CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8976 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., catorce de noviem�bre de mil novecientos noventa y seis (1.9�96). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por MIGUEL ANTONIO MALDONADO y otros contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el juicio que adelantan contra el Departamento del Guaviare.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, Miguel Antonio Maldonado y otros llamaron a juicio al Departamento del Guaviare para que fuera condena�do al pago de cesantía, intereses, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, prima de clima, prima de carestía, auxilio de transporte, vacaciones, moratoria e indexación sobre la base de haber sido trabajadores oficiales del Departamento.
El Departamento no contestó oportunamente la demanda, que posteriormente fue adicionada con la inclusión de otros demandantes. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 1995, el Juzgado absolvió al Departamento demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal Superior de Villavicen�cio, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal decidió sobre la apelación con base en el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968, según el cual y a su juicio, en la administración departamental la regla general dice que sus servidores son empleados públicos y la excepción que son trabajadores cuando desarrollan las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Estimó que solo los empleados oficiales directa�mente vinculados a tales actividades tienen el carácter de trabajadores oficiales, según prueba que debe suministrar el actor para el caso judicial particular, a quien no le basta afirmarlo, y sin que sea posible decir que el ente público demandado tenga a su cargo esa demos�tración. Con base en lo anterior rechazó la apelación que se fundamentó en que el Departamento debía probar que los demandantes no habían sido trabajadores oficiales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con el escrito que lo sustenta pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad presentan dos cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa interpretación errónea "del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, con el artículo 1o. del D.R. 1848 de 1969 y en relación con los artículos 12 y ss de la Ley 6a. de 1945; artículos 11 y 26-6 del Decreto Ley 2127 de 1945 y los artículos 12 y ss del Decreto 797 de 1949".
Presenta la demostración así: "Consistió en considerar que todos los servidores que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas son emplea�dos públicos, cuando lo correcto hubiese sido considerar que todas las personas que prestan sus servicios en la construcción y sosteni�miento de obras públicas, son traba�jadores oficiales, y por excepción en este sector hay empleados públicos.
"La excepción que trae el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 'sin embargo, los trabajadores de la construc�ción y sosteni�miento de obras públicas son trabajado�res oficiales' se convierte en una generalidad dentro de la llamada excepción cuando se labora desempeñando cargos intrínsecos a la construcción y sostenimiento de obras públi�cas.
"En el caso sub-lite las personas que pres�taron sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas de la entonces Comisaría del Gua�viare -hoy departamento- configuran la generalidad como trabajadores oficiales. Por lo tanto, sólo por excepción se pueden encontrar aquí empleados públicos. Así se desprende de una correcta interpretación tanto del artículo 5o. del D.L. 3135 de 1968 como del D.R. 1848 de 1969 artículo 1 lite�ral 3) 'en todos los casos en que el emplea�do oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y regla�mentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de traba�jador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral'. "El D.R. 1848 de 1969 establece en su ar�tículo 3 que son trabajadores oficiales los que presten sus servi�cios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, con excepción del personal directivo y de con�fianza que laboren en dichas obras.
"En resumen, el Tribunal Superior del Dis�trito Judi�cial de Villavicencio interpretó erróneamente la excepción del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, al no entender que cuando se establece la excepción de trabaja�dores oficiales para personas que se dedi�quen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, todos los servidores públi�cos que cumplen estas funciones, por norma general son trabajadores oficia�les.
Si el Tribunal hubiese hecho esta interpretación, la conclusión final le hubiese dado razón a mis mandante". El Departamento opositor advierte que el cargo no tiene completa la proposición jurídica y que el Tribunal interpretó acertadamente el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 51 del decreto 2651 de 1991 atenuó pero no suprimió la exigencia de la proposición jurídica, que no aparece cumplida en el cargo, como lo advierte el ente opositor, pues no incluyó las normas sustanciales que reconocen los derechos que se formulan en el alcance de la impugnación. Ello es así pues la demanda inicial propuso el reconocimiento de derechos laborales de origen legal y extralegal del orden departamental, lo que obligaba a acusar su violación y no se hizo.
En cambio se citó el artículo 12 de la ley 6a. de 1945, que es aplicable para el sector privado y fue reemplazado por el Código Sustantivo del Trabajo; se utilizó la expresión "y siguien�tes", que no es admisible por el principio disposi�tivo que informa el recurso y se incluyeron normas (con impropieda�des) de los decretos reglamentarios 2127 de 1945 y 797 de 1949 sin acusar la violación de la correspon�diente norma sustancial de alcance nacional.
En consecuencia, se desestima el cargo. Pero al margen de lo anterior, importa hacer esta consideración: El artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 dice que las personas vinculadas a la administración pública central son empleados públicos y que aquéllas que desarrollen activida�des de construcción o sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
De este enuncia�do de la norma se deduce que quien afirme en juicio como presupuesto de su pretensión que tuvo con la administración pública central una relación contractual laboral debe probar que sus servicios correspondieron a ese tipo de actividades. El Tribunal no dijo nada distinto de lo que surge de los precisos términos de la norma citada, la que, en su texto, es igual a la que rige para el sector departa�mental (Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 233).
Por lo mismo, no la violó por interpretación errónea. Es el recurrente quien introduce un elemento distinto no contemplado por el artículo 5o. citado, pues sostiene que el empleado oficial vinculado a una dependen�cia que cumple la actividad de construcción y sostenimiento de obras públicas es, por ese solo hecho, trabajador oficial; pero como la norma no parte de esa consideración general (porque la administración pública asume funciones adminis�trativas y operativas), sino que parte de una consideración particular que toca con la específica actividad del empleado, no basta, para obtener en juicio el efecto de la situación exceptiva de la ley, afirmar que se ha trabajado en una dependencia que primordialmente realiza trabajos de obras públicas.
Por las deficiencias técnicas advertidas, se repite, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta del "artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con artículo 3o. del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 12 y ss de la Ley 6a. de 1945; artículos 11 y 26-6 del Decreto Ley 2127 de 1945 y artículos 12 y ss del Decreto 797 de 1949 (violación medio)".
Dice que el error de hecho consistió en no dar por demostrada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y que el error se dio por la falta de aprecia�ción o indebida apreciación de las pruebas del proceso, especialmente, dice, los documentos que certifican tiempo de servicio, órdenes de trabajo y respuestas de la Adminis�tración a las pretensiones.
Lo demuestra con estos planteamientos: "El Tribunal dio por sentado que no se había probado la calidad de trabajador oficial desconociendo que a folio 232 -LIDERMAN CRUZ RAYO- obra documento que trata de constancia de trabajo firmada por el Comisa�rio Especial del Guaviare, y que a folio 356 obra certi�ficación de tiempo de servicio 'según con�trato individual de trabajo firmado por el Jefe de Personal del Departamento del Gua�viare'.
Que a folio 374 -JOSÉ ARCENIO GONZÁ�LEZ SUÁREZ- se certifica que fueron 'contra�tos y contrato individual de trabajo'. Que a folio 384 se habla de 'orden de trabajo No. 462' firmada por el Secretario de Obras Públicas MANUEL PATARROYO MALAGÓN. A folios 389, 390, 393, 394, 396, 397 y 401 se le pide que labore para la Secretaría de Obras Públicas y que su respectiva cancelación se hará previa constancia de trabajo.
A folio 59 -LUIS JORGE ALZATE- se certifica orden de trabajo y es firmada por el Jefe de Personal del Departamento del Guaviare'. A folio 61-133 -JESÚS MARÍA VILLANUEVA- lo certifica como Secretaria de Obras Públicas de la Comisaría del Guaviare. A folios 142 a 189 -CARLOS JULIO RENGIFO- se encuentran órdenes de trabajo y certificaciones de tiempo de servicio firmadas por el Secretario de Obras Públicas.
De folios 197 a 208 -CARLOS BATA�NERO- figuran de igual manera órdenes de trabajo y certifi�caciones de tiempo de servicio firmadas por el Secre�tario de Obras Públicas. De folios 213 a 250 -LUIS ROBERTO SERNA PALACIOS- aparecen órdenes de trabajo y certificaciones de tiempo de servicio expedidas por el Secretario de Obras Públi�cas. "Con todas estas pruebas se demostró el carácter de trabajadores oficiales y que el vínculo no fue legal y reglamentario, ni dentro de la certificación de cargos descri�tos inicialmente se determinó que fuesen de dirección, manejo y confianza.
"Así mismo, el Tribunal no tuvo en cuenta que las labores desarrolladas y también claramente certifica�das por la administra�ción departamental, tales como: maestro, latonero y pintor, conductor de volqueta de la Secretaría, operador de planta eléctrica del aeropuerto, obrero, operador de planta y motobomba, operador de maquinaria pesada y maestro de construc�ción son netamente y sin lugar a dudas o a equívocos de construc�ción y mantenimiento, porque son labores de hacer, reparar, remodelar, construir y mantener.
Esas labores certificadas por la Secretaría de Obras Públicas y Jefe de Personal del Departamento del Guaviare son hechos notorios que no requieren demos�tra�ción remontándonos al principio del derecho 'noto�ria non agent probatonie'. "No solamente se probó suficientemente que eran trabajadores oficiales, sino que era notorio el hecho de que eran trabajadores oficiales; como lo afirma Couture 'pueden considerarse notorios aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, o en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo determinado '.
Es de elemental conocimiento que las Secretarías de Obras Públicas en los departamentos y demás entes territoriales, tiene a su servicio personas cuya misión esencial es mantener y conservar las obras públicas. "Si el fallo que se acusa hubiese tenido en cuenta las pruebas aportadas, habría con�cluido en que los traba�jadores al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Guaviare (entonces Comisa�ría), eran todos trabajadores oficiales y la decisión final hubiese favorecido sus pre�tensiones como demandantes".
El opositor dice que aquí también se formuló de manera incompleta la proposición jurídica; no se precisó el concepto de la violación; simultáneamente se acusaron las pruebas como mal apreciadas y dejadas de apreciar; se propuso la notoriedad del hecho que el Tribunal no tuvo por demostrado que es planteamiento propio de la vía directa; no se probó la manifiesta evidencia del error, que no existió en su concepto, y en últimas, aunque nada hubiera fallado en la presentación del cargo, la decisión de fondo no sería posible pues no hubo cabal agotamiento de la vía gubernativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es inestimable porque, al igual que en el primero, los recurrentes no acusaron la violación de las normas sustanciales laborales del orden departamental y que reconocen los derechos que presuntamente les fueron desconocidos por el fallador. Era superable el no señala�miento del concepto de la violación y el mismo tema del hecho notorio si el cargo a pesar de proponerlo tuviese la demostración del error manifiesto, pero la deficiencia apuntada resulta insuperable y la imprecisión de los impugnantes en punto al origen del yerro, hace inocua cualquier otra consideración. Se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 1.996 por el Tribunal Superior de Villavicencio en el juicio ordinario laboral que adelantan Miguel Antonio Maldonado y otros contra el Departamento del Guaviare.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8976 � � Casación 8976 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�