CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8978 Inst. Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Mediante sentencia del pasado 12 de marzo, esta Sala casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo de 1.996 en el juicio promovido por YOFANNIA DEL SOCORRO MARTINEZ contra SERVICIOS UNO-A-LTDA Y FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. “FURESA”, en cuanto condenó a la empresa SERVICIOS UNO A LIMITADA a pagar a las demandantes las sumas correspondientes a indemnización de perjuicios materiales y morales, y en cuanto absolvió a la empresa FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. “FURESA” de todas las pretensiones de la parte actora.
Para mejor proveer, se dispuso la designación de un perito para la cuantificación de perjuicios materiales. Una vez practicado el dictamen decretado incumbe a la Corte proferir el fallo de instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que no le asiste la razón al apoderado de la demandada FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. “FURESA“, en el contenido del escrito presentado dentro del término de traslado del dictamen pericial (fls. 87-88), al argumentar que la Sala carece de competencia para dictar el fallo de instancia, por no haber apelado la demandante el de primera instancia y por tanto haberse conformado con él. Lo anterior porque, entendida la reformatio in pejus como la extralimitación de la jurisdicción determinada por el recurso interpuesto haciendo más gravosa la situación del único recurrente, no se da en el caso bajo examen, pues el artículo 350 del código de procedimiento civil faculta interponer el recurso de apelación a la parte que le haya sido desfavorable la sentencia; y como quiera que en el sub lite el fallo de primera instancia favoreció a la parte actora y a Fundiciones y Repuestos S.A., en ese momento procesal, en sentido estricto y en aplicación de este precepto, no existía en esos sujetos procesales perjuicio que les otorgara interés para recurrir.
Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del código de procedimiento civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.
Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como “…que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…”; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.
Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.
Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.
Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1.985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice: “…El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.
“Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada ( Art. 357 C.P.C.); …”.
Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1.995, radicación No. 7410, así: “…Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia funcional referida solamente a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a-quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle más gravosa la situación. Por ello, aunque en este proceso el juez de la causa tuvo a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y al demandante como trabajador oficial, el Tribunal no estaba obligado a aceptar esas mismas conclusiones por la sola circunstancia de que la demandada no hubiese apelado, impugnación que además le estaba vedada a esa parte por ausencia de interés, puesto que el fallo de primer grado, totalmente absolutorio, le había sido favorable…” Hecha la anterior precisión y al no estar consagrado positivamente en Colombia el sistema procedimental de reenvío en casación laboral, debe la Corte dictar sentencia que ponga fin al recurso, actuando como tribunal de instancia por estar legalmente facultado para ello, puesto que al corregir, como se hizo en sede de casación, los errores del juez respecto al sujeto pasivo SERVICIOS UNO A LIMITADA, se impone de manera necesaria e íntimamente conexa, proferir sentencia de instancia congruentemente con lo dicho en casación para desatar la litis frente al otro sujeto pasivo: FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A., como se hará a continuación. Se procede a la valoración del dictamen pericial tendiente a cuantificar los perjuicios materiales, ocasionados a YOFANNIA DEL SOCORRO MARTINEZ y la menor JESSICA PABON MARTINEZ ( fls. 73 a 79 ).
Atendiendo el contenido del trabajo del perito y los reparos del apoderado de la parte actora, se dispuso por auto fechado el 18 de junio del año en curso se aclarara y adicionara la experticia, en puntos relacionados con la actualización del ingreso mensual del causante, el reconocimiento de intereses a los perjuicios materiales presentes y la contabilización de prestaciones sociales.
Esta labor fue desarrollada en tiempo y su resultado obra a folios 93 a 100. Corrido el traslado de rigor la parte demandante propuso objeción por error grave que hace consistir en los siguientes aspectos: que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia no estableció la indemnización plena por perjuicios materiales; que el lucro cesante no fue estimado bajo los rubros de indemnización causada o consolidada e indemnización futura o anticipada, respecto de los cuales se desconoció por el auxiliar de la justicia el sistema de liquidación de los mismos establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; que se ignoró la actualización del salario del causante; no se incluyó el 6% de intereses y no se tomó el 50% de los ingresos laborales con destino a gastos personales hipotéticos de la víctima.
El escrito de objeción no enuncia capítulo especial de pruebas y sólo hace alusión tangencial de la siguiente manera: “… se abstenga de valorar dicho dictamen y a la vez ordene nuevamente el experticio, teniendo en cuenta los parámetros que hasta ahora han respetado nuestros máximos tribunales,…” Por cuanto es misión de los peritos auxiliar a los jueces de la causa en virtud de sus conocimientos especializados, guiando con competencia y lealtad el criterio de la justicia, mas no imponiendo ciegamente opiniones, se concluye que debe ayudar al juez en los puntos o materias por él requeridos.
En el caso objeto de estudio en la sentencia del 12 de marzo de 1.997, al haberse encontrado que los jueces de instancia habían proferido condenas por perjuicios materiales sin precisar las bases de las mismas, se dispuso la colaboración de un perito para que rindiese dictamen pericial bajo los parámetros allí establecidos; nuevamente en los autos de abril 10 y junio 18 del año en curso se precisó el ámbito del trabajo a realizar por el auxiliar de la justicia; entonces, no constituye error grave el hecho de que el perito ciñéndose a los lineamientos dispuestos por la Corte para realizar su experticia se haya referido a perjuicios materiales presentes y futuros y no a las denominaciones que exige literalmente el apoderado del actor como “ indemnización causada o consolidada o lucro cesante “ e “ indemnización futura o anticipada o lucro cesante futuro”; cuando en el fondo se refieren al mismo concepto.
Si bien es cierto en el dictamen rendido inicialmente el perito omitió tener en cuenta al cuantificar los perjuicios materiales en sus dos modalidades, la actualización del salario, incluir las prestaciones sociales, y contabilizar los intereses legales de los perjuicios materiales presentes; estas imprecisiones fueron corregidas cabalmente en el trabajo de adición y aclaración, de suerte que el reparo propuesto nuevamente por la parte demandante sobre idénticos aspectos carece de fundamento, porque al revisar el trabajo adicional el perito efectuó las aclaraciones y adiciones pertinentes, incluyó las incidencias del fenómeno de la devaluación, la rentabilidad de las sumas causadas a la fecha y la pertinencia de incluir prestaciones sociales, por lo que no es procedente acceder a una doble revisión de estos aspectos.
Los demás puntos de censura del dictamen pericial no presentan errores graves, por cuanto el mismo se limitó a seguir las pautas ordenadas al decretar la prueba y al disponer su aclaración y adición. Encuadra dentro del criterio de conocimientos especializados el porcentaje que estimó el perito como requeridos hipotéticamente por el occiso para su sostenimiento personal y no contraría ninguna normatividad lo expresado sobre este tópico.
Finalmente, es de anotar que el escrito de objeción por error grave no cumplió de manera clara la exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 238 del código de procedimiento civil, de pedir las pruebas tendientes a demostrarlo, pues solamente hizo alusión genérica e imprecisa en los siguientes términos: “…se abstenga de valorar dicho dictamen y a la vez ordene nuevamente el experticio, teniendo en cuenta los parámetros que hasta ahora han respetado nuestros máximos tribunales…”.
Además, mediante un juicio subjetivo como el contenido en la petición no es dable trazar el camino de orientación de los auxiliares de la justicia para el adecuado desarrollo de su misión. Como las glosas no pueden hacerse consistir en apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones subjetivas y como quiera que el dictamen pericial con su aclaración y adición no presenta bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponga la repetición de la prueba, pues no existe en aquel cambio del objeto fin de examen, o de sus atributos, ni estudio distinto del encomendado, ha de concluirse que no se evidencian conceptos errados que hayan llevado a falsas conclusiones configurativas del error grave aducido por el objetante.
Así las cosas, ha de otorgársele pleno valor probatorio al dictamen pericial rendido en este asunto, razón por la cual la condena a imponer a la demandada FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. por perjuicios será la siguiente: A favor de JESSICA PABON MARTINEZ representada por YOFANNIA DEL SOCORRO MARTINEZ: perjuicios morales $ 5.000.000,oo; perjuicios materiales presentes $2.243.117,oo; perjuicios materiales futuros $ 4.688.784,oo.
A favor de YOFANNIA DEL SOCORRO MARTINEZ: perjuicios morales $5.000.000,oo; perjuicios materiales presentes $3.364.676,oo; perjuicios materiales futuros $13.767.756,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONDENAR a FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. “FURESA” a pagar: A) JESSICA PABON MARTINEZ representada por YOFANNIA DEL SOCORRO MARTINEZ los siguientes conceptos: $ 5.000.000,oo por perjuicios morales; $ 2.243.117,oo por perjuicios materiales presentes y $ 4.688.784,oo por perjuicios materiales futuros.
B) YOFANNIA DEL SOCORRO MARTINEZ los siguientes conceptos: $5.000.000,oo por perjuicios morales; $3.364.676,oo por perjuicios materiales presentes y $ 13.767.756,oo por perjuicios materiales futuros. Costas de las instancias a cargo de la demandada Fundiciones y Repuestos S.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: 8978 Inst.