Micelio
8984(05-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 617 de 1954Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N N°. 8984 Acta N° 51 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor FABIO DE JESUS CANO MARIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 1996, en el juicio instaurado por el recurrente contra las sociedades PRODUCTOS PECUARIOS LTDA "CAVACER LTDA", FEDEGAN S.A. (Federación Antioqueña de Ganaderos S.A.) y FINCA S.A.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida por el actor contra las sociedades citadas para que, cumplidos los trámites de un proceso ordinario de doble instancia, fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, en las mismas condiciones de empleo que tenía en ese momento, junto con el pago de los salarios indexados dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado y la declaración de que no existió solución de continuidad.

Igualmente solicitó como pretensión principal la declaración de que FINCA S.A. podrá repetir lo pagado contra las codemandadas. En subsidio reclamó el pago de la cesantía por todo el tiempo de servicios, sus intereses, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria por el no pago de estos conceptos.

Relatan los hechos expuestos en la demanda inicial que el demandante FABIO DE JESUS CANO MARIN prestó sus servicios personales, como operario de la máquina "peletizadora", para PRODUCTOS PECUARIOS LTDA. "CAVACER LTDA." por cerca de nueve años y medio, contados desde el 2 de mayo de 1976 cuando se vinculó a dicha compañía, fecha en la que además esa sociedad vendió la planta de concentrados a FEDEGAN S.A. Igualmente refieren que desempeñó en esa planta el mismo oficio para FEDEGAN S.A, por espacio de tres años y medio hasta cuando ésta decidió vender las instalaciones a FINCA S.A. empresa para la que laboró en idénticas condiciones hasta el día 15 de marzo de 1995, cuando fue despedido sin justa causa.

En relación con las anteriores afirmaciones, sostiene el apoderado del actor que entre las empresas demandadas operó la sustitución patronal y anota que el trabajador se encuentra enfermo, como consecuencia de las altas temperaturas en las cuales se desempeñó en el control de la máquina peletizadora durante todo el tiempo de servicios. POSICION DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS La compañía FINCA S.A. dijo no conocer nada de los supuestos servicios personales prestados por el actor a las otras dos sociedades demandadas, sin embargo aceptó que trabajó para ella desempeñando el puesto de operario de la "empatilladora", entre el 11 de agosto de 1987 y el 15 de marzo de 1995, y que dio por terminado el contrato de trabajo con el reconocimiento de la indemnización prevista por la ley.

A su turno la Federación Antioqueña de Ganaderos "FEDEGAN" señaló que no le consta que el accionante haya laborado para CAVACER y que este es solamente un hecho mencionado por aquel en la solicitud de empleo. Además apuntó que el demandante trabajó para ella entre el 21 de enero de 1985 y el 2 de agosto de 1987, en virtud de una vinculación directa, sin que hubiese existido sustitución patronal.

Además mencionó que a la finalización de esta relación laboral pagó al actor sus prestaciones sociales y la indemnización por despido y declaró no tener conocimiento de que este hubiese estado vinculado a FINCA S.A. Por su parte, la sociedad PRODUCTOS PECUARIOS LIMITADA "CAVACER" se abstuvo de dar respuesta a la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia dictada el 14 de febrero de 1996, absolvió a la compañías demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.

Decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte actora. En la sentencia recurrida en casación el juzgador de segundo grado estimó, para ratificar la decisión del a-quo, que el contrato de trabajo aducido por el demandante con las sociedades llamadas a juicio no fue uno sólo, pues si bien su actividad fue la misma de principio a fin, éste suscribió diferentes contratos.

Situación que consideró con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación no permite que se configure la sustitución de empleadores. Igualmente concluyó que las pruebas relativas a los contratos de trabajo suscritos por el trabajador y las liquidaciones de cada uno de ellos no permiten inferir la simulación planteada por el apoderado del actor.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida en casación, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones principales del actor o, dado el caso, las subsidiarias. Con este propósito presenta dos cargos por la vía indirecta que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 5º, 9º, 14, 15, 22, 23, 24, 25, 36, 55, 65, 67 a 70, 127, 132, 145, 186, 249, 253, 260, 271 y 306 del C.S. del T; 1º, 14, 15 y 23 del Decreto 2351 de 1965, 8º del Decreto 617 de 1954, 6º del Decreto 13 de 1967, 2º de la Ley 71 de 1988, 1757 y 2469 del C.C; 51, 59, 60 y 61 del C.P.L; 176, 177, 187, 204 a 208, 210, 248 y 279 del C.P.C. Violación que asegura el recurrente se debió a los siguientes yerros fácticos del Tribunal: "1) Dar por demostrado, sin estarlo que entre las empresas demandadas y el demandante "hubo cambio de patronos" "2) Dar por sentado, sin estarlo, que los respectivos contratos de trabajo finalizaron con los pagos de las prestaciones verificadas según se indica en cada uno de ellos" "3) Dar por establecido, sin estarlo, que no existió la simulación en las liquidaciones aducidas como prueba, porque dichos documentos deben acogerse en su integridad." Para acreditar los yerros denunciados el recurrente cita varias declaraciones de testigos y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, además destaca que en la decisión impugnada fueron apreciadas equivocadamente la liquidación de los contratos de trabajo, las solicitudes de empleo, las constancias de pago de prestaciones y demás documentos aportados por las demandadas.

El ataque sostiene que en la decisión del ad-quem no medió una crítica acertada de la prueba testimonial y que si éste se hubiese detenido en el análisis del acervo probatorio habría advertido que no existió la previa solicitud de empleo y la suscripción de un nuevo contrato de trabajo con las empresas FEDEGAN S.A. Y FINCA S.A. Acerca de este aspecto de la acusación sostiene que el trabajador FABIO DE JESUS CANO MARIN fue trasladado a laborar de una empresa a otra y para evitar el incremento en el pago de la cesantía se determinó acoger lo dispuesto en los artículos 67, 69 y 70 del C.S. T. Insiste la objeción que de haber apreciado el Tribunal correctamente las declaraciones de terceros y las documentales obrantes en el juicio y el indicio que constituye la falta de contestación de la demanda por parte de CAVACER LTDA. habría dado por establecido que entre las partes existió un solo tiempo de servicios.

LA OPOSICION AL CARGO Observa que el ataque presenta varias deficiencias que impiden su prosperidad, como son las de no haber precisado qué normas de las citadas en la denominada proposición jurídica fueron aplicadas no debiendo serlo y cuáles se aplicaron sin ser pertinentes al caso, también la de no indicar cuáles de las pruebas enunciadas fueron mal apreciadas y cuáles dejadas de estimar y la de no señalar los hechos que se derivan de estas y los que el Tribunal infirió erróneamente de ellas.

SE CONSIDERA El examen del cargo permite advertir que la denominada proposición jurídica del mismo es incompleta, por cuanto no se cita en esta la norma jurídica que regula la pretensión principal reclamada por el actor, vale decir el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido; omisión que en todo caso impide a la Corte el estudio de cualquier aspecto que tenga relación con esa petición. Insuficiencia que es trascendente toda vez que las reglas que regulan la causal primera de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas.

Y en este asunto la irregularidad anotada no se excusa con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, dado que éste precepto permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia. Por otra parte, observa la Sala que la acusación se apoya fundamentalmente en declaraciones de terceros para acreditar los yerros manifiestos de hecho señalados a la decisión de segundo grado, los cuales no son medios probatorios calificados en casación según lo preceptuado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969; pero además en el desarrollo del cargo el ataque se refiere de manera genérica a las documentales aportadas al proceso, indicando que fueron estimadas sin juicio y criterio jurídico (fl. 7 C. de la C.), sin ocuparse de anotar en qué consistió la equivocada apreciación que el sentenciador hizo de cada una ellas y de precisar, particularizándolas, cómo demuestran el error del juzgador, conforme lo exige el literal b del numeral 5 del artículo 90 del C.P. del.

T. Si bien las irregularidades anotadas conducen a desestimar el cargo, encuentra la Sala oportuno anotar que aún en el evento en que éstas pudieran superarse el ataque no podría prosperar, pues no aparece que el Tribunal haya apreciado con error las pruebas (hábiles en este recurso) examinadas en la decisión acusada, para concluir que el contrato de trabajo aducido por el actor con las sociedades demandadas no fue uno sólo, por cuanto este celebró uno nuevo con cada una de ellas.

Ciertamente, la solicitud de empleo que el accionante presentó a FEDEGAN, el contrato de trabajo que suscribió con esta Compañía el 21 de enero de 1985, la carta de terminación de ese contrato de trabajo fechada el 31 de julio de 1987 y la liquidación de prestaciones sociales del mismo, visibles en su orden a folios 45, 46, 50 y 49 del cuaderno de instancia, informan la existencia de una relación de trabajo autónoma entre el actor y dicha sociedad, sin que surja de tales medios de convicción la simulación alegada por la objeción. Situación semejante a la anterior tiene ocurrencia con la empresa FINCA S.A, dado que también aparece en el juicio que el actor pasó una solicitud de empleo a esta sociedad, presentó el examen médico de ingreso y firmó con ella un contrato de trabajo el 6 de agosto de 1987, que se extendió hasta el 15 de marzo de 1995 cuando dicha Compañía puso fin de manera unilateral a esta relación de trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 36, 66, 67, 69 y 70 del C.S.T, como violación de medio, que señala el recurrente dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 176, 177, 187, 202 a 208, 210, 248 y 279 del C. de P.C; 59 y 60 del C. de P. L. Sostiene la acusación que si el Tribunal hubiese interpretado debidamente el artículo 210 del C. de P.C, aplicable por analogía al procedimiento laboral habría concluido la inasistencia de los representantes legales de CAVACER LTDA. y FINCA S.A., y la comparecencia por parte de FEDEGAN S.A. de un representante suplente que desconocía o eludía las respuestas al interrogatorio formulado, presentándose en consecuencia el efecto de la declaratoria de confeso.

Igualmente expresa que para el Tribunal era imperioso determinar que entre el actor y las sociedades demandadas se presentó un solo contrato de trabajo, conforme a las declaratorias de confeso aludidas y la prueba testimonial actuante en el juicio. LA REPLICA AL CARGO Anota que a pesar de estar dirigido el ataque por la vía indirecta no determina cuáles son los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, como tampoco las pruebas que tuvieron incidencia en ellos por su falta de apreciación o su equivocada estimación. En lo concerniente al aspecto de la sustitución patronal reclamada por el actor considera que hay un entendimiento equivocado de la acusación, por cuanto en su opinión la sustitución de empleadores requiere la presencia de varios de estos que se suceden como cesionarios del mismo contrato.

SE CONSIDERA Este cargo al igual que el anterior presenta una proposición jurídica incompleta, puesto que no se cita en ella ninguna de las normas sustantivas referentes a los derechos reclamados por el actor en las pretensiones principales y subsidiarias, luego es de recibo lo expuesto anteriormente sobre el punto. También advierte la Sala que impropiamente se acusa, como fundamento único de la demostración del cargo la interpretación errónea del artículo 210 del C. de P.C, pues este es un concepto de violación propio de la vía directa en la que existe total prescindencia de aspectos fácticos.

El ataque incurre en otra irregularidad al dejar de señalar cuáles fueron los supuestos errores de hecho observados en la decisión atacada, toda vez que sobre este punto el artículo 90-5-b del C.P.L establece la obligación del recurrente de precisar el error o los errores manifiestos de hecho advertidos en la sentencia recurrida en casación, cuando el ataque se dirige, como en este caso, por la vía indirecta.

La trascendencia de los yerros de forma indicados conduce a que el cargo no pueda ser estimado. Por tanto las costas del recurso serán de cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por FABIO DE JESUS CANO MARIN contra las sociedades PRODUCTOS PECUARIOS LTDA. "CAVACER LTDA", FEDEGAN S.A. (FEDERACION ANTIOQUEÑA DE GANADEROS S.A.) Y FINCA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDEZ SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA � 12 � EXP N° 8984 �