CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8983 Acta 07 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue LEONARDO ANTONIO GOMEZ CORTES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín fue llamado a juicio el recurrente por Gómez Cortés, quien promovió el proceso para obtener el pago de la pensión por incapacidad permanente de origen profesional "desde la fecha en que se desvinculó definitivamente de las actividades propias de los seguros de invalidez, vejez y muerte, con su correspondiente retroactivo y con el pago de la indexación producida a la fecha" (folio 3) y que se le incluyera en la nómina de pensionados y expidiera la correspondiente tarjeta de servicios de salud.
Fundó sus pretensiones en la afirmación de haber sufrido dos accidentes de trabajo, el uno el 26 de agosto y el otro el 5 de noviembre de 1987, que le impiden desarrollar su oficio habitual de mecánico de mantenimiento u otro similar, y en que el demandado le negó la pensión de invalidez de origen profesional aduciendo que sus actuales dolencias no provenían de un accidente de trabajo y que no era inválido de acuerdo con las evaluaciones médicas que se le hicieron los días 7 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1993.
Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones y aceptó que al demandante le prestó atención como trabajador por un supuesto accidente de trabajo ocurrido el 5 de noviembre de 1987 y que ante la reclamación de una pensión por incapacidad profesional, lo sometió a un primer examen el 7 de septiembre de 1992, y posteriormente, al resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa en contra de la resolución que negó la pensión, fue evaluado de nuevo médicamente el 22 de octubre de 1993, confirmándose el primer dictamen, según el cual la merma de capacidad laboral es sólo el 10% y no tiene origen profesional al no haber sido producto de un accidente de trabajo, por lo que no era cierto que no pudiera desarrollar su oficio habitual u otro similar a aquél para el cual está capacitado.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El juez del conocimiento, mediante sentencia del 13 de octubre de 1995, condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $384.551,65 por concepto de las mesadas pensionales no reconocidas, y a continuar reconociendo de ahí en adelante "la mesada pensional en el orden del mínimo legal vigente por año, con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre" (folio 126).
Le impuso las costas. El Tribunal, al resolver la apelación de las partes y por medio de la sentencia impugnada, confirmó lo resuelto por su inferior, pero no condenó en costas por la alzada. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 21 a 26), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y lo absuelva.
A tal efecto formula un cargo en el cual acusa al fallo de infringir directamente los artículos 15, 16, 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales; 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971; 38, 41, 45, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993 "en relación con los artículos 46 y 47 de Decreto 1295 de 1994 y 1° y 2° del Decreto 692 de 1995, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 102 numeral 2° literal A del Decreto 1650 de 1977, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1965" (folio 23).
La argumentación con la que busca demostrar su acusación, se resume diciendo que, para el recurrente, al haber acogido el fallador el dictamen pericial, según el cual el demandante sufre "una incapacidad permanente parcial y una merma de su capacidad laboral del 40%", aplicó indebidamente el artículo 102 del Decreto 1650 de 1977, infringiendo directamente las restantes disposiciones con las que integra la proposición jurídica del cargo, al no aplicarlas.
Para demostrar la violación de la ley el impugnante anota que el artículo 100 del Decreto 1650 de 1977 estableció que el Instituto de Seguros Sociales contrataría con la Compañía de Seguros "La Previsora" S.A. la administración financiera de los recursos provenientes de las cotizaciones recaudadas por concepto de los seguros de enfermedad profesional, accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte, los cuales debía manejar en cuenta especial e independiente, siendo de cargo de esta última el trámite, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas a que tuvieran derecho los asegurados contra las contingencias que administraba, con excepción de la incapacidad temporal menor de 180 días; y en su artículo 102 enumeró las obligaciones a cargo de la compañía de seguros, disponiendo que el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional de los asegurados a quienes con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se les determinara un grado de incapacidad permanente superior al veinte por ciento de pérdida de su capacidad de trabajo; previsión que dice el recurrente obliga a considerar que la disposición estaba restringida a regular únicamente los deberes contractuales de "La Previsora" frente a él, "y no el ámbito amplio y genérico que se le dio por el ad-quem al hacer suya la inferencia del juzgador de primer grado" (folio 25).
Anota que inclusive de aceptarse que se aplica a todos los casos de invalidez por riesgos profesionales el porcentaje de disminución de la capacidad laboral allí indicado, en la norma expresamente se estableció que el reconocimiento estaría supeditado a la ley y a sus reglamentos. Aduce que el Acuerdo 155 de 1963, expedido por su consejo directivo y aprobado por el Decreto 3170 de 1964 en desarrollo del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, definió en sus artículos 15 y 16 cuándo se dan la incapacidad permanente parcial y la temporal, respectivamente, y en el artículo 21 determinó que el incapacitado permanente parcial recibiera una pensión proporcional y la que le hubiere correspondido si fuere total; puntulizando en su artículo 24 que si la incapacidad permanente parcial está entre el 5% y el 20% se reconocía una indemnización en sustitución de la pensión. Afirma que el Decreto Ley 433 de 1971 igualó en sus artículos 62 y 63 los porcentajes de la disminución de la capacidad laboral en uno no inferior al 50% para tener derecho a la pensión de invalidez tanto en los riesgos de origen común como en los de origen profesional, por lo que concluye que las disposiciones del Acuerdo 155 de 1963 y el Decreto 433 de 1971, "que lo modificó en cuanto elevó el porcentaje para tener derecho a la pensión de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, fueron las normas que la regulaban hasta que entró en vigencia la Ley 100 de 1993" (folio 25).
Sostiene que el artículo 250 de la Ley 100 dispuso que la calificación del estado de invalidez derivado del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se sujetara a lo establecido para los riesgos comunes, y que el artículo 38 de dicha ley preceptúa que se considera inválida la persona que pierde más del 50% de su capacidad laboral; habiéndose en desarrollo de la Ley 100 expedido el Decreto 1295 de 1994 que reiteró que se estima inválida la persona que por causa de origen profesional pierde el 50% o más de su capacidad laboral, y el artículo 249 de la ley determinó que las pensiones de invalidez que amparan los riesgos profesionales continuarían rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo en lo relacionado con el sistema de calificación del estado de invalidez.
Concluye el cargo con el siguiente aserto: "De tal manera, que desde la vigencia del Decreto Ley 0433 de 1971 hasta el día de hoy, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1295 de 1994 puede colegirse que para tener derecho a la pensión de invalidez [tanto] por los riesgos profesionales como de origen común, la disminución de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50% en cada caso" (folio 26).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe anotarse que le asiste razón al recurrente cuando plantea en el cargo que el artículo 102 del Decreto Ley 1650 de 1977 regula específicamente las obligaciones derivadas de un contrato que para la administración financiera debía celebrar con la Compañía de Seguros "La Previsora" S.A., a fin de que dicha compañía de seguros prestara servicios en relación con las contingencias de invalidez, vejez y muerte; el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional de los asegurados cumplieran o no las condiciones y requisitos señalados en la ley y los reglamentos para tener derecho a la pensión; el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, viudez y orfandad, así como la de los ascendientes de los asegurados; el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte para los beneficiarios de los asegurados y del auxilio funerario correspondiente.
Refiriéndose expresamente a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el mismo artículo se disponía que, con arreglo a la ley y a los reglamentos, la compañía de seguros tendría a su cargo el reconocimiento y efectividad de la pensión de invalidez de origen profesional de los asegurados a quienes por razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional "les sea determinado un grado de incapacidad permanente superior al veinte por ciento de pérdida de la capacidad de trabajo".
Quiere decir esto que el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo a que se refiere el artículo 102 debe entenderse circunscrito a la regulación de unas relaciones contractuales que deberían darse entre el Instituto de Seguros Sociales y la Compañía de Seguros "La Previsora" S.A., por lo que realmente aparece indebida la aplicación de la norma para resolver el conflicto jurídico que se ventila en este proceso.
Y como igualmente lo anota el instituto recurrente, la Ley 100 de 1993 al regular lo referente a la calificación del estado de invalidez de los afiliados que quedaran inválidos por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estableció que ella se sujetaría a lo dispuesto en la misma ley "para la calificación de la invalidez por riesgo común", y en su artículo 38 determinó que para poder considerar a una persona inválida por una causa de origen no profesional era necesario que "hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral".
Por esta razón el Decreto 1295 de 1994 dispuso en su artículo 46 que se consideraba inválida "la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral", lo que se reitera en el Decreto 692 de 1995, "por el cual se adopta el Manual Unico para la Calificación de Invalidez".
Esto significa que no hay ninguna duda de que en este momento una persona afiliada al seguro que no tenga perdida al menos el cincuenta por ciento de su capacidad laboral, no puede ser calificada como inválida para los efectos prestacionales establecidos en las correspondientes normas de seguridad social. Sin embargo, como los hechos aquí juzgados ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hace necesario establecer qué normas regían en ese momento.
Y precisamente de esta obligada indagación resulta que no pueden compartirse las conclusiones del recurrente, pues del mismo recuento que hace en la demostración del cargo resulta que antes de la Ley 100 de 1993 existía la norma que consideraba inválido a quien perdía más del veinte por ciento de su capacidad de trabajo, ya que así debe concluirse de lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Por dicho acuerdo se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y, por lo mismo, era esta normatividad la vigente para el año de 1987. El texto del artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 era el siguiente: "El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5 y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a dos (2) anualidades de aquella.
"Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%, no podrán pagarse en forma de capital (se subraya). "La incapacidad permanente parcial inferior al 5% no es indemnizable". Los claros términos literales de la norma, que se repite era la vigente para cuando ocurrió el accidente de trabajo cuya causación no discute el recurrente, excusan a la Corte de cualquier comentario adicional e impiden una interpretación que se aparte de lo expresamente establecido en la disposición del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Para responder todos los argumentos de la acusación, es pertinente anotar que el artículo 63 del Decreto Ley 433 de 1971 si bien se refería al asegurado que por enfermedad profesional o accidente de trabajo perdía "en forma permanente o por un tiempo de duración no previsi�ble la capacidad para procurarse, mediante un trabajo propor�cio�nado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas", no precisaba específicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo que permitía considerar al enfermo o accidentado como inválido, por lo que no podría considerarse que modificó lo que al respecto establecía el Acuerdo 155 de 1963.
De lo dicho se sigue que si bien le asiste razón al Instituto de Seguros Sociales cuando afirma que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se fijó de manera clara que para que pueda considerarse inválido a un afiliado es necesario que pierda por lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad laboral, y que la superior jerarquía normativa que tiene la ley impide a la entidad regular en sus reglamentos de manera distinta el tema, no la tiene, en cambio, cuando asevera que con anterioridad a dicha ley no existía una disposición que estableciera para riesgos profesionales el derecho a una pensión en los casos en los que la reducción de capacidad de trabajo era superior al veinte por ciento, pues, como ya se vio, así en efecto lo disponía el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963; pensión del incapacitado permanente parcial proporcional a la que le habría correspondido en caso de que se considerara total su incapacidad, y de acuerdo con el porcentaje en que se estimara la pérdida de capacidad.
Por estas razones, aunque es fundado el cargo en cuanto se afirma por el recurrente que el artículo 102 del Decreto Ley 1650 de 1977 no era la norma aplicable para definir el porcentaje de capacidad que debía perderse por alguien para que se le considerara inválido por la época en la que ocurrió el accidente de trabajo, finalmente se llega a la conclusión de que el Tribunal no violó la ley al imponer la condena, por lo menos no por el aspecto que denuncia la acusación. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al Instituto de Seguros Sociales le sigue Leonardo Antonio Gómez Cortés. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8983 �página \* arábico�1�