Micelio
8986(28-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1989Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3074 de 1990Decreto 3148 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 16 de 1969Ley 174 de 1975Ley 19 de 1982Ley 222 de 1983Ley 230 de 1975Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8986 Acta No. 51 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” frente a la sentencia del 11 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario de OBDULIA PALOMINO CUELLAR contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La señora Obdulia Palomino Cuéllar demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle “las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas semestrales, las vacaciones, las primas de Navidad, el subsidio de transporte, el vestido y el calzado para ejecutar la labor encomendada, la pensión plena de jubilación, el reajuste al salario mínimo legal, los festivos y compensatorios, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la corrección monetaria de todos los anteriores derechos laborales”, todos ellos liquidados de conformidad con la normas vigentes.

Fundó sus pretensiones en que trabajó al servicio de TELECOM, en Roldanillo (Valle), del 1° de octubre de 1966 al 31 de diciembre de 1991 cuando la entidad decidió unilateralmente su desvinculación; que durante todo el tiempo desempeñó personalmente el oficio de aseadora, subordinada a la demandada a través de la Jefe de Oficina, con jornada de 6 A.M. a 1 P.M. todos los días de lunes a sábado y “todos los festivos”, con salario que era de $77.772,oo mensuales al terminar la relación laboral.

No obstante lo cual la entidad le “hizo firmar” varios “contratos administrativos de prestación de servicios”, al final de los cuales no le pagó “prestaciones sociales, ni los auxilios, indemnizaciones, y sanciones a que tiene derecho”. (folios 2 a 7 del primer cuaderno) Al responder el escrito petitorio, la demandada no admite la vinculación laboral de la accionante; asegura que celebró con ella contratos de carácter administrativo de prestación de servicios y dejó de hacerlo debido a que “por políticas de gobierno y de buena fe se determinó no seguir en esta forma de contratación administrativa con personas naturales.

Sobre esta base se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, y la innominada. (folios 49 a 52) El Juzgado del conocimiento al decidir la litis el 30 de noviembre de 1995, condenó a la demandada conforme a lo pedido, salvo en lo relacionado con “auxilio de transporte, intereses de cesantía y sanción moratoria, así como la remuneración de festivos y compensatorios, prima de antigüedad”, conceptos sobre los cuales le absolvió, pero le impuso las costas del proceso.

(folios 178 a 192 del primer cuaderno) Por apelación de las partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó, con algunas modificaciones, las condenas del de primera, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. (folios 20 a 45 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.

Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral de la Corte a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Procuro con este recurso que la Honorable Sala case el fallo recurrido, revoque luego el del juzgado y, finalmente, absuelva a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de todos los reclamos formulados contra ella por la señora Obdulia Palomino Cuellar”.

Para alcanzar dicho fin y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula el siguiente cargo: UNICO CARGO Por la vía indirecta dice del fallo del Tribunal que “aplicó indebidamente los artículos 1° de la Ley 6a de 1945, 1°, 2°, 3° y 17 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política (contrato de trabajo, sus elementos y requisitos en el ámbito oficial); los artículos 163, 164 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983 (contrato administrativo para la prestación de servicios); del Decreto 3074 de 1990 (salario mínimo en 1991 y reajuste salarial para la actora); del artículo 17, ordinal a) de la ley 6a de 1945 (cesantía); de los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945 (indemnización por despido); de los artículos 8 y 20 del decreto Ley 1045 de 1978 (duración de las vacaciones y su compensación en dinero); de los artículos 10 del Decreto Ley 174 de 1975, 13 del Decreto Ley 230 de 1975, 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978 (prima de vacaciones); de los artículos 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° del Decreto 3148 de 1968 y 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 (prima de Navidad); de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 8° de la Ley 71 de 1988 y 4° del Decreto 1160 de 1989 (pensión de jubilación); y de los artículos 5° de la Ley 4 de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993 (primas pensionales)”.

Y agrega: “Como la H. Sala ha sostenido con acierto que no existe ley que establezca expresamente la indexación o revaluación judicial de las obligaciones laborales, no se incluye como quebrantado ahora ningún precepto sobre este tema. Sólo se afirma que como se trata de un accesorio de las obligaciones revaluadas, deberá tener la misma suerte adversa que habrán de correr tales obligaciones.

También fue aplicado indebidamente en la sentencia recurrida el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973 y se dejó de aplicar, siendo pertinente hacerlo, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los juicios laborales según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo”. Atribuye la violación legal a los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que las relaciones jurídicas entre Telecom y la señora Obdulia Palomino Cuéllar estuvieron sujetas al régimen de un contrato ficto de trabajo.

“2- No dar por demostrado, estándolo, diáfanamente, que las dichas relaciones jurídicas estuvieron regidas por múltiples y sucesivos contratos administrativos para la prestación de servicios que suscribieron Telecom y la señora Palomino. “3- Sostener, contra toda evidencia, que la simple larga duración que tuvieron y por una supuesta prohibición hecha en el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, aquellos contratos administrativos de prestación de servicios llegaron a convertirse o transformarse en un contrato ficto de trabajo.

“4- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que por estar calificando el Tribunal a la demandante Palomino como una trabajadora oficial, tiene derecho a todas las prestaciones sociales e indemnizaciones consagradas por la ley para tales trabajadores.” Considera la impugnación que los mencionados errores de hecho acaecieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “A- Contratos administrativos suscritos por Telecom y la señora Palomino, así: a) fechado el 1° de julio de 1981 (fs 13 y 13v, C. Princ. y más completo a fs. 479 O 375 a 481 O 377 del C. de Pruebas); b) fechado el 1° de abril de 1983 (fs. 14 a 16, C. Princ. y más completo a fs. 482 o 378 a 483v o 379v.

C. de pruebas); c) fechado el 3 de abril de 1989 (fs. 16 a 17, C. Princ., está más completo a fs. 493 o 389 a 494v o 390v. C. de pruebas); d) fechado el 30 de marzo de 1990 (fs. 18 a 19v, C. Principal, está repetido a fs. 497 o 393 a 498 o 394, C. de Pruebas). “B- Testimonios de Alonso Mejía Mejía (f. 88, C. Principal), Cornelio Arenas Toro (fs. 92, C. Principal), José Damián Bernal León (Fs. 98, C. Principal) y Pablo Emilio Mayor Moreno (fs. 100, C. Principal).” En el desarrollo del cargo, la censura admite como indiscutible que la labor de aseo, como está previsto en los estatutos de la entidad demandada, corresponde a las que pueden ser prestadas por trabajadores oficiales; y que entre las partes se suscribieron numerosos contratos administrativos tan similares que, para darse cuenta de su naturaleza y contenido, basta con el análisis de uno cualquiera de ellos, examen que presenta así la censura: “a) En la cláusula primera se estipula que doña Obdulia se obliga a realizar por su cuenta y riesgo, personalmente o por medio de dependientes suyos el servicio de aseo de las oficinas de Telecom en Roldanillo.

Y aunque añade que debe prestar los servicios en la forma que indique el Jefe de la Oficina, ello no es un síntoma inequívoco de subordinación laboral ya que es obvio que todo contratista, independiente o no, debe satisfacer las necesidades y deseos del contratante, que es su cliente, y no obrar de manera caprichosa y a su talante, para que así pueda desvanecerse la idea de una subordinación. Lo mismo debe predicarse cuando pacta un horario para la prestación del servicio contratado.

“b) La cláusula segunda estipula un precio global por los servicios, pagadero por mensualidades y sólo especifica el precio de la hora contratada, exigiendo que la contratista presente cuentas de cobro, lo que no pasa en los contratos de trabajo. Y la cláusula décima estatuye que los pagos a la contratista quedan subordinados a las apropiaciones que de los mismos se hagan en el respectivo presupuesto, cláusula que resultaría totalmente ilegal e insólita si de veras ahora se tratara de un efectivo contrato de trabajo.

“c) En la cláusula quinta expresamente se prevé que se trata de un contrato administrativo para la prestación de servicios regido por los artículos 163 a 171 del Decreto Ley 222 de 1983, estatuto para la contratación nacional y de sus entidades descentralizadas. Y se añade que, de acuerdo con el estatuto, la contratista no tiene derecho a ninguna prestación social, lo que sería flagrantemente contrario a la ley como estipulación en un contrato de trabajo.

“d) La cláusula sexta prevé que la contratista debe otorgar garantía de cumplimiento a favor de Telecom de un establecimiento bancario o de una compañía de seguros por el tiempo del contrato y tres meses más. La cláusula séptima establece que Telecom puede imponerle multas a la contratista por incumplimiento y hasta por un 15% del valor del contrato.

En la cláusula octava se estipula una cláusula penal pecuniaria para el caso de que se declare la caducidad del contrato, por un 20% de su monto, sin perjuicio de las multas, que serían cobrables por jurisdicción coactiva. En la cláusula novena se estipulan las causales de caducidad, que son las genéricas para los contratos administrativos, y se prevé que la resolución declarativa de la caducidad preste mérito ejecutivo contra la contratista.

Por obvias razones, ninguna de estas cláusulas es de recibo en un contrato de trabajo; de consiguiente, calificar a un contrato que las contenga como de trabajo constituye un tremendo y evidente error de hecho, en el que incurrió incuestionablemente el sentenciador ad quem al analizar en el presente caso el contrato que se está analizando y los demás semejantes a éste que cita el cargo como fuentes de los yerros fácticos que denuncio.

“e) En la cláusula décima segunda se conviene en que Telecom tiene la potestad de terminarlo, modificarlo e interpretarlo unilateralmente, conforme a lo previsto en la Ley 19 de 1982 y el Decreto 222 de 1983 para los contratos administrativos. Ello refuerza todavía más que la empresa y la señora Palomino nunca estuvieron ligadas por un contrato de trabajo sino por sucesivos contratos para la prestación de servicios, del ámbito de los que celebra la Administración para esas finalidades, o sea por verdaderos y reales contratos administrativos.

“f) Finalmente, a lo anterior se agrega que éste y otros contratos exigieron para ser ejecutados su publicación en el Diario Oficial. Y si se observa que tanto esta formalidad como la del otorgamiento de garantía por una compañía de seguros se cumplieron cabalmente, como aparece al folio 19 vuelto del primer cuaderno y al folio 498 o 394 vuelto del cuaderno de pruebas, fácil resulta comprender que no se trataba de requisitos banales o teóricos sino de reales exigencias que debió cumplir la demandante Palomino para la validez de sus contratos que, por lo tanto, deben calificarse como administrativos y nunca como de trabajo”.

Critica también la deducción del sentenciador de que por el hecho de haber sido muchos los contratos administrativos celebrados entre las partes para la prestación del servicio de aseo y por la prohibición del artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, aquellos se convirtieron en contratos de trabajo, ya que el sólo transcurso del tiempo no sirve para desvanecer la naturaleza de un contrato, y la citada prohibición no rige para el sub-judice “puesto que el asear oficinas no corresponde al ejercicio de ninguna función pública, o privativa del Estado”.

Finalmente considera que la circunstancia de que no existiera personal de planta en el ramo de aseo, que es un requisito para que se pudiera celebrar el contrato administrativo del caso, constituye una negación indefinida que por lo mismo invierte la carga de la prueba, incumbiéndole por tanto a la parte contraria demostrar que sí lo había. Por lo demás, y toda vez que la prueba testimonial da cuenta de que la actora debía atender las instrucciones del Jefe de la Oficina de Telecom en Roldanillo para el aseo de sus dependencias, observa el censor que ello no es síntoma fatal e inequívoco de la subordinación laboral puesto que todo contratista debe atender a las necesidades, los deseos y las instrucciones del contratante; pues lo contrario indicaría la subordinación pero de éste último.

(folios 7 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De otro lado, la parte opositora enfatiza en que el fundamento del fallo atacado fue la prueba testimonial y que ésta no es apta para sustentar el error de hecho; por lo que aquel se mantendría sobre las bases inatacables. Que fue este medio probatorio el que le brindó la convicción al sentenciador de que la vinculación de la actora fue por contrato ficto de trabajo dada la subordinación y carencia de autonomía en la prestación del servicio.

Refuerza sus argumentaciones con la transcripción de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte en la cual se alude a los artículos 35 y 39 de los Estatutos de la entidad demandada para admitir que le es posible la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios, más no por ello disfrazar bajo tal modalidad la relación típicamente laboral, como tampoco podría encajonar al contratista independiente dentro de la legislación que incumbe al trabajador oficial.

(folios 41 a 45 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA La Sala de Instancia aplicó el principio de la primacía de la realidad después de llegar al convencimiento de que, no obstante que las partes suscribieron los contratos obrantes a folios 11, 12, 13, 14, 16, y 18 del cuaderno principal, y 479, 482, 484, 493, 495, y 497 del cuaderno de pruebas, entre las mismas lo que realmente existió fue “un contrato ficcionado de trabajo, más no una prestación de servicios de carácter administrativo”.

Las razones que expuso se sintetizan así: 1- Demuestra la prueba testimonial que la actora durante todo el tiempo que estuvo vinculada a la demandada se desempeñó como aseadora en las oficinas de la agencia de Roldanillo (Valle), en donde no solamente estaba sujeta a las órdenes del Jefe de la Oficina sino que la “asalariada no tenía autonomía y se le exigía el cumplimiento de un horario” que podía ser modificado por el jefe de la oficina; a más de que los útiles de aseo le eran suministrados por la demandada. 2- La vigilancia del contrato y el control de la prestación del servicio, no se sujetó a lo estipulado en él sino que “estuvo a lo dirigido por la misma empleadora”. 3- No se acreditó procesalmente que con el personal de planta de la demandada no se pudiera cumplir la actividad para la cual contrató a la accionante, según lo exige el artículo 163 del Decreto 222 de 1983 para la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios. 4- Los contratos de prestación de servicios “proceden exclusivamente para funciones transitorias” conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973. 5- Los contratos “de prestación de servicios que celebrara la actora con la demandada y que figuran en el proceso, no se acomodan a las exigencias que debe cumplir un contratista independiente, y menos aun ubicarlos dentro de lo normado en el artículo 163 del Decreto 222 de 1983, pues la ausencia de la independencia, los ubica dentro del contrato de trabajo ficcionado”.

En el ataque orientado por la vía indirecta, la censura acusa error del Tribunal al deducir la existencia de contrato ficto de trabajo, pues considera la impugnación que los instrumentos firmados entre las partes y la prueba testimonial evidencian la vinculación mediante contratos administrativos de prestación de servicios, a los cuales no les es extraño el control y la vigilancia del contratante.

Observa la Sala que el postulado invocado por el fallador, indica con claridad que el proveído gravado tiene su principal cimiento en los testimonios, pues son éstos los que le ofrecen al fallador la verdadera realidad en el terreno de los hechos. Los reparos respecto de los contratos que suscribieron las partes y el criterio sobre las características esenciales de ese tipo de relación, aparecen en la sentencia cuestionada cuando se había definido, de la sóla prueba testimonial, que la vinculación fue de carácter laboral.

Y puesto que, conforme a lo mandado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el medio de convicción en referencia no es apto para demostrar los errores de hecho, tampoco es posible proceder a su examen para ver si la interpretación, que de ellos hizo el ad-quem, generó los yerros fácticos denunciados en el cargo. En cuanto hace con las argumentaciones del Tribunal sobre los contratos administrativos de prestación de servicios, debe la Corte advertir que no se puede afirmar, sin riesgo de incurrir en error, que “proceden exclusivamente para funciones transitorias” (folio 34 C. del Tribunal), porque si bien la ley establece la restricción para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, ella misma permite recurrir a la modalidad contractual en alusión para las labores de aseo, de mantenimiento y de vigilancia, entre otras.

(art. 164 del Decreto 222 de 1983); mas ello no significa que pueda disfrazarse bajo tal especialidad la relación laboral; porque, la argumentación del ad-quem que sí aparece pertinente es la de que, la libertad y autonomía del contratista, diferencia la modalidad contractual que se viene tratando, de la vinculación del trabajador asalariado; por su naturaleza, ésta última implica la continuada subordinación, que permite al empleador dar órdenes de trabajo, imponer reglamentos, y sustituir su voluntad a la del trabajador cuando lo estime oportuno; poderes que no hay que confundir con la posibilidad que tiene, respecto del contratista independiente y sin afectar la autonomía de éste, el contratante, para exigir el cumplimiento del servicio, conforme a lo estipulado.

Consecuente con lo anterior, no puede decirse que va contra lo evidente o manifiesto la apreciación del Tribunal, que, en su libertad de valoración probatoria, encontró también fuerza de convicción en los contratos que suscribieron las partes, para mantener su deducción respecto de la vinculación laboral de la accionante; porque es allí mismo donde se estipula que la señora Palomino prestaría los servicios bajo las órdenes del jefe de oficina, con jornada de siete horas diarias de lunes a sábado y de tres horas en días festivos; y que se le remuneraría por hora efectivamente trabajada a razón de una suma allí determinada (folios 18 a 19 vto.); de suerte que, si bien, los instructorios en referencia acreditan circunstancias propias de los contratos administrativos, y también es innegable que sirven para demostrar la vinculación por contrato ficto de trabajo, debe concluirse, como lo ha hecho la Corte en repetidas ocasiones similares, que, en tales condiciones, no puede predicarse que el sentenciador hizo una equivocada estimación de las pruebas, ni atribuírsele la comisión de error ostensible de hecho, como tiene que ser el que de lugar al quebrantamiento del fallo en casación. No es necesario, por tanto, extenderse en otras consideraciones como la relacionada con la prueba de que el servicio prestado por la demandante podía o no ser atendido por el personal de planta de la entidad; ni si el contrato inicialmente celebrado entre las partes sufrió transformación debido al lapso considerable de su duración; aun cuando sobre este último argumento del fallador no queda por demás advertir que es inadmisible pretender que un contrato del régimen de prestación de servicios independientes se convierta en el de trabajo por el mero transcurso del tiempo, pues se trata de regímenes completamente diferentes cuya naturaleza y características no penden de esa circunstancia; pero, la equivocación del Tribunal en este punto no fue determinante de la decisión final del asunto, toda vez que, como se dijo desde el comienzo, la base fundamental del fallo acusado no fue otra diferente a la del principio de la primacía de la realidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació