CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8989 Homologación Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho de mil novecientos noventa y seis. Procede la Sala a resolver el recurso de homologación interpuesto por el representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, contra el Laudo arbitral proferido el 6 de mayo de 1996 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre dicha entidad y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA “SINTRAHOMO”.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Resolución No. 000025 del 9 de enero de 1996 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto atrás mencionado dado que no fue resuelto en su totalidad en la etapa de arreglo directo. Mediante Resolución No. 000164 del 25 de enero de 1996, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social integró dicho Tribunal con los doctores Hernando Villa Restrepo y Manuel Antonio Muñoz Uribe, designados por el Hospital Mental de Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores del mismo, respectivamente, quienes se reunieron y de común acuerdo eligieron como árbitro tercero a la doctora Mary Ortíz Gaviria, designación que fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 000593 del 7 de marzo de 1996.
Los árbitros una vez posesionados de sus cargos instalaron el Tribunal el día 8 de abril de 1996, eligieron como Presidente del mismo a la doctora Mary Ortíz Gaviria y como Secretario al señor Jesús Giraldo Vargas y por unanimidad le solicitaron al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al Sindicato y al Hospital una prórroga de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del término legal, para efectos de tramitar el proceso y decidir lo pertinente, la cual fue concedida tanto por el Ministerio como por las partes.
Los representantes de las partes expusieron sus puntos de vista en torno al conflicto, el Tribunal dispuso agregar al expediente los documentos por ellos aportados y el 6 de mayo de 1996 se profirió por mayoría el Laudo Arbitral que resolvió el conflicto. El árbitro designado por la empresa salvó el voto. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto, expuso algunas consideraciones en torno a su decisión y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “INCREMENTO SALARIAL “Con retrospectividad al primero (1) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios de este Laudo que devengaban el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en un veintiuno punto cinco por ciento (21.5%), disposición que regirá hasta cuando termine la vigencia del primer período del Laudo.
Para el segundo período, los salarios que los mismos trabajadores estuvieren devengando a la fecha de terminación del primero, se incrementarán en el IPC nacional certificado por el DANE al 31 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, más uno punto cinco por ciento (1.5%). “El pago de la retrospectividad del incremento salarial lo efectuará la entidad en el término de un mes contado a partir de la fecha de expedición de este Laudo.
“BECAS “Las cantidades de dinero que para becas se encuentren establecidas en el artículo 9° de la convención colectiva vigente, serán reajustadas por el Hospital en un veintiuno cinco por ciento (21.5%) durante el primer período de vigencia del Laudo, y para el segundo período se incrementarán en el IPC nacional certificado por el DANE al 31 de diciembre de 1996, más un punto cinco por ciento (1.5%), con el agregado que al respecto fue consignado en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la reglamentación del comité encargado de la distribución de los correspondientes auxilios, que deben hacer las partes en el término de 60 días a partir de la fecha del Laudo.
“BENEFICIO DE ESCOLARIDAD “Las sumas de dinero contempladas en el artículo 10 de la convención colectiva vigente, para beneficio de escolaridad, serán incrementadas por el Hospital en un veintiuno cinco por ciento ( 21.5%) durante el primer período de vigencia del Laudo, y para el segundo período se incrementarán en el IPC nacional certificado por el DANE al 31 de diciembre de 1996, mas uno punto cinco por ciento (1.5%).
“FONDO DE BIENESTAR SOCIAL Y FONDO DE VIVIENDA. Las cantidades de dinero destinadas al fondo rotatorio de vivienda y al fondo de bienestar social, también serán incrementadas por la entidad hospitalaria en un veintiuno cinco por ciento (21.5%) durante el primer período de vigencia del Laudo, y para el segundo período se incrementarán en el IPC nacional certificado por el DANE al 31 de diciembre de 1996, más uno punto cinco por ciento ( 1.5%).
“BENEFICIO CONVENCIONAL La suma de dinero decretada en el Laudo anterior como beneficio convencional en favor del sindicato, se incrementará por el Hospital en un cuarenta por ciento (40% ) para toda la vigencia de este Laudo, y su correspondiente valor lo entregará la entidad dentro de un mes contado a partir de su expedición. ” VIGENCIA Este Laudo tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su expedición. A partir de esta misma fecha queda obligada la entidad Hospitalaria a efectuar los incrementos relacionados con becas, beneficio de escolaridad, fondo de bienestar social y fondo de vivienda”.
ACLARACION AL LAUDO ARBITRAL El Tribunal en auto del 13 de mayo de 1996, resolvió una solicitud de aclaración al Laudo proferido el 6 de mayo de ese mismo año, elevada por la organización sindical y en su lugar dispuso lo siguiente: “Los porcentajes dispuestos en el Laudo de fecha 6 del presente mes, en relación con las becas y beneficio de escolaridad, para los dos períodos de vigencia, se aplicarán por el Hospital a las cantidades de dinero que para los mismos conceptos ha venido reconociendo en virtud del Laudo fechado el 26 de julio de 1994, que modificó las normas convencionales que hasta dicha fecha venían rigiendo”.
EL SALVAMENTO DE VOTO El árbitro disidente, en síntesis, estimó que al negar la mayoría del Tribunal efecto práctico o vinculante, a la denuncia oportuna y legalmente presentada por el Hospital, se desconocieron disposiciones vigentes y expresas y se ignoraron principios fundamentales de los contratos y obligaciones. Sostiene que hubo superficialidad por parte del Tribunal al no examinar, por haberse declarado incompetente, ni la denuncia del Hospital ni su situación económica y laboral, como tampoco el nuevo marco legal creado por las disposiciones que regulan el funcionamiento de los hospitales públicos como Empresas sociales del Estado.
Dijo también que en materia de Seguridad Social, la Ley 100 de 1993 consagró un ordenamiento general y obligatorio, tanto para trabajadores del sector público como del sector privado, con precisas excepciones, y los trabajadores del Hospital Mental de Anquioquia no están excluídos de su imperio. Indicó que tanto esta disposición como sus decretos reglamentarios, en particular el artículo 48 del decreto 692 de 1994, establecen la necesidad de adecuar las disposiciones legales y las convencionales, para lo cual se refiere a una decisión del Consejo de Estado.
Consideró que la mayoría del Tribunal concluyó que no había lugar al menos a examinar los argumentos expuestos por el Hospital, al plantear la necesidad de armonizar las disposiciones convencionales con las exigencias de la Ley 100 de 1993 en materia de prestaciones y auxilios de salud, con el fin de evitar dualidades normativas y costos adicionales para el hospital, que por el contrario mantuvo beneficios en materia de salud que son actualmente prestados por las EPS y cuya continuidad en la convención no tienen ninguna justificación y sólo debilitan económicamente al hospital en la prestación de sus servicios.
Advierte que las nuevas disposiciones legales que rigen este tipo de entidades hospitalarias, imponen la obligación de asumir la totalidad de los costos laborales y operativos, lo que representa una gravosa carga para el hospital, por lo que las erogaciones económicas que le impone el Laudo, sin sujeción a parámetros de equidad y sin ningún análisis financiero o económico de viabilidad, solamente van a agravar las condiciones de atención a la población. RECURSO DE HOMOLOGACION Considera la entidad social recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta las razones de orden legal que fueron expuestas, relativas al derecho de denuncia de la convención colectiva de trabajo y las atinentes al nuevo régimen general de pensiones y de salud, especialmente el artículo 11 de la Ley 100 que otorga competencia a los árbitros para conocer de la denuncia patronal, en los términos en que lo manifestó el salvamento de voto.
Estima que el Tribunal tan sólo se atuvo a la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema de Justicia, inadmitiendo los principios de equidad y de justicia en la solución de los conflictos, toda vez que se apartó de una decisión arbitral proferida en el año de 1994, que según el recurrente dispuso que el Tribunal se había excedido al resolver sobre las prestaciones médicas establecidas en la convención colectiva vigente (Laudo Arbitral del Hospital Mental y Sintrahomo 1994).
Afirma que la situación de hoy es otra, porque el sistema se encuentra en plena vigencia y funcionamiento, ya que le garantiza tanto al trabajador como a su núcleo familiar, a través de las EPS a las cuales se encuentran afiliados, las prestaciones en salud pactadas convencionalmente, como tambièn por esta entidad hospitalaria en aquello que exceda del POS, por estar así dispuesto en la convención colectiva vigente.
Agrega que es procedente aplicar los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1993 (sic) y señala que durante la etapa de arreglo directo se realizaron varias sesiones convocadas de común acuerdo por los representantes de la empresa y del sindicato, durante las cuales siempre se expresaron las aspiraciones de las partes y que allí el representante de la empresa “presentó a la de los trabajadores un documento donde concretaba algunos de los aspectos de la denuncia de la convención con propuestas concretas para la negociación”.
Que así consta en actas 005 del 1 de diciembre de 1995 y 006 del 3 de diciembre del mismo año. Por último señala que constituye una negociación lo tratado en relación a los puntos contenidos en la denuncia de la convención por parte de la empresa, y de la cual aparece la constancia en las actas antes mencionadas, con la conclusión de no haber llegado a ningún acuerdo, lo que le daba competencia al Tribunal para decidir en torno a los puntos presentados por la empresa y el sindicato.
Estima que el Tribunal desvirtuó sin fundamento legal suficiente las pretensiones de la empresa, cuando tenía competencia para estudiar y resolver todos los puntos, aduciendo que se atenía a la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema de Justicia, apareciendo erróneamente el hecho de no haber llegado a ningún acuerdo entre las partes como si no se hubiera presentado negociación. También considera excesiva la fijación de los porcentajes en que fueron aumentadas las pretensiones del sindicato en todas y cada una de las cláusulas del Laudo arbitral sin consideración a los argumentos legales de la empresa por la situación que le ha generado el nuevo régimen legal y presupuestal.
REPLICA DE LA ORGANIZACION SINDICAL Advierte que el día 7 de noviembre de 1995 le presentó al empleador un pliego de peticiones que solamente se limitó a cuatro puntos: I.-Permiso a la Comisión Negociadora, II.-Becas, Beneficio de Escolaridad, Fondo de Bienestar Social, Fondo de Vivienda y Beneficio Convencional; III.- Salarios y, IV.- Vigencia. Estima que tales aspiraciones no eran gravosas ni exorbitantes porque se trataba simplemente de actualizar lo vigente.
Indica que la entidad hospitalaria, por el contrario, decidió denunciar la totalidad de las normas convencionales y arbitrales vigentes, a través de un escrito fechado el 3 de noviembre de 1995, sin ninguna coincidencia con las denunciadas por el sindicato. “Planteadas así, tan radicalmente, las posiciones de las partes, no era sino de esperarse que la etapa de arreglo directo no fuera más que la ratificación de tales posiciones: el sindicato, con su firme voluntad de que la materia de negociación no fuera más allá de los modestos cuatro puntos del pliego de peticiones, y la empleadora, con su inconmovible decisión de desmontar casi que por completo las conquistas de tantos años de dura lucha sindical, pues no otra cosa significaba la denuncia total de las normas vigentes.
“Así, entonces, el término legal de la etapa de arreglo directo se agotó melancólica e infructuosamente, con un solo punto acordado: el modestísimo del permiso para los negociadores sindicales. El conflicto pasó, pues, a la etapa de Arbitramento Obligatorio”. Por esa razón, manifiesta que jamás tuvieron la intención de negociar con base en la denuncia formulada por el empleador y que la circunstancia de que la comisión negociadora que lo representaba les hubiera entregado un escrito con su propuesta, el cual fue recibido, no significaba que estuvieran variando su posición de negociar únicamente el pliego de peticiones.
Que se trató de un acto de simple cortesía pero no materia de negociación, ya que no se intercambiaron opiniones ni ideas, ni se presentaron formulas sustitutivas o modificatorias, porque ni siquiera llegó a ser leída en ninguna de las reuniones. Estima que la decisión a que llegó la mayoria arbitral es acertada. En relación con las disposiciones legales a que hizo referencia el árbitro de la empresa en su salvamento de voto, alegó que a pesar de que ellas reconocen el derecho a cualquiera de las partes para denunciar las convenciones colectivas y atribuyen competencia al Tribunal para dirimir las diferencias, ninguno de esos textos le impone la obligación de suprimir o modificar las normas denunciadas en favor del denunciante, porque el artículo 48 del decreto 692 de 1994 utiliza la palabra “facultad”, que en lenguaje jurídico significa libertad de hacer o no hacer; que esa misma disposición establece que el objeto de la denuncia es armonizar las normas convencionales con la Ley 100, que no es lo mismo que suprimir o modificar derechos de origen convencional, sino buscar que no se contradigan las unas con las otras.
Agrega que la misma Ley 100 reconoce expresamente que en materia de Seguridad Social existe la aplicación preferencial de normas diferentes a las de ella. Que además la denuncia de la empleadora comprendió la totalidad de las normas convencionales y arbitrales y no solamente las relacionadas con la Seguridad Social. Insiste en que este Laudo que tiene vigencia para dos años, no es nada excesivo ni exorbitante y por el contrario consulta con estricto rigor las reglas de la equidad, por lo que no debe ser anulado.
Estando el asunto para la decisión de la Corte, el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores del Hospital Mental de Antioquía, solicita que se declare DESIERTO el recurso de Homologación interpuesto por el Gerente del mencionado Hospital, en virtud de las siguientes argumentaciones: “ hasta donde estoy informado, quien interpuso y sustentó el recurso de Homologación no es abogado titulado e inscrito, ni el escrito mediante el cual ello se hizo lleva la coadyuvancia de ningún profesional que llene tales requisitos.
Por lo expresado y teniendo en cuenta que la actuación jurisdiccional que se pone en movimiento con el recurso de Homologación es de indudable carácter litigioso, por lo cual las partes han de estar representadas por abogados titulados e inscritos, conforme a disposiciones constitucionales y legales ”. S E C O N S I D E R A Previamente debe la Sala proceder al examen de la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de homologación. Ante todo, se impone advertir que la Empresa Social Hospital Mental de Antioquia solicitó oportunamente la anulación del laudo proferido por el tribunal de arbitramento -y expuso algunos argumentos respecto de su ilegalidad.
El Tribunal concedió para ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de homologación, quedando dicha decisión ejecutoriada. En consecuencia esta Sala, a luz del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, no puede entrar a anular lo actuado. Consagra el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo: “El laudo que profiera un Tribunal Especial de Arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
“Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.” Obsérvese que el artículo 141 del estatuto procesal del trabajo estatuye el “recurso de homologación” para otros eventos, el 143 ibidem, aplicable al caso bajo examen, gobierna la “homologación de laudos de tribunales especiales”.
De la transcripción precedente, surge que para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se anule un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir un conflicto de intereses suscitado en entidades de servicio público, basta con que cualquiera de las partes, así lo solicite dentro del término señalado en la ley.
Así las cosas no se contempla un rigorismo especial respecto del llamado “Recurso de Homologación de Laudos proferidos por tribunales especiales” pues el artículo 143 atrás transcrito no exige que deba sustentarse, por cuanto la ley en ninguna parte consagra de manera explícita o implícita ese formalismo, toda vez que ni siquiera emplea el vocablo “interponer” y sólo exige la “solicitud” de una de las partes o de ambas, ya sea extensa o corta, fundamentada o no. No podría, entonces, la Corte declarar desierto el recurso de homologación concedido por el tribunal de arbitramento, y desatendiendo lo solicitado abstenerse de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver un conflicto de intereses de naturaleza especial y de innegable importancia tanto para el empleador como para los trabajadores, cuando la Constitución Política en su artículo 228 establece como principio rector de las decisiones judiciales la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, y con mayor razón si como ocurre en el caso bajo examen la necesidad de sustentación no está expresamente prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo expuesto se aviene más a la naturaleza misma que rodea el conflicto colectivo, ya que éste, a diferencia del jurídico o de derecho, es eminentemente económico o de intereses, esto es que la controversia entre las partes no gira sobre la interpretación o aplicación de un derecho sino sobre la expectativa de modificar uno ya constituido o de crear uno nuevo.
De suerte que las formalidades procesales que gobiernan el recurso de homologación en los juicios de derecho no son aplicables a esta clase de asuntos. Debe tenerse en cuenta además que la característica que comporta la decisión Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir un conflicto colectivo, es la de que ella debe ser en equidad y no supeditada al rigor de los juicios en derecho.
Esta razón edifica aún más la posición, en cuanto a que existe independencia entre los preceptos que regulan la homologación y otro cualquiera de los recursos, como sería el de casación, del que también conoce la Corte Suprema de Justicia, como parte final dentro del trámite de un proceso. Desde el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, en Sentencia del 20 de octubre de 1949, respecto de esa misma normatividad (Artículo 143 del C.de P.L.), se sentó la siguiente doctrina: “A su turno, el apoderado de las empresas pidió que se declarara desierto el recurso interpuesto por los trabajadores contra el laudo arbitral de Medellín por no haberse sustentado en tiempo oportuno. Al respecto, se observa que conforme al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación está obligada a examinar los fallos arbitrales recibidos por vía de homologación, aunque no se sustente el recurso, aparte de que no existe trámite especial para la presentación de los alegatos de las partes ni se ha establecido expresamente la deserción del recurso.
En atención a ello el Tribunal Supremo, estudió los escritos respectivos obrando con la mayor amplitud.” A su turno, en sentencia de octubre 30 de 1959, la Corte precisó: “Conforme al artículo 143 del c.p. del t. la Corte Suprema está obligada a examinar los fallos arbitrales recibidos por vía de homologación, aunque no se sustente el recurso, aparte de que no existe trámite especial para la presentación de los alegatos de las partes, ni se ha establecido expresamente la deserción del mismo”.
Igualmente, en sentencia de homologación del 19 de julio de 1982 esta Corporación, en Sala Plena Laboral, consideró: “A diferencia del recurso extraordinario de casación que es esencialmente dispositivo, el recurso de homologación aunque no es oficioso, tiene naturaleza inquisitiva, permitiéndose a la jurisdicción que lo resuelve examinar el fallo recurrido, así el recurso no se sustente, y definir la exequibilidad o la anulación del laudo no solo por los planteamientos que hacen las partes sino por los aspectos distintos que se pueden observar por el sentenciador, en cuanto afecten la constitución, la ley y la jerarquía normativa laboral que es poe esencia de orden público”.
Por lo anterior, se negará la solicitud presentada por el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Social Hospital Mental de Antioquia y entrará la Sala a estudiar en el fondo la homologación. Ha sido doctrina reiterada de esta Sala, con arreglo al artìculo 479 del C.S. del T, modificado por el artìculo 14 D.L. 616 de 1954, que la denuncia de la convención colectiva constituye un derecho para las partes obligadas a ella el que se materializa mediante la manifestación escrita de cualquiera de sus titulares a la otra parte, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la voluntad de darla por terminada.
No se ha dicho por esta Corporación que el empleador no pueda hacer uso de ese derecho; pero se ha precisado que su utilización por el empresario no apareja la posibilidad de plantear un conflicto de naturaleza econòmica a los trabajadores que se beneficien de dicha convenciòn porque solamente èstos, una vez constituìdos en asamblea general de afiliados a la organizaciòn sindical, son los titulares del derecho a promover el conflicto mediante la presentaciòn de un pliego de peticiones al empleador dentro de los dos meses siguientes a la celebraciòn de dicha asamblea.
De suerte que ese derecho sustancial de promover conflictos de intereses conducentes a la celebración de una convención colectiva es ejercitable exclusivamente por las organizaciones sindicales y de èl se encuentra excluìdo el empleador, quien en virtud de la Ley no puede presentar formalmente pliegos de peticiones a sus trabajadores con la aspiración de desmejorar o aminorar el mìnimo legal obtenido en las convenciones colectivas vigentes.
Empero, una vez presentado el pliego, los efectos de inderogabilidad de dichas convenciones colectivas no necesariamente se mantienen férreos e inflexibles frente al proceso de negociación colectiva en los eventos en que ha habido denuncia por cualquiera de las partes, pues en desarrollo de las conversaciones ellas, a través de sus delegados, pueden dialogar cuandoquiera que pretendan introducir cambios imprescindibles a los derechos anteriormente estipulados para la existencia de la empresa, el cumplimiento real de lo convenido o la actualización del convenio a las nuevas necesidades de los trabajadores, porque es de esa manera como la negociaciòn colectiva cumple la funciòn de buscar soluciones posibles al conflicto, en virtud de su naturaleza mutable.
Debe resaltarse que la negociaciòn colectiva realiza la función de regular las relaciones laborales y el derrotero de lograr los deberes de paz en la soluciòn de los conflictos colectivos de trabajo que la normatividad vigente le han asignado, si se desarrolla de manera fluìda y móvil en perfecta armonìa con los derechos y obligaciones que la Ley le concede a las partes para efectos de garantìzar la igualdad de los antagonistas frente al conflicto.
De lo contrario, el pretender sacar ventajas, pretextando derechos que la Ley no les reconoce, comporta retrotraer el conflicto a su estado natural, creando una polarizaciòn indeseable en que las partes de manera radical se repliegan en tèrminos de la confrontaciòn a una autèntica guerra de posiciones, en la que los contendientes no concurren a escuchar sus propuestas sino a defender de antemano lo que tienen preconcebido.
De esa manera se desvirtúa el importante instituto de la negociaciòn colectiva cargando todo el peso de la soluciòn del conflicto a la etapa de heterocomposiciòn, en la que los árbitros ordinariamente actùan de manera limitada frente al mismo, dado que por mandato legal su decisiòn està limitada a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, ademàs, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constituciòn Nacional, La Ley o las Covenciones Colectivas de Trabajo, como sì podrìan hacerlo directamente las partes mediante la autocomposiciòn. Cuando la convenciòn vigente es denunciada por el empleador, la jurisprudencia ha precisado los casos en que ordinariamente procede decisiòn arbitral sobre los puntos a que se contrae la denuncia, circunscribiéndolos a aquellos en que ha podido darse la conflictividad en la etapa de arreglo directo, pero ha aclarado también que “no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la Ley, conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación 9120, y tampoco que no se puedan variar por las partes o por el Tribunal de arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad y que han sido denunciadas legalmente”.
(Sentencia de homologación del 17 de octubre de 1991). Naturalmente, en cuanto a este último aspecto, -agrega ahora la Sala-, tal posibilidad es la excepción y no la regla general. Resulta significativo que en algunos casos son las mismas partes quienes a travès de su propia voluntad autorizan al Tribunal adoptar la decisiòn correspondiente en materias de su exclusiva disposiciòn, tal como acontenciò en el conflicto colectivo de trabajo entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de sus trabajadores, (Sentencia de Homologaciòn del 12 de Noviembre de 1993), o el màs reciente entre La Compañia Interconexiòn Elèctrica S.A. ISA y el Sindicato de sus trabajadores, (Sentencia de Homologaciòn del 4 de diciembre de 1995), donde se empleó ese mecanismo para solucionar controversias que las partes por razones de su incumbencia no se resolvieron de manera directa.
II. Situaciòn distinta y especial es la que surge del nuevo ordenamiento legal y constitucional de la seguridad social. En efecto, el artículo 55 de la carta Política de 1991 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale el legislador. A su turno, el canon 48 ibidem concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
En desarrollo de esos postulados la Ley 100 de 1993, para garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, concibió el “sistema de seguridad social integral” como un servicio público obligatorio y esencial en lo atinente al sistema de salud y reconocimiento y pago de las pensiones. Por manera que dado el caracter de orden público de estas disposiciones, fuera de las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, unilateralmente o por convenio entre ellos, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general de las normaciones que conforman la estructura o lineamientos básicos del mismo, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficios que establezcan o acuerden.
No concibió ni cohonestó, entonces, el legislador un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no es dable sostener que exista un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social. Ninguna de las dos excluye a la otra porque dados sus cometidos les incumbe actuar de manera armónica y complementaria. Constituyen un cabal desarrollo de ese designio los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el 48 del decreto 692 de 1994.
Este último establece: “Modificaciòn de convenciones colectivas.- Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podràn ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrà la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia sòlo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artìculo 11 de dicha Ley.” Viene de lo dicho que si bien no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos, es menester la adecuada articulación del sistema convencional con el contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan.
Así surge del artículo 283 precitado -que mientras esté vigente debe aplicarse- y así lo ha expresado esta Sala al considerar: “Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.
“Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable pueda afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral” (Radicación 7964.
Sentencia del cuatro de diciembre de 1995). En el caso bajo examen, en el escrito de denuncia de la convenciòn colectiva de trabajo vigente, presentado por el empleador al Sindicato de sus trabajadores el 3 de noviembre de 1995, uno de los puntos allì contemplados fue el relativo a los “Servicios de Salud”; respecto del cual manifestò: “Aspira la Empresa a revisar esta normatividad, pues los postulados de la Ley 100 de 1993 indican la obligatoriedad de su cumplimiento y la vigencia del sistema; respetando las prestaciones pactadas anteriormente pero exceptuando las cotizaciones de Ley.” Asì las cosas, no podìa el Tribunal negarse a estimar el punto cualquiera fuera su decisión, en virtud de que la normativa vigente lo obligaba a “armonizar” las clàusulas de las convenciones colectivas de trabajo y Laudos arbitrales que se encontraban denunciados por una de las partes con aquellas que sobre la materia contempla la Ley 100 de 1993, con arreglo, desde luego, a los principios y garantìas allì previstos.
Como se puede apreciar, se trata de una “potestad” que el legislador confiere a los árbitros para efectos de articular en cada caso concreto un règimen de aplicaciòn de la norma bàsica de seguridad social que garantiza el sistema, con la contrataciòn colectiva, pero siempre con criterio armònico, sin perjuicio de ser mejorado por esta ùltima ya que el mismo sistema de seguridad social es permeable a ser superado mediante planes complementarios de tipo asistencial o econòmico (Artìculos 83, 14 del D.R. 1485 de 1994, 94 del Decreto 1485 de 1986, entre otros).
De suerte que la Ley de seguridad social antes que limitar la negociaciòn colectiva innovó y amplió su contenido y alcances. En esas condiciones, como los árbitros no cumplieron la funciòn legal antes señalada, en relación con ese aspecto concreto y particular de la denuncia de la convenciòn colectiva de trabajo por parte del empleador sobre los temas de salud, la Sala dispone devolverles el Laudo para los fines señalados en las disposiciones transcritas de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Finalmente, en cuanto a los beneficios económicos concedidos por el Tribunal de arbitramento en favor de los trabajadores, contenidos en la parte resolutiva del Laudo recurrido, referentes a incremento salarial, becas, beneficio de escolaridad, Fondo de Bienestar Social, de vivienda y beneficio convencional, no encuentra la Sala que exista razón legal para la anulación del fallo arbitral, porque tales determinaciones de los árbitros se ajustan a la competencia y facultades a ellos reconocidos por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, respecto de estos puntos se homologará lo decidido por el Tribunal. En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de que se declare desierto el recuso formulada por el apoderado del Sindicato.
SEGUNDO: Devolver al Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA “SINTRAHOMO” el Laudo por él proferido el día 6 de mayo de 1996, para que se pronuncie conforme a la parte motiva de esta providencia, para lo cual tienen un tèrmino de 10 dìas contados desde la reinstalaciòn del Tribunal.
TERCERO: HOMOLOGAR en los demás aspectos el referido Laudo. Copiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de Arbitramento. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Homologación: Rad. 8989