CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 08 RADICACION N° 8995 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELLY DEL SOCORRO RENDON ARIAS y los menores PAULA ANDREA, CATALINA, OSCAR LEANDRO Y KELLY VANESSA RODRIGUEZ RENDON contra la sentencia de 4 de marzo de 1996, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido contra ENTRECANALES y TAVORA S.A., DYCKERHOFF y WIDMANN AKTIENGESELISCHAFT SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sociedades integrantes del GRUPO OBRAS CIVILES “METROMED”..
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda instaurada por NELLY DEL SOCORRO RENDON ARIAS y los menores PAULA ANDREA, CATALINA, OSCAR LEANDRO Y KELLY VANESSA RODRIGUEZ RENDON contra CONSORCIO OBRAS CIVILES METROMED., para obtener la indemnización plena y ordinaria por la muerte en accidente de trabajo de OSCAR DE JESUS RODRIGUEZ ATEHORTUA; la indemnización por perjuicios materiales y morales, el pago de salarios correspondiente a la última quincena laborada, vacaciones y prima de servicios, vestidos y calzados de labor, cesantías y sus intereses doblados por falta de pago oportuno, horas extras, por la mora en la satisfacción de todos los anteriores conceptos y la del art. 99 ord. 3 de la ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que su difunto esposo se vinculó a “Metromed” mediante contrato verbal el 3 de noviembre de 1992 habiendo fallecido en accidente de trabajo el 16 de marzo de 1995 cuando prestaba sus servicios en una locomotora perteneciente a la empresa ”Sociedad ferroviaria para reparaciones y transportes Ltda”. Que el trabajador laboró como ayudante de servicios varios baja la continuada subordinación y dependencia de “Metromed” en horario de 7am, a 5.30 pm de lunes a sábado; que el último salario fue de $96.000.oo quincenales.
Aseveró también que la culpa del accidente debe atribuírsele “Metromed” por no haber suministrado elementos de protección ni de señalización con miras a evitar los accidentes. Al descorrer el traslado la demandada admitió la existencia del contrato de trabajo, aclarando que no se había celebrado verbalmente sino por escrito, precisando el 2 de diciembre de 1.992 como fecha de iniciación. Admitió también que la terminación se produjo por causa de la muerte del trabajador; atribuyéndosela su negligencia y descuido explicando que al momento de ocurrir el siniestro caminaba descuidadamente por la vía férrea sin percatarse de la presencia inminente de la locomotora que al pasar lo atropelló produciéndole la muerte.
Acepta que el finado trabajaba para la empresa, pero no en el horario indicado en la demanda. En cuanto al monto del salario lo negó, afirmando que lo constituía un salario básico y un promedio resultante del trabajo nocturno suplementario y de trabajo en dias festivos y dominicales, salario que expresó aun no se ha determinado. Atribuyó el accidente a la culpa del trabajador Frente a las pretensiones se propusieron las excepciones de pago, compensación, culpa de la víctima, culpa compensada, culpa de un tercero, ausencia de daño económico, ausencia de daño moral, petición antes de tiempo, ausencia del derecho sustantivo, subrogación legal y la de prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió la controversia declarando la culpa patronal para impartir condenas contra el consorcio “METROMED” a pagarle a los demandantes las sumas de dinero por los siguientes conceptos: lucro cesante $40.331.550,72, perjuicios morales $5.000.000,oo para la esposa y $3.000.000,oo para cada uno de los hijos; salarios $96.000,oo, cesantías $210.569,59; intereses $6.693,83; intereses sanción $6.693,83; vestidos, zapatos, seis compatibles con el oficio; sanción moratoria del ordinal 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1.990$2.211.400,80; sanción moratoria $6.400,oo diarios a partir del 17 de marzo de 1.995 hasta el pago total de lo reconocido ordenado.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, ordenando descontar de la condenas anteriores la suma de $343.402,oo y condenó a la demandada a pagar las costas del proceso en cuantía del 90%. Fundamentó su decisión en la circunstancia de haberse demostrado plenamente la culpa patronal en cuanto la empresa permitía el cruce de los trabajadores por la via férrea para dirigirse a su sitio de trabajo, sin haber dado información sobre el horario del paso de los trenes, velocidad de estos y señalización adecuada para llegar desde el sitio donde se cambiaban la ropa los trabajadores hasta el sitio de trabajo.
Contra esta decisión interpuso la demandada el recurso de apelación. Tramitada la alzada el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 4 de marzo de 1.996 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Fundamentó su decisión en la circunstancia de no haber encontrado demostrada la culpa de la empresa, asumiendo que el paso por la vía del ferrocarril es de por sí peligroso y de consiguiente no se requerían advertencias y prohibiciones de la empresa en el conocimiento del peligro.
De manera -concluye el Tribunal- que el trabajador al atravesarla o transitar por ella, tomó su riesgo irresponsablemente dado lo cual, liberó a la empresa de responsabilidad en el hecho determinante del accidente y muerte del trabajador. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación replicada en tiempo.
El censor con el alcance de la impugnación pretende: “ que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral- del 4 de marzo de 1996, por medio de la cual revocó la sentencia del señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para que en su lugar constituida la Honorable Corte suprema de justicia -Sala Laboral- en Tribunal de Instancia, confirme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a las demandadas a pagar lo siguiente: a) por lucro cesante consolidado la suma de $40.331.550.72; b) por perjuicios morales la suma d e $5.000.000.oo para la esposa y $ 3.000.000.oo para cada uno de sus hijos; c) Por salarios $96.000.oo; d) por cesantía $210.569.59; e) Por intereses $6.693.83; f) por intereses sanción la suma de $6.693.83; g) por vestidos y zapatos de labor seis compatibles con el oficio; h) Por sanción moratoria Art. 99 Num. O Ley 50/90 $2.211.400.oo; y) Por moratoria $6.400.oo diarios a partir del 17 de marzo de 1995, y ordenó el descuento de $343.402, en costas del 90%.” Para tal fin formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuestos: “PRIMER CARGO.
Se acusa la sentencia por violación de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1,18 (normas de interpretación); Artículo 9o. (Protección al Trabajo); 22,1 (dependencia y subordinación); 23 modificado por el Artículo 1o, de la Ley 50/90 ordinal b) (elementos); 27 ( remuneración); 37 (forma del contrato de trabajo); 38 ( contrato verbal); 55 (buena fe); 56 (obligaciones de las partes); 64-3 modificado por el Artículo 6o, de la Ley 50/90;
(terminación del contrato de trabajo); 65 (indemnización moratoria); 66 (causales); 158 (jornada); 186 (vacaciones); 199 (definición de accidentes); 203-5 (consecuencias); 204 (prestaciones en accidente); 218 (salario base prestaciones); 220 (aviso al Juez); 249 (cesantía); 253 ( base para la liquidación de cesantía); 306 (prima de servicio).
Norma de la Ley 100/93, Artículos 160 (deberes de afiliados y beneficiarios); 161-4 (obligaciones d e prevenir el riesgo); 249 (accidentes de trabajo); 289 (vigencias y derrogatorias). Decreto 1295/94; Artículos 8 ( riesgos profesionales) 9 ( definición de accidente); 21 ordinales c y d (obligaciones del empleador) 56 ( responsabilidad del empleador ).
Artículos 1604 (prueba de la diligencia y cuidado); 1613 (daño emergente) 16 14 (noción del daño); 2341 (obligación de indemnizar ); 2347 (responsabilidad); 2356 (imputación del daño) del código Civil. En relación con el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por la culpa patronal. Como violaciones de medio Artículos 48, 49, 50, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral Artículos 174, 117, 183, 187, 205, 207, 108, 109, 210, 252, del Código de Procedimiento Civil.
“La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, porque se aplicaron indebidamente al caso controvertido, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas de la demanda. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia son los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Oscar de Jesús Rodríguez Atehortua, necesariamente debía cruzar la carrilera del tren “2.
No dar por demostrado estándolo que es absolutamente la culpa del empleador. “3. No dar por demostrado estándolo que el empleador nunca tomó la más mínima prevención para evitar accidentes fatales. “4. No dar por demostrado estándolo que el empleador es responsable en los riesgos originados en el ambiente del trabajo. “5. No dar por demostrado estándolo la culpa de los demandados por haber incumplido su deber de previsión y no haber brindado señalización o prohibición con miras a evitar accidentes.
“6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, el paso de pago de prestaciones sociales de que trata el Artículo 99 Numeral 3o, de la Ley 50 de 1990. “7. Haber dado por demostrado que el trabajador recibió vestidos y zapatos de labor compatibles con el oficio, cuando tal cosa no ocurrió”. Así mismo afirma que no se apreciaron las documentales de folio 25, 28, 45 y 46vuelto, 49, 51 y la declaración ficta del representante legal.
Folio 55 y 56 cuaderno 1, y folio 20, 31 y 33 cuaderno 2. El cargo está dirigido a demostrar la culpa grave de la demandada originada en el incumplimiento de su obligación de establecer lugares adecuados de movilización desde el vestier hasta el sitio de labor fundamentando tal aserto en la falta de señalización que infiere tanto del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa como de la declaración ficta de éste.
Empero la recurrente no señala como error de hecho del Tribunal su conclusión respecto a que el trabajador no se encontraba laborando. Sin embargo esto es lo que parece tratar de demostrarse al analizar, con el informe del accidente que la empresa entregó al I.S.S. Por lo demás, la censura no se refiere en la demostración a ninguna de las demás pruebas señaladas como dejadas de apreciar.
SE CONSIDERA La censura inicia la demostración analizando el informe patronal del accidente de trabajo el I.S.S. seccional de Antioquia, de folio 28 del cuaderno del Juzgado. Con este medio probatorio, pretende demostrar que el trabajador estaba en la carrilera en horas de trabajo, circunstancia que en nada varía las conclusiones del ad-quem.
Más bien, de la lectura completa de tal informe lo que se deduce es la culpa del trabajador y no de la empresa como quiera que lo que aparece consignado como causa del accidente es el “acto inseguro al transitar por la vía férrea en lugar de usar la regional o el acceso interno”, pues desechando vías mas seguras para pasar del vestier al sitio de trabajo, aquel eligió la mas peligrosa.
En lo atinente al interrogatorio de parte, señalado como dejado de apreciar, ha de decirse, que en las instancias fue objeto de controversia en cuanto a su validez por provenir del segundo suplente del gerente de la demandada que en criterio del Tribunal no tenía la representación de la accionada despojándole al interrogatorio así rendido, su naturaleza de confesión y por ende su valor probatorio, como se deduce del auto de 22 de septiembre de 1.995 (folio 29 del cuaderno del Tribunal).
Mal podía, entonces este medio ser objeto de censura como prueba calificada para atacar la testimonial que de ninguna manera fue controvertida. En cuanto a la confesión ficta deducida de la no comparecencia del representante legal de la demandada e inferencia que de su falta de apreciación hace el recurrente en la demostración, no surgen razones que desvirtúen las conclusiones a que llegó el Tribunal a través de la prueba testimonial.
La liquidación de prestaciones y la consignación de julio 21 de 1.995, tampoco aporta elementos que desvirtúen la decisión del ad-quem y de contera las consecuencias de su falta de apreciación ni siquiera fueron analizadas sin saberse, entonces, la trascendencia de dicho medio instructorio de haberse apreciado en la sentencia. Lo discurrido permite mantener inalterables las conclusiones fácticas del Tribunal El cargo no prospera.
“SEGUNDO CARGO “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 18 (normas d e interpretación); Artículo 9o. (Protección al trabajo); (22, 1) dependencia y subordinación); 23 modificado por el Artículo 1o, de la ley 50/90 ordinal b) (elementos); 27 ( remuneración); 37 (forma del contrato de trabajo); 38 ( contrato verbal); 55 (buena fe); 56 ( obligaciones de las partes); 64-3 modificado por el Artículo 6o, de la Ley 50/90;
(terminación del contrato de trabajo); 65 (indemnización moratoria); 66 (causales); 158 (jornada); 186 (vacaciones); 249 (cesantía) 253 ( base para la liquidación de cesantía); 306 (prima de servicio). Como violación de medio Artículos 48, 49, 50, 60, 61, 83 del Código de Procedimiento Laboral, Artículos 174, 117, 183, 187, 205, 207, 108, 109, 210, 252, del Código de Procedimiento Civil.
“La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta por que se le dio validez robatoria (sic) a documentos allegados después de la sentencia. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “Error evidente de hecho consiste en que el Tribunal le da valor probatorio a las documentales que más adelante se indican después de haberse proferido sentencia de primera instancia y sin haber llenado los requisitos del Artículo 83, ni pedida como prueba en la contestación de la demanda “PRUEBAS ILEGALMENTE APRECIADAS “Las documentales vistas a los folios 95 a 188 “DEMOSTRACION DEL CARGO “Conforme se ha expresado el procedimiento a seguirse en los procesos es de orden público y no puede en manera laguna violarse flagrantemente, pues las pruebas fundamentales que el Tribunal paladinamente no menciona pero le sirvieron de fundamento para declarar el pago de las obligaciones laborales cuando tal circunstancia no había ocurrido.
“Por haberse sustentado la sentencia sobre pruebas ilegalmente arrimadas a los autos no pueden tenerse como fundamento de absolución” SE CONSIDERA Se propone la censura demostrar por la vía indirecta errores de hecho originados en la apreciación de pruebas que en su sentir, fueron ilegalmente arrimadas al proceso. Esto es, producidas sin atender la ritualidad establecida en las normas procedimentales para su producción. Al respecto la opinión de la Corte ha sostenido que la vía directa es la indicada para dilucidar la violación de las normas procedimentales en la concerniente a la producción y aducción de pruebas, esto es, al rito procesal.
Dijo la Corte: “No se desconoce aquí que por la sentencia de Sala Plena Laboral de 18 de agosto de 1.983, se concluyó que al desconocerse por el juzgador las reglas que rigen la valoración de pruebas y su producción - lo que en la casación civil constituye una modalidad del error de derecho-, puede configurarse dentro de la técnica de la casación del trabajo un error de hecho, dado que el de derecho está restringido a la prueba solemne (D.L. 528/64 Art.60) y que por esto el error en la apreciación jurídica de la prueba no da lugar a una transgresión indirecta de ella a través de la consideración del material probatorio.
Inclusive ese criterio fue reiterado mediante sentencia de 6 de febrero de 1.984. “Sin embargo de lo anterior, con posterioridad a la sentencias atrás indicadas la sección segunda ha aceptado en varias oportunidades el estudio de cargos similares enderezados por la vía directa de violación de la ley, al considerar, siguiendo la opinión de los que disintieron del fallo de 18 de agosto de 1.983, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que en rigor puede llevar a un error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley laboral que gobierna a la prueba.
Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a las transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del C. de p: C.- aplicable a los procesos laborales por virtud de los dispuesto en el artículo 145 del C.P. del T. - previamente a la equivocada apreciación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes de valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como quebranta realmente la ley sustancial.” (sentencia de Sala plena de diciembre 5 de 1.989).
De lo transcrito, se infieren fallas técnicas suficientes para enervar el estudio del fondo en razón de que el ataque fue dirigido por la vía indirecta, cuando de conformidad con la doctrina de la Corte, la vía indicada era la directa. Esta circunstancia conduce a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A, la sentencia dictada de fecha 4 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que NELLY DEL SOCORRO RENDON ARIAS y los menores PAULA ANDREA, CATALINA, OSCAR LEANDRO Y KELLY VANESSA RODRIGUEZ RENDON le siguen a ENTRECANALES y TAVORA S.A., DYCKERHOFF y WIDMANN AKTIENGESELISCHAFT SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sociedades integrantes del GRUPO OBRAS CIVILES “METROMED”..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación No. 8995.