CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8991 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por FUNDICIONES Y REPUESTOS LTDA., POLÍMEROS COLOMBIANOS S.A., TEXTILES RIONEGRO Y CÍA. LTDA. y COLOM�BIANA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER) contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que JOSÉ MARÍA BUSTAMANTE MEJÍA adelanta contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, José María Bustamante Mejía llamó a juicio a Fundiciones y Repuestos Ltda. (Furesa), Polímeros Colombia�nos S.A., Textiles Rionegro y Cía. Ltda. y a Colombiana de Tejidos S.A. (Coltejer) para que fueran condenadas de manera solidaria al pago de mesadas pensionales, indemniza�ción moratoria e indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que por sentencia de abril de 1991 Fundiciones Técnicas S.A. -en liquidación- fue condenada a pagarle una pensión proporcio�nal de jubilación a partir de los cincuenta (50) años de edad; que en agosto de 1988 se efectuó la asamblea extraor�dinaria de accionistas de Futec -en liquidación-, asamblea que determinó que los accionistas serían Coltejer, Furesa, Textiles Rionegro y Cía. Ltda., Sociedad Comercial General y Cía. Ltda. y Polímeros Colombianos S.A.; que al ser liquidada Futec y ser sus accionistas las mencionadas personas jurídicas, ellas asumen la carga prestacional del actor; que desde abril de 1969 hasta agosto de 1985 las demandadas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del demandante y obtuvieron ganancias económicas; que el actor nació el 24 de agosto de 1929; y que no se le ha reconocido ni pagado el derecho pensional.
Coltejer se opuso a las pretensiones invocando las excepciones de disolución y liquidación de Futec, ilegitimidad de su personería sustantiva y adjetiva y prescripción. Polímeros Colombianos S.A., Textiles Rionegro y Cía. Ltda. y Furesa se opusieron en términos similares. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 1995, el Juzgado absolvió a las sociedades demandadas.
No impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal Superior de Mede�llín, mediante la sentencia que aquí se impugna, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a las empresas demandadas a pagar al actor la pensión proporcional de jubilación, absolvió de las otras pretensiones y les impuso las costas. Por medio de providencia del 14 de marzo de 1996 adicionó su fallo en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 12 de octubre de 1991.
El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante fue trabajador de Futec y obtuvo el reconocimiento judicial de una pensión de jubilación proporcional por más de quince (15) de servicios y despido sin justa causa y observó que a pesar de que Fuetec fue condenada a ese pago, al ser liquidada no se hizo la reserva para el pago de esa prestación. En seguida dijo: "No obstante que, está demostrada la propiedad de FUTEC por parte de las demandadas, el A quo absuelve, porque considera que, por tratarse de sociedades anónimas, siguiendo el artículo 252 del Código de Comercio, en este tipo de socieda�des por acciones no hay acción de terceros contra los socios por las distintas obligaciones socia�les, y alguna eventual responsabilidad se dirige contra el liquidador únicamente hasta la concu�rrencia de los activos sociales y recibidos por ellos; y también, el artículo 255 ibídem, consa�gra la responsabilidad del liquidador ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
"Aunque las normas comerciales, como lo estudia el A quo, le cierran, en principio, toda posibi�lidad al demandante para reclamarle a las code�mandadas la pensión de jubilación, la verdad es que hay otras normas de carácter laboral que priman sobre las comerciales, aplicando el principio que contempla nuestro estatuto laboral que en caso de conflicto de leyes, entre normas de distinta especialidad, prevalecen las normas de carácter laboral.
"Y esa norma laboral es el artículo 28 del C.S.T., según el cual el trabajador no puede asumir los riesgos y pérdidas del empleador. En el caso que se estudia, está demostrado a través de la prueba documental que, las propietarias de la empresa FUTEC, al no presentar ésta un resul�tado económico favorable, ya que no dio, sino pérdidas, decidieron liquidarla, sin tener en cuenta que el trabajador tenía derecho a que, en dicha liquidación se hiciera la reserva respecti�va para pagarle la pensión sanción, pues, cuando el demandante, aún estaba vinculado, comenzó el proceso de liquidación de FUTEC" III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las sociedades demandadas y con el escrito que lo sustentan pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con esa finalidad presentan dos cargos contra la sentencia impugnada. No hubo réplica. El primer cargo acusa interpretación errónea de los artículos 19, 20 y 28 del CST, en armonía con los artículos 1 y 18 ibídem y con los artículos 252, 255, 373 y 457-2 del CCo., 25, 38 y 58 de la Constitución y 8o. de la ley 171 de 1961.
Presenta la demostración así: "El Tribunal se dejó llevar por el espíritu del Código Laboral en cuanto protege y favorece al trabajador, pero lo hizo sin la debida sindére�sis. Entendió mal el conjunto de leyes que regulan la situación y se extralimitó al decidir dejar a un lado normas básicas del Código de Comercio en cuanto precisan y limitan los dere�chos y obligaciones de los socios de una sociedad regida por el Código de Comercio y que eventual�mente se convierte en empleadora.
"El artículo 252 del Código de Comercio, que regula lo referente a las sociedades comerciales como lo era la entidad empleadora FUTEC, dispone: "'En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obliga�ciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercerse contra los liquidadores ' (subrayas fuera del texto).
"Esta disposición, clara y categórica, que el Tribunal estaba obligado a respetar, armoniza con los artículos 255, 373 y 457-2 del mismo Código. De acuerdo con éstas normas específicas se regulaba, con anterioridad a la celebración del contrato de trabajo que ha dado lugar a este proceso, y se regulan ahora, las obligaciones de las sociedades socias (mis poderdantes) de la entidad que dejó de existir legalmente (FUTEC).
"El actor, en consecuencia, no tiene acción alguna contra mis poderdantes. Debe tenerse en cuenta, además, que las propias normas del Código de Comercio ya se habían ocupado de proteger los eventuales derechos de los trabajadores como puede verse en el artículo 246 ibídem. El hecho de que tal protección no hubiera resultado eficaz para el trabajador en este caso no implica que las empresas sociales hubiesen perdido a su turno toda protección para verse ahora obligadas contra legem más allá del límite expresamente señalado por la ley.
"El Tribunal, en su afán de favorecer a toda costa al trabajador, encontró que había un CONFLICTO de normas que le permitía aplicar el artículo 20 del CST sobre conflicto de leyes cuando no se presentaba conflicto alguno en este caso puesto que las normas que aparentemente chocan regulan supuestos muy distintos y deben aplicarse cada una en la órbita que le es propia.
"El Derecho del Trabajo, como es obvio, debe respetar lo establecido por el Derecho Comercial: no puede en ningún caso invadir una órbita o universo que está por fuera de la materia que regula. Las normas laborales no pueden anular, desconocer o reemplazar todas las demás normas que regulan la actividad de las personas natura�les o jurídicas, comerciantes o no, so pretexto de favorecer al trabajador.
Porque ésta regula�ción específica de los derechos y obligaciones de los socios antecede a lo laboral ya que ocurre previamente, en el proceso de estructurar el mundo socio-económico, las normas laborales no pueden anular, desconocer o reemplazar validamen�te todas las demás normas que regulan la activi�dad económica de los empleadores en potencia. El pretendido choque entre estas normas es tan solo un espejismo.
"La interpretación que adoptó el Tribunal no se compagina con 'el espíritu de coordinación económica y equilibrio social' que constituye la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo (art. 1o.) y que debe ser por lo tanto pauta interpretativa de sus normas (art. 18). "Resulta elemental tener en cuenta que una sociedad comercial es una persona jurídica que primero tiene que constituirse para luego poder celebrar contratos -incluidos los laborales- de donde resulta que son básicas las normas que regulan la constitución y el funcionamiento de estas entidades empleadoras.
El derecho laboral no puede desconocer este orden jurídico haciendo imposible la normal integración entre las distin�tas ramas del derecho, destruyendo la coherencia estructural del mundo jurídico. "La interpretación del Tribunal según la cual el derecho laboral resulta invadiendo órbitas jurídicas que le son por completo ajenas, implica además la violación de claros derechos constitu�cionales consagrados precisamente para permitir y tutelar el proceso de formación y desarrollo de unidades empresariales sólidas, llamadas más tarde a ser las empleadoras por excelencia. Viola el artículo 38 de la Carta sobre el derecho de asociación, reglamentado por el Código de Comer�cio para las sociedades por acciones.
Viola por supuesto el artículo 58 ibídem que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos y dá al traste con la razonable seguridad jurídica que se requiere para propiciar la actividad propia de los agentes económicos. "La doctrina inconsulta que adopta el Tribunal atenta de este modo, de manera indirecta pero eficaz, contra los mejores intereses del mundo laboral al poner en peligro el proceso de crea�ción de empleo bien remunerado y estable, en contradicción con la finalidad constitucional de 'asegurar el trabajo' (Preámbulo), haciendo de paso nugatorio el 'derecho al trabajo' (art. 25) en cuanto se realiza en la práctica -en buena medida- gracias a la actividad de entidades reguladas por el Código de Comercio.
"La sentencia gravada desconoce además el princi�pio jurídico fundamental de acuerdo con el cual la ley no puede tener un efecto retroactivo que desconozca la validez de 'hechos jurídicos constituidos'. En efecto, las empresas socias de FUTEC habían dejado de tener responsabilidades provenientes de su participación accionaria en la desaparecida empresa, una vez que ésta se disol�vió y liquidó legalmente de acuerdo con la ley comercial.
Esta retroactividad arbitraria causa perjuicios injustos y destruye por supuesto toda seguridad jurídica para las personas naturales o no que, en ejercicio de sus derechos y dentro del proceso socio-económico indispensable para crear empleo estable y productivo, integran a su turno sociedades que habrán de convertirse en empleado�ras. "Obsérvese de otra parte que no existe vínculo alguno que comprometa la solidaridad de las empresas accionistas de FUTEC, las cuales tampoco tuvieron en ningún momento la unidad de empresa indispensable para que estuvieran obligadas a responder en conjunto por obligaciones labora�les".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.
El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.
Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad comprome�te de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solida�ria�mente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obliga�ciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio estable�ce que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligacio�nes sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.
Los planteamientos anteriores muestran el error de juicio en que incurrió el Tribunal, El cargo prospera. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida y sede de instancia, fundada la Corte en las mismas consideraciones hechas para despachar el cargo, confirmará la sentencia del juzgado. La prosperidad de este cargo hace innecesario el estudio del segundo, que se propuso con el mismo fin.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario laboral que adelanta José María Bustamante Mejía contra Fundiciones y Repuestos Ltda. y otras y, en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia dictada en el mismo proceso por el Juzgado del conocimiento.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8991 � � Casación 8991 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�