SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8988 Acta 01 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que CARLOTA VILLEGAS MONTOYA le sigue a SERGIO ALONSO GARCES VALENCIA. I.
ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso a fin de obtener que el demandado fuera condenado a pagarle los honorarios profesionales liquidados de acuerdo con el contrato contenido en la escritura pública 4698 del 24 de octubre de 1991 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, desde el 22 de febrero de 1994, fecha en que recibió los bienes que le fueron adjudicados, "o, desde el 30 de junio de 1994 cuando quedó constituido en mora de pagar; o desde la fecha en que me revocó unilateralmente el mandato" (folio 114).
Pidió que en la sentencia se dispusieran "los mecanismos para actualizar el monto de las condenas, desde la ejecutoria de éstas hasta el momento del pago total de la obligación global" (folio 114) y "las prestaciones extra y ultra petita" (ibídem) causadas desde tales fechas. Fundó sus pretensiones en la afirmación de haber celebrado un contrato con el demandado para prestarle sus servicios profesionales como abogada atendiendo el proceso de sucesión de Mario Ernest García, que cursaba en el Juzgado Trece de Familia de Santa Fe de Bogotá desde 1975 y había sufrido toda suerte de dilaciones, al extremo de que un apartamento situado en el más exclusivo sector de Santa Marta estaba a punto de perderse porque un tercero tenía la posesión material.
Según la abogada demandante, el demandado Garcés Valencia le afirmó que carecía de recursos económicos para pagar los honorarios, los gastos del proceso y los que demandara su traslado de Medellín, donde tiene su oficina, a Bogotá, por lo que aceptó prestar sus servicios a cuota litis y asumió todos los gastos por su cuenta y riesgo, habiéndose por ello suscrito la escritura mencionada.
Aseveró que por virtud del contrato de prestación de servicios profesionales inició su gestión el 24 de octubre de 1991 y la concluyó el 22 de febrero de 1994, fecha en la que el Juzgado Segundo Civil de Familia de Santa Marta le hizo entrega al demandado "en forma material y lo puso en posesión de todo el inmueble adjudicado, momento desde el cual lo viene usufructuando a plenitud, [y] percibe su renta diaria del orden de $60.000,00" (folio 116), pese a lo cual no suscribió la escritura pertinente ni tampoco le ha pagado "el valor correspondiente a la cuota litis acordada"; habiéndole manifestado, ante su insistencia para que cumpliera lo convenido, que no estaba dispuesto a cubrir los honorarios que se fijaron en el contrato en "el 35% de los derechos hereditarios y los frutos civiles que le pudieran corresponde(sic) en la ameritada sucesión" (ibídem).
Afirmó igualmente que al momento de la entrega el inmueble tenía un costo comercial de $150'000.000,00, que se ha valorizado aún más y que el demandado lo viene explotando económicamente desde la fecha de la entrega, por lo que calcula su remuneración en una suma superior a los $50'000.000,00, pues cree tener derecho al 35% de la cuota adjudicada a Garcés Valencia y al 35% de la posesión material sobre la cuota adjudicada a Louise Mark, madre del causante ya fallecida, que el demandado está en capacidad de adquirir por prescripción ordinaria, y al 35% de los frutos o rendimientos por arrendamiento, ya que la entrega del inmueble por parte del Juzgado se logró gracias a su "agilidad profesional" (folio 116) y luego de "librar una batalla jurídica especial" (ibídem) durante cuatro años por la lentitud del proceso de sucesión que se prolongó por 14 años, en el que se presentaron un sinnúme�ro de irregularidades.
Dijo la abogada que obtuvo la entrega del inmueble por desalojo de los poseedores que allí estaban; que durante su gestión cubrió todos los gastos incluidos los de transporte en avión y pago de hoteles en Santa Marta, y que el 22 de febrero de 1994, sabiendo que no había nada que tramitar "por sustracción de materia ya que el albacea se robó lo que percibió y murió además" (folios 118 y 119), el demandado procedió a revocarle el poder.
Al contestar la demanda Garcés Valencia aceptó haber contratado los servicios profesionales de la demandante para que lo representara en el juicio de sucesión a que se refiere la demanda, que se había iniciado el 12 de mayo de 1975, y que firmó la escritura para la cesión del 35% de los derechos herenciales y los frutos civiles que pudieran corresponderle en la sucesión; pero alegó que los honorarios profesio�nales pactados, son "exorbitantes, injustos e incausados ( ) porque no se compadecen con la gestión afectivamente realizada por la actora en el proceso sucesoral" (folio 137), pues recibió el poder en la fase final del proceso, cuando ya se había requerido al partidor para que presentara el trabajo de partición y adjudicación; que ignora el valor comercial del apartamento y que no lo ha explotado económicamente; que la gestión de la demandante no fue ágil, ni "exigía la aplicación de especializado bagaje jurídico" (folio 139); que la entrega del bien se realizó en condiciones normales y que el mandato judicial se agotó al concluir la actividad de la apoderada con la diligencia de entrega material del apartamento con la que culminó el proceso, por lo que no es cierto que le hubiera revocado el poder.
Relata en detalle la actuación de la demandante en el juicio de sucesión para afirmar que la realidad del proceso es distinta a la que ella describe y alega que si bien es cierto que no compareció a firmar la escritura a la que se refiere la abogada, ello se debió a que consideró que los honorarios son exorbitantes, injustos e incausados, por lo que le planteó a la demandante una revisión de sus emolumentos mediante comunicación del 30 de junio de 1994.
Según las textuales palabras del demandado, " El desequilibrio entre la gestión realiza�da y la retribución pretendida es brutal " (folio 147), por lo que lo pertinente es buscar el correctivo mediante una decisión judicial, para que mediante la jurisdicción se establezca cuáles son los honorarios equitativos que deban corresponderle a la abogada por los servicios profesionales que le prestó dentro del proceso de sucesión de Mario Ernest García, " obviamente con prescindencia de lo estipulado en la escritura pública Nº 4698 del 24 de octubre de 1991 de la Notaría Dieciocho de Medellín, por contener tal instrumento emolumentos exorbitantes, incausados e injustos " (ibídem).
Sergio Alonso Garcés Valencia presentó demanda de reconvención contra la abogada Carlota de Jesús Villegas Montoya con la pretensión principal de que se declarara "sin ningún valor la cesión de la cuota equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos hereditarios y frutos civiles que le correspondieron" (folio 185) dentro de la sucesión y en favor de la reconvenida, por abuso del derecho en la tasación de los honorarios profesionales o, en subsidio, "por enriquecimiento indebido, injustificado y torticero" (ibídem) derivado de la representación judicial en el proceso sucesorio de Mario Ernest García de que trata la escritura pública 4698 del 24 de octubre de 1991 de la Notaría 18 de Medellín. Como fundamento de sus pretensiones alegó que el proceso de sucesión se inició el 12 de mayo de 1975; que derivaba su vocación hereditaria del testamento nuncupativo del causante contenido en la escritura pública 2123 de la Notaría Octava de Bogotá, corregida por la escritura 114 del 30 de noviembre del mismo año del Consulado de Colombia en Nueva York, en la que se le instituyó como heredero universal, y que en el proceso se le reconoció como heredero junto con Louise Mark, madre legítima del de cujus, y le adjudicaron unos créditos "de cuya suerte nunca se supo" y el apartamento 602 del Edificio Zazi, situado en el Rodadero, en Santa Marta, en proporción igual para cada uno. Refiere el contrademandante las incidencias del proceso para afirmar que la reconvenida era consciente de que lo único que faltaba para concluir la sucesión, cuando ella se hizo cargo, era que el partidor cumpliera con su deber, para lo que ya se le había requerido desde el 30 de octubre de 1991, por lo que considera que los honorarios convenidos no guardan proporción con la gestión efectivamente realizada por la abogada Villegas Montoya, por lo que pidió una revisión de los mismos para que se señalara una cifra razonable y adecuada a la labor profesional efectuada.
La reconvenida aceptó los hechos de la demanda pero calificó de "digresión errática" (folio 251) lo manifestado en la reconvención sobre los honorarios pactados y de "simple divagación" (ibídem) las afirmaciones en torno a la gestión profesional que realizó. Alegó que la escritura "tiene todo su valor jurídico" (ibídem) y, por consiguiente, debe cumplirse lo acordado entre las partes.
Se opuso a sus pretensiones y pidió que por su temeridad fuera condenado en costas Garcés Valencia, pues calificó la demanda de reconvención como una "táctica dilatoria" (folio 252). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de octubre de 1995, condenó al demandado Sergio Alonso Garcés Valencia a pagarle a la demandante Carlota de Jesús Villegas Montoya $3'969.963,00 por concepto de honorarios profesionales, pues, accediendo a lo pedido en la demanda de reconvención, declaró sin valor la cláusula primera de la escritura pública Nº 4698 del 24 de octubre de 1991 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, y lo absolvió de las otras pretensiones de la abogada demandante.
Lo condenó a pagar la mitad de las costas por razón de la demanda principal y, en cambio, a la reconvenida la condenó a pagar las de la demanda de reconvención en su integridad. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal confirmó lo decidido por su inferior, por considerar que el contrato celebrado entre las partes para la remuneración de servicios profesionales tiene valor siempre y cuando no se viole lo dispuesto en la tarifa fijada por los colegios de abogados, porque, según cree el fallador lo impone la ética, dicha tarifa no tiene "un carácter supletorio de la voluntad de las partes" (folio 484), sino, por el contrario, "su carácter es principal, ya que regula la actividad profesional impidiendo que haya desbordes que afecten económicamente al poderdante" (ibídem).
Para el Tribunal de Medellín se caería en el absurdo si se pensara que los honorarios constituyen el fin principal del ejercicio de la profesión, razón por la que consideró censurable que en este caso el porcentaje se hubiese elevado "exageradamente, abusando de las condiciones económicas del cliente" (folio 484), ya que, en su opinión, "la labor de la demandante no fue tan exigente como la quiere hacer aparecer" (folio 485), ni los actos encaminados a la entrega material del inmueble fueron de "tan alta trascendencia en el mundo jurídico, sino que se trató de una diligencia común" (ibídem), por lo que los honorarios no podían superar los límites establecidos por los colegios de abogados para cuando ellos son pactados a cuota litis.
Estimó el juez de apelación inadmisible que se quisiera cobrar honorarios por el hecho de haber entrado el demandado en posesión del 50% del inmueble ubicado en Santa Marta, " pues para ser poseedor se requiere, en primer lugar, tener la disposición de serlo, y en segundo lugar, se requiere la materialización de hechos que reafirmen la condición de señor y dueño. Y ni la primera ni la segunda se pueden ganar en un pleito " (folio 485).
Encontró acertada la decisión del juez de la causa de declarar sin valor la cláusula en la que se acordaron los honorarios, por considerar que dicho convenio "a todas luces era inequitativo por lo exagerado" (folio 487), y determinar el monto de la remuneración por la gestión profesional de acuerdo con la tarifa del colegio de abogados sin desbordar los límites que allí se establecen.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 8 a 55), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a Sergio Alonso Garcés Valencia a pagarle " el treinta y cinco por ciento (35%) de todo absolutamente todo (incluyendo frutos civiles) lo que le corresponda o pueda corresponderle en la sucesión de Mario Ernest García, con la actualización de los valores adeudados al momento que se contituyó(sic) en mora el deudor para el pago de la acreencia " (folio 14) o, en subsidio, que la case parcialmente y confirme la condena por honorarios de la primera instancia y modifique el fallo para incrementar ese valor de acuerdo con el compromiso de honorarios profesionales de abogado, [en el] que se pactó el treinta y cinco por ciento (35%) de todo, absolutamente todo lo que le corresponda o pueda corresponderle al señor Sergio Alonso Garcés, en la sucesión de Mario Ernest García Es decir sobre el 100% del valor del inmueble.
Esta como petición principal, y como petición subsidiaria el 35% de los derechos hereditarios y los frutos civiles que le correspondieron al demandado en la citada sucesión, es decir sobre el cincuenta por ciento (50%) que se le adjudicó en la sucesión " (folios 14 y 15). Y una vez casada la sentencia, en relación con lo decidido respecto de la demanda de reconvención, pide que se revoque la sentencia del Juzgado en cuanto declaró sin valor la cláusula primera de la escritura pública 4698 del 24 de octubre de 1991 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, para que, en su lugar, la declare "totalmente válida" y la absuelva de las pretensiones de esa demanda.
Pidió también que se revocara la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió al demandado de las restantes súplicas de la demanda inicial y, en su lugar, se le condenara a pagarle "el valor de los frutos civiles producidos por el bien inmueble desde el momento de la entrega, en un 50% y desde el momento de la constitución en mora, en un 100%, y por la totalidad del bien como petición principal.
Como petición subsidiaria que los frutos civiles sean tomados del cincuenta por ciento (50%) de inmueble " (folio 15); e igualmente que se revocara dicho fallo en cuanto a la indemnización monetaria para condenar también por dicho concepto " bien sea que se tome sobre el valor de dicho inmueble, en un ciento por ciento (100%), o cincuenta por ciento (50%) como petición principal o subsidiaria, respectivamente " (folio 16).
A tal efecto le formula dos cargos, en el primero de los cuales acusa al fallo de infringir directamente el artículo 2143 del Código Civil, interpretar erróneamente los arts 1494, 1498, 1502, 170 y 1741 ibídem y aplicar indebidamente los artículos 19 y 50 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1602 y 1518 del Código Civil.
Según la recurrente, las violaciones que denuncia condujeron igualmente a la infracción directa de los artículos 964, 1527, 1968, 2150, 2184 y 2577 del Código Civil, "en relación con los arts. 757, 762, 783 y 792 del C. Civil y como violación de medio los arts. 393 y 407-2 del C. P. C., aplicable por persmisión(sic) del art. 145 del C. P. L." (folio 16).
En la demostración del cargo reproduce la consideración de la sentencia del Tribunal en la que se asienta que la tarifa sobre honorarios de abogado no tiene un carácter supletorio de la voluntad de las partes sino principal porque "regula la actividad profesional impidiendo que haya desbordes que afectan económicamente al poderdante", aserto del fallador reproducido textualmente que afirma la impugnante desconoce el contenido literal claro y preciso del artículo 2143 del Código Civil, así como sus efectos, porque en el mismo se establece que la remuneración del mandato se determina por las partes y en forma subsidiaria por la ley o por el juez, lo que significa que prima la voluntad de las partes y solamente cuando ellas callan pueden entrar sucedáneamente la ley primero y luego el juez a llenar el vacío, por cuanto los contratan�tes tienen plena autonomía de voluntad en orden a fijar la remuneración de esta especie de contratos.
Reitera que el Tribunal infringió directamente la norma civil al no reconocer el convenio sobre el mandato que habían celebrado las partes y, por eso, complementó la voluntad de éstos sin que a ello hubiera lugar, y sin tener en cuenta que el acuerdo se ajustaba a la ley, por hallarse dentro de los mínimos y máximos de las tarifas de los colegios de abogados con referencia al mandato a cuota litis.
Arguye que la infracción directa que denuncia tuvo como consecuencia que el Tribunal interpretara erróneamente los artículos 1494 y 1498 del Código Civil, al darles un sentido que realmente no les corresponde, en cuanto no tuvo en cuenta al interpretarlas que dichas disposiciones distinguen dos clases de contratos: el oneroso conmutativo, cuando las partes conocen la equivalencia de dar o hacer, y el oneroso aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia de ganancia o pérdida.
Afirma que en el mandato aleatorio o de cuota litis "se tiene como fin último el feliz término del mandato o encargo y no los honorarios profesionales como lo interpretó erróneamente el fallador" (folio 18), y que el contrato oneroso aleatorio de mandato a cuota litis se encuentra regulado por el artículo 1494 ibídem, según el cual del concurso real de las voluntades de dos o más personas nacen las obligaciones, por lo que concluye que si el Tribunal le hubiera dado la inteligencia correcta a esta norma, habría considerado que el acuerdo de voluntades de las partes plasmado en el mandato era válido y su conclusión no hubiera sido la de dejar sin efectos lo convenido por ellas.
En apoyo de su argumentación transcribe lo que estima pertinente de las sentencias de la Sala de Casación Civil y de la extingui�da Sala de Negocios Generales de la Corte sobre el contrato aleatorio y la modalidad denominada cuota litis para la remuneración del mandato, de 1º de junio de 1952 y 29 de septiembre de 1947, respectivamente, y en las que se explican las características de los contratos conmutativos y de los contratos aleatorios, incluyéndose el pacto de honorarios a cuota litis dentro de esta última clasificación de los contratos, por depender su exigencia y su cuantía de los resultados de la gestión del negocio.
Para la recurrente la interpretación errónea del artículo 1502, en relación con los artículos 1740 y 1741 ibídem, sucede porque en ellos se consagra la validez de los contratos y se exige para que una persona pueda obligarse mediante una declaración de voluntad, la capaci�dad, el consentimiento libre de vicios que puedan afectarlo como son el error, la fuerza y el dolo, y que tenga dicha declaración un objeto y causa lícita; y afirma que en este caso el consentimiento expresado por el demandado es válido porque ninguno de los vicios anotados afectó su voluntad y la causa lícita se desprende de haber buscado los contratantes crear una "situación jurídica nueva" (folio 22), como fin primario, y el incremento de sus patrimonios en desarrollo del mandato como fin último "que realmente se obtuvo" (ibídem), sin que tampoco se haya presentado causal de nulidad, por lo que la invalidez decretada por el Tribunal "carece de soporte jurídico" (ibídem).
Sostiene que la infracción directa y la interpretación errónea que denuncia condujeron a la aplicación indebida de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, que hacen referencia a la aplicación supletoria de las normas que regulan casos semejantes, los principios que regulan el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Civil, en cada caso, la jurisprudencia, la doctrina y las reglas generales del derecho, pues el Tribunal al confirmar la sentencia del Juzgado se basó en las teorías del abuso del derecho y del enriquecimiento sin causa, que no tienen apoyo legal sino jurisprudencial y doctrinario construido con base en los citados preceptos; pero que no son de recibo cuando "existen normas que son aplicables exactamente al caso en su totalidad" (folio 23).
Refiriéndose a la doctrina sobre el abuso del derecho y a los casos en que se configura de acuerdo con al jurisprudencia de la Corte, señala que esa noción no puede predicarse de un contrato aleatorio que depende de un suceso fortuito como es la entrega del inmueble al heredero; y sostiene que aun de aceptarse su aplicación para el caso no puede dar lugar a la nulidad absoluta o relativa de sus cláusulas y menos a la revisión o resolución del contrato como erróneamente lo decidió el Tribunal.
Transcribe en su apoyo la sentencia de casación de la Sala Civil del 5 de octubre de 1939, en la que se deja sentado que en este evento sólo procede el derecho a la indemnización de perjuicios, razón por la cual considera desvirtuado el abuso del derecho. En cuanto hace referencia al enriquecimiento injusto se apoya también en la jurisprudencia de la Corte, según la cual éste se configura cuando el desequilibrio entre los dos patrimonios de las partes se ha producido sin causa jurídica, esto es, que el desplazamiento de un patrimonio al otro no esté originado en un contrato, un cuasicontrato, un delito o cuasidelito o por expresa disposición de la ley, y con tal fundamento asevera que el Tribunal al anular el acuerdo sobre remuneración del mandato aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, al subsumir un contrato de carácter aleatorio en la figura jurídica de la revisión, dándole un alcance que no tiene la norma, e imprimiéndole consecuencias jurídicas contrarias a las acordadas por las partes.
La aplicación indebida del artículo 1602 ocurrió, según la recurrente, por haberle hecho producir efectos no contemplados, pues desconoció que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales, entendiendo que estas últimas son la condición resolutoria tácita y la nulidad, las que dice son aplicables sólo a contratos onerosos conmutativos y no a los aleatorios como es el mandato a cuota litis.
Considera que también aplicó indebidamente el artículo 1518, porque le negó eficacia a lo pactado sobre remuneración, que comprendía el 35% de todo lo que le corresponda al demandado o pueda corresponderle por su derecho de herencia, e incluye la eventualidad de que se obtengan frutos civiles, e igualmente sobre el otro 50% del bien que está en posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, ya que dicha situación se concretó gracias a su gestión al obtener la entrega real y material del apartamento en Santa Marta.
La infracción directa de los artículos 1527, 2140, 2150, 2184, 2282 y 2577 del Código Civil se configura, al decir de la recurrente, porque ellos establecen que el contrato de mandato se reputa perfecto con la aceptación del mandatario y que sólo podrá disolverse por la voluntad de las partes; y entre las obligaciones que de él se derivan, está la de pagar la remuneración estipulada o usual en este contrato aleatorio, una vez cumplido su objeto.
Por lo que afirma que el Tribunal, al negarle validez la estipulación contractual elevada a escritura pública, favorece que no se le paguen los honorarios convenidos y le niega el derecho a exigir su cumplimiento. También asevera que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 757 y 783 del Código Civil, por rebeldía o desconocimiento absoluto, pues ellos disponen que la herencia se defiere al heredero en el momento de la muerte del causante, o sea, que desde ese momento se incrementa el patrimonio de quien la recibe, aunque después deba ejecutar otros actos jurídicos para la posesión efectiva de la herencia y del otorgamiento de los títulos que le confieren el dominio de los bienes relictos, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 1974, ya que el Tribunal admitió que el 22 de febrero de 1994 el demandado recibió a satisfac�ción la totalidad del inmueble, esto es, que en esa fecha el heredero entró en posesión efectiva del otro 50%, para conformar la totalidad de dicho inmueble, por lo que desde el 24 de diciembre de 1974, de acuerdo con el trabajo de partición, debe reputársele "señor y dueño de la totalidad, y por ende puede llegar a ser propietario por prescripción adquisitiva de dominio" (folio 32); infringiéndose también directamente el artículo 792 que preceptúa que quien recupera legalmente la posesión perdida se entiende haberla tenido ininterrumpidamente.
Considera del mismo modo infringido directamente el artículo 964 del Código Civil, porque los frutos civiles que se han producido deben entenderse incluidos en el 35% fijado en el contrato de mandato, en virtud del proceso de sucesión y la entrega del bien. Por último, y para efectos de la condena en concreto por los frutos civiles, sugiere que la Corte nombre un perito avaluador y que se tenga como valor comercial del inmueble el establecido en el dictamen pericial que obra al folio 378.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la recurrente cuando asevera que el Tribunal incurrió en el error jurídico de considerar que la tarifas establecidas por los colegios de abogados sobre honorarios profesionales son obligatorias para quienes se dedican al ejercicio profesional, pues no existe norma legal que así lo disponga. Distinto es que los colegiados en virtud de la afiliación se comprometan a observar las tarifas expedidas por la agremiación a que pertenecen, una vez aprobadas por el Ministerio de Justicia, y que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil ordene a los funcionarios judiciales tener como pauta obligatoria las tarifas aprobadas por el Ministerio de Justicia del colegio de abogados del respectivo distrito o de otro si allí no existiere, sin exceder el máximo allí fijado, al momento de fijar las agencias en derecho.
No pretende la Corte censurar las razones de conveniencia, expuestas por el Tribunal, de consultar dichas tarifas por quienes se dedican al ejercicio profesional para efectos de acordar los honorarios dentro del mínimo y el máximo allí previsto. Como tampoco desconocer las finalidades y objetivos que ellas persiguen de precaver la competencia desleal entre litigantes y lograr una retribución por los servicios profesionales dentro de unos límites justos y equitativos, atendiendo a la importancia de la gestión encomendada, la capacidad económica del interesado, el lugar donde debe prestarse el servicio o su idoneidad profesional.
Pero de ello no se sigue que tales tarifas tengan carácter imperativo para todos los abogados, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, y no supletorio de la voluntad de las partes ligadas por un contrato de mandato, como en efecto lo es. Por ello, no pueden los juzgadores, sin incurrir en error iuris in iudicando, dejar sin valor una estipulación sobre honorarios acordada por las partes, con la consideración de que violan las tarifas señaladas por los colegios de abogados.
Significa lo anterior que el cargo es fundado y prospera. De otra parte, encuentra la Corte que Garcés Valencia al contestar la demanda y al formular la suya de reconvención, no alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que afectara su voluntad al suscribir la cesión del 35% de sus derechos herenciales como pago de honorarios.
Tampoco negó que la modalidad de remuneración fuera a cuota litis, ni afirmó o demostró que hubiese sufragado los gastos del proceso o los viáticos y transporte del abogado, pues, por el contrario, sólo alegó que se había negado a pagar lo convenido por estimar que los honorarios "son exorbitantes, injustos e incausados" (folio 147), y pretendió que se dejara sin efecto la estipulación por abuso del derecho o por enriquecimiento indebido en la fijación de los honorarios.
Interesa dejar en claro que el porcentaje acordado como honorarios ni siquiera desborda las tarifas de los colegios de abogados, teniendo en cuenta que se pactaron en la modalidad de cuota litis, que implica que el abogado tendrá como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deducible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso, que, en este caso, se estableció en un 35% "de los derechos hereditarios y los frutos civiles que le correspondan o puedan corresponderle al compareciente en la sucesión testada del señor Mario Ernest García Gómez", en favor de la abogada Villegas Montoya, por representarlo judicial y extrajudicialmente hasta la protocolización de la sucesión; y que la abogada asumió todos los costos que demandara la atención del proceso que se tramitaba en Bogotá, teniendo ella su oficina en Medellín, según aparece acreditado.
En efecto, tratándose de procesos civiles la tarifa de honorarios profesionales aprobada por la resolución número 1251 del Ministerio de Justicia, que obra de folios 281 a 320, establece la posibilidad de "pactar honorarios convencionales que oscilen entre un mínimo de un veinte por ciento (20%) y un máximo de un cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el resultado económico exitoso del proceso" (folio 288).
Por otro lado, la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada por la resolución número 3082 del 12 de diciembre de 1986 (folios 321 a 352), establece los honorarios mínimos que pueden cobrar los abogados, y aunque no contempla la modalidad de cuota litis específicamente para el proceso de sucesión, se refiere a ella para los procesos ordinarios civiles, fijándola entre el 35% y el 50%.
Por lo que inclusive siguiendo tales pautas carece de fundamento la decisión impugnada, pues lo convenido estaría dentro de los límites mínimo y máximo fijados por los colegios de abogados, por lo que resulta impensable hablar de abuso del derecho o enriquecimiento indebido, torticero o sin causa, lo que obliga a tener por plenamente válido el pacto sobre honorarios por la prestación de servicios profesionales y a condenar al demandado a pagarlos en el porcentaje en que se comprometió sobre lo que efectivamente recibió en la sucesión de Mario Ernest García. En cambio, estima la Corte acertada la sentencia en cuanto negó la pretensión de cobrar honorarios por el 50% del apartamento de Santa Marta que no le fue adjudicado al demandado, por no ser admisible el argumento de la abogada de haberlo colocado en la posibilidad de adquirirlo por prescripción, pues realmente dentro del proceso de sucesión sólo le fue adjudicado el 50% de dicho inmueble y el 50% de cuatro letras de cambio por valor de $43.350,00, $2.500,00, $15.000,00 y $50.000,00.
El otro 50% de dichos bienes le fue adjudicado a la señora Louise Mark, de acuerdo con el trabajo de partición aprobado por el Juzgado el 10 de mayo de 1993 (folios 92 y 94). Considera la Corte que el porcentaje del 35% sería aplicable a los frutos civiles que hubiera recibido el demandado al momento de la partición, pero no a los que se deriven de dichos bienes con posterioridad a la protocolización de la sucesión y entrega de los bienes, que se supone obedecen a la actividad del propietario y sólo a él le pertenecen.
El hecho de que en el compromiso elevado a escritura pública diga que el porcentaje comprende los derechos hereditarios y los frutos civiles que le correspondan o puedan corresponderle en la sucesión, no significa que la aplicación de ese porcentaje deba extenderse indefinidamen�te o más allá del momento en que se causaron los honorarios por haberse agotado la gestión de la abogada, o sobre hechos contingentes en los que nada tuvo que ver su habilidad profesional.
Del mismo modo que sería absurdo pensar que el derecho a los honorarios de la abogada demandante podría verse afectado por sucesos futuros e inciertos que implicaran para el demandado Garcés Valencia la pérdida de los bienes heredados. La abogada nada reclama por el valor de los arrendamientos del apartamento, los créditos adjudicados y los intereses que se causaron antes de la entrega de dichos bienes, ya que afirmó en la demanda inicial que "el albacea se robó lo que percibió y murió además" (folio 119), y al contestar la demanda de reconvención aceptó que " algunos títulos valores y créditos se perdió(sic) en manos del albacea quien también murió durante el trámite de la sucesión y nunca los apoderados de lo interesados se ocuparon de llamarlo a rendir cuentas, ni tampoco sus causabientes, porque el señor Sergio Alonso Garcés Valencia nunca tuvo conocimiento personal y directo de este señor, ni de su familia, etc., y tampoco le dio trascendencia a esos títulos valores que por lo demás ya estaban prescritos cuando me correspondió asumir la representación de dicho señor en la sucesión en el año 1990 " (folio 247).
Así las cosas, para liquidar el valor de los honorarios causados en favor de la demandante se tendrá en cuenta únicamente el valor del apartamento 602 del edificio Zazi, situado en la ciudad de Santa Marta, cuyo precio para el 11 de agosto de 1995 era de $82'550.000,00 y se encontraba dotado con muebles por valor de $4'000.000,00, de los cuales la mitad corresponde a muebles y enseres que tenía el apartamento al momento de la entrega y la otra mitad a muebles nuevos, tal como aparece en el dictamen pericial al folio 378.
Teniendo en cuenta que al demandado le correspondió el 50% de dicho apartamento, el valor de su derecho viene a ser de $42'275.000,00, compuesto por $41'275.000,00 del valor del apartamento más $1'000.000,00 por muebles, y el 35% de dicha suma corresponde a la cantidad de $14'796.250,00, sobre la cual procede la corrección monetaria solicitada.
Para este último efecto, habiéndose infirmado el fallo, en ejercicio de las facultades previstas por el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística que certifique sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el 11 de agosto de 1995 hasta la fecha de expedición del certificado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en sede de instancia, para mejor proveer, ordena que por la secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que certifique sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el 11 de agosto de 1995 hasta la fecha de expedición del certificado.
Sin costas en el recurso, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y, una vez dictada la sentencia de instancia, devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8988 �página \* arábico�2�