo de 1993, esto es, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, por Baird y Thomas Reilly, secretario de la corporación, quien no tenía la representación legal de la compañía en Colombia, por lo que el Tribunal al darle validez al pretendido contrato "cometió una tremenda equivocación probatoria" (folio 21).
Asevera que no puede soslayarse, como lo hizo el Tribunal, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para la aducción regular de las pruebas en aras de la prevalencia del derecho sustancial, pues no debe olvidarse que también son garantías constitucionales el derecho de defensa y el debido proceso, y que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política.
Censura el énfasis que hace el Tribunal sobre el desistimiento de la tacha de falsedad respecto del mencionado contrato, y afirma que la circunstancia de haber desistido del incidente no conduce necesariamente a que hubiera reconocido expresa o implícitamente la validez del documento que aparece en el proceso sin el lleno de los requisitos procesales y sustanciales.
Afirma que fueron mal valorados el testimonio de Roberth Merath y los documentos relativos a pagos en dólares, el primero, porque el declarante nunca admitió que el mencionado contrato hubiera regido la relación laboral entre las partes, ni que Really estuviera autorizado para firmarlo en Colombia o en el extranjero, y los segundos, porque la correspondencia es anterior en el tiempo a los servicios que Baird prestó en Colombia, y las consignaciones no demuestran el salario mensual en dólares, pues se realizaron por sumas distintas e inferiores al pretendido salario.
Refiriéndose a los testimonios de Jesús María Martínez, Ferney Motta y Jaime Humberto Orjuela, quienes declaran que el demandante recibía su salario en dólares, sostiene que debieron ser desestimados, por cuanto los dos primeros son testigos de oídas y el último, por haber aceptado que tenía un proceso laboral contra la compañía demandada.
Para la recurrente hubo interés de parte del Tribunal en darle mérito probatorio a un contrato ilegalmente traído al proceso y que no cumple con los requisitos legales, para así poder asentar que el contrato en que se estipula un salario de $800.000,00, tal como aparece en los comprobantes agregados en la diligencia de inspección judicial, el cual fue debidamente celebrado e incorporado al proceso y es válido ante la ley colombiana, era indicativo de una simulación, cuando quien no actúo con una conducta transparente fue el propio demandante, que desde la demanda inicial sostuvo que el contrato fue verbal.
En cuanto a la mala fe que se le dedujo, aseveró que sólo elaboró el contrato de trabajo al que se refirió desde la contestación de la demanda y respaldo con pruebas, que acogió el Juzgado como el único real y verdaderamente celebrado, porque se suscribió en tiempo, y con fundamento en él liquidó y consignó las prestaciones sociales, por lo que no puede hablarse de una "conducta engañosa" de parte suya, mientras que el demandante aportó el otro contrato de manera ilegal y, además, aparece suscrito después de la terminación del vínculo laboral.
Argumenta que el hecho de haber alegado inicialmente abandono del cargo por parte del trabajador no permite deducir mala o buena fe patronal en el cumplimiento de las deudas laborales, sino, en el peor de los casos, que no hubo justa causa para el despido, situación que quedó definida al pagar la indemnización correspondiente, por lo que considera que la indemnización decretada por el Tribunal "carece de verdadera motivación" (folio 26) porque no está demostrada su mala fe como patrono; y si bien admite que hubo una demora en el pago completo de las prestaciones sociales al haber efectuado su consignación el 25 de febrero de 1991, dice que la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sólo podría liquidarse hasta esa fecha.
El opositor pide a la Corte desestimar el cargo porque el Tribunal basó su decisión tomando en consideración el contrato celebrado en Tulsa, Oklahoma, en el año de 1989, a través de Thomas B. Reilly, secretario de la corporación, quien actuó en representación de Willbros Colombia, pues si bien admite que el mismo no reúne los requisitos exigidos en la legislación colombiana, asevera que ello debe imputarse a la manifiesta mala fe de la demandada a quien correspondía su legalización; y este contrato en el que se pactó el salario en dólares fue aportado al proceso por auto de 8 de junio de 1994, dictado por el juez del conocimiento en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo.
SE CONSIDERA Del examen de las pruebas que la recurrente reseña como las que dieron origen a los errores de hecho manifiestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Es cierto que el Tribunal se refiere a la vinculación del Billie James Baird con la Willbros International Inc. antes de su llegada a Colombia, pero para los efectos del proceso únicamente consideró relevante el contrato que específicamente celebraron los litigantes para la prestación de los servicios en el país, y que según la liquidación de prestaciones efectuada por la misma demandada recurrente, duraron del 22 de junio de 1989 al 13 de mayo de 1990.
Y dado que al estudiar el primer cargo se dejó sentado que fue legalmente incorporado al proceso el contrato de trabajo aportado por el demandante, que obra del folio 501 al 507, y que el fallador consideró plasmaba el verdadero acuerdo sobre el salario que se pactó en dólares, ya que el aportado por la demandada en el que aparece convenida la remuneración en pesos colombianos lo consideró simulado por este aspecto, no se configuraría una equivocación que por sus características estructurara un error de hecho manifiesto; máxime si se tiene en cuenta que la convicción que se formó el Tribunal respecto de la moneda en que se pactó la remuneración la corroboró con el dicho de los testigos Jesús María Martínez, Jaime Humberto Orjuela y Ferney Motta, prueba en cuya estimación no puede injerirse la Corte, en tanto actúe como tribunal de casación, mientras no se le demuestre un error de hecho manifiesto fundado en alguna de las que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son idóneas para producir un yerro de esta especie.
La recurrente pretende desvirtuar la aplicación del principio de primacía de la realidad de las relaciones laborales, aducido por el juez de apelación para formarse su convicción sobre la moneda en la que se pactó el salario, argumentando que es de "igual o mejor garantía" (folio 20) el principio del debido proceso y que es nula la prueba obtenida con violación del mismo; pero ya está explicado que el contrato en el cual figura estipulado el salario en dólares se adujo al proceso con sujeción a las normas procesales que regulan el decreto e incorporación de las pruebas.
Además, el Tribunal para concluir que el contrato pactado en dólares rigió la relación laboral de las partes, tuvo en cuenta que no se demostró que el contrato fuera falso, y consideró "muy significativo que Willbros hubiera desistido de la tacha de falsedad" (folio 48), pues estimó "insatisfactorios" los motivos que expuso para desistir.
Esta consideración muestra a las claras que dedujo de la conducta procesal de la recurrente un indicio en su contra, medio probatorio que no es hábil para fundar un ataque en casación. 2. En los certificados de la Cámara de Comercio (folios 2, 47, 78, 218 y 747) figura la recurrente Willbros Colombia S.A. como una sociedad domiciliada en Panamá y con una sucursal en Colombia con duración hasta el 26 de junio de 1995, y si bien es cierto que no figura como representante legal de la sociedad o de la sucursal Thomás B. Reilly, este hecho no lo dió por establecido el Tribunal, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965, consideró que dicha persona tenía capacidad para obligar a la demandada frente a sus trabajadores, por ser "el secretario de la corporación, según el título que se invocó en el contrato, o su tesorero según lo dijo Roberth K. Merath al decla�rar" (folio 44).
Esta consideración del Tribunal sobre la facultad de quien suscribió el contrato para comprometer a la demandada es de índole jurídica y no fáctica, pues el fallador, sin desconocer que la compañía constituyó representantes para la sucursal, entendió que ello no excluía que quienes tuvieran cargos de dirección o administración obligaran a Willbros Colombia como patrono, "a menos que hubiesen sido desautorizados oportunamente, pues si lo hacían con la aquiesencia expresa o tácita de la sociedad, ya se tratase de empleados de la sucursal de Bogotá, de la ca-sa principal o de cualquiera otra comprometían la responsabilidad de la empresa" (folio 43).
El carácter jurídico del razonamiento impide que pueda hablarse de la comisión de un error de hecho. 3. De la liquidación de prestaciones sociales (folios 741 y 742) el Tribunal concluyó que la relación laboral que existió entre las partes duró del 22 de junio de 1989 al 13 de mayo de 1990, sin que esta apreciación pueda tenerse por equivocada pues exactamente estas son las fechas que figuran en el documento. 4.
La recurrente no explica en qué consistió la mala apreciación del oficio que le dirigió a B. J. Baird el 28 de enero de 1987 (folios 514 a 516), que obra en inglés con su correspondiente traducción al español; pero si a pesar de ello se examina, la única conclusión que se obtendría sería la de que es cierta la afirmación del demandante sobre las "tarifas de pago de standby", y que mediante las mismas se le pagaba mientras estuviera a disposición de la demandada sin realizar efectivamente un trabajo. 5.
Al examinar el contrato de trabajo aportado por la recurrente, se explicó que el aducido por Baird fue legalmente incorporado al proceso, por lo que en aras de la brevedad la Corte se remite a lo allí dicho. 6. Con relación a los documentos que la recurrente singulariza como "pagos en dólares antes de venir a Colombia" (folios 517, 519, 523 y 525), "comunicación sobre elegibilidad plan de incapacidad del actor" (folios 549 y 551), "comprobantes de pago de salarios del actor (folios 459 y s.s.)" y "comunicación del 30 de agosto de 1990" (folios 545 y 547), está dicho atrás que el juez de alzada si bien se refirió a las relaciones existentes entre los hoy litigantes fuera del país, para los efectos del proceso únicamente tomó en consideración "que las partes celebraron un acuerdo específico para la prestación de los servicios de Baird en Colombia" (folio 39, C. del Tribunal).
Por lo demás, al asentar que existía correspondencia entre las partes sobre pagos en dólares y comprobantes de consignación a favor del demandante en esta moneda, el Tribunal no incurrió en un error, pues se refirió a tales documentos precisando la fecha de los mismos e indicando con toda claridad que los pagos en dólares eran "anteriores a la presencia de Baird en Colombia" (folio 38, C. del Tribunal), para concluir que "todos esos documentos muestran más allá de toda duda que antes de su llegada a Colombia el salario de Baird era en dólares" (ibídem).
Quiere esto decir que el fallador no incurrió en el error de hecho que puntualiza la recurrente, pues lo que resulta lógico es entender que tomó los documentos que registran los pagos en dólares ante de venir Baird a Colombia apenas como un indicio de haberse pactado la remuneración en dicha moneda; inferencia que tiene sentido, pues en la mayoría de los casos las cantidades son similares a la pactada. 7.
Respecto del comprobante de consignación de las prestaciones sociales de Billie James Baird (folio 739 a 740), la recurrente sólo afirma que procedió a consignarle lo debido "ante la circunstancia 'de haberse ausentado y no haber reclamado'" (folio 25); por lo que no encuentra la Corte que el Tribunal se hubiera equivocado al apreciarla, pues con fundamento en el documento tuvo por probada la excepción de pago parcial que declaró en la sentencia hasta concurrencia de la suma consignada, sin cometer error alguno por este aspecto.
En la carta con la que remite el título figuran también los extremos temporales de la relación laboral. Es cierto que la consignación por parte del patrono es prueba de que confiesa deber; pero por sí misma no sirve para acreditar la buena fe del patrono. Sobretodo en aquellos casos en los cuales, como aquí ocurrió, el juzgador da por establecida la existencia de otras acreencias laborales no satisfechas a la terminación el contrato, y que, a su juicio, generan la indemnización por mora.
Lo anterior respecto de las pruebas calificadas que la recurrente indica como mal valoradas, y sin que le sea permitido a la Corte examinar los testimonios que reseña, debido a la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 8. En cuanto a las pruebas que dice no fueron apreciadas, debe anotarse que en la demostración del cargo no se ocupa la impugnante de explicarle a la Corte lo que debió dar por probado el Tribunal con la comunicación que le dirigió el demandante el 16 de enero de 1991. 9.
En cuanto a la demanda inicial, no es admisible la afirmación de que no fue apreciada, por la elemental razón de haber dictado el Tribunal sentencia de mérito sobre las pretensiones del demandante. 10. Es cierto que al decretar en la primera audiencia las pruebas no se incluyó dentro de ellas el contrato escrito en el que figura el salario pactado en dólares.
Sin embargo, está explicado ya que el juez de la causa, en desarrollo de sus facultades de ordenación de las pruebas, decretó de oficio su exhibición e incorporación al proceso en la diligencia de inspección, lo que se efectuó sin reparo de la demandada, quien tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, al extremo que promovió un incidente de tacha de falsedad del documento, del cual después desistió por razones que a la Corte no corresponde calificar.
La tacha propuesta es clara muestra de que no se violó su derecho de defensa. 11. Según el acta que registra la diligencia de inspección ocular (folios 751 y 752), el juez revisó las nóminas y asientos de contabilidad de Willbros Colombia relacionados con los pagos al trabajador en los años 1989 y 1990 y los informes presentados a la Administración de Hacienda, los comprobantes de pagos al trabajador por prestaciones, al Sena y al subsidio familiar, la liquidación final de las prestaciones sociales, la consignación de su valor en el Banco Popular y la comunicación en que se envía al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el original del título del depósito judicial, habiendo ordenado incorporar esos documentos al expediente.
La recurrente afirma en la demostración del cargo, sin discriminarlos, que dichos documentos no fueron evaluados "aunque fuera para descartarlos" (folio 24) y sólo se refiere concretamente a los informes presentados por la Administración de Hacienda. De todas maneras es lo cierto que el Tribunal sí apreció las fotocopias de las nóminas, pero les negó valor probatorio porque "carecen de la firma del trabajador"; también apreció la liquidación de las prestaciones sociales, pues consideró que implicaba confesión de la ruptura unilateral el hecho de haber incluido el valor de la indemnización por despido, para descartar que el trabajador hubiera incurrido en "abandono del cargo" (folios 54 y 55), e igual puede decirse de los documentos relativos a la consignación de las prestaciones sociales, ya que mediante ellos dio por probada la excepción de pago en cuantía de $2'242.838,00.
A los informes de la Administración de Hacienda se refirió el Tribunal para descartarlos, por haber considerado que el contrato celebrado "con salario en pesos" fue simulado y expresamente señaló que, según infirió, fue utilizado por la empresa "al presentarlo a las autoridades judiciales y enviar información con ese fundamento mendaz a las autoridades tributarias colombianas: para que aparentemente el salario del trabajador fuera apenas de $800.000,00" (folio 50, C. del Tribunal).
De tal manera que si en algún error incurrió el Tribunal respecto de los documentos, no pudo ser por haberlos dejado de apreciar. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que Billie James Baird promovió contra Willbros Colombia S.A. y Hocol S.A. Costas en el recurso a cargo de la demandada recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8996 �página \* arábico�2�