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8975(03-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 53 RADICACION N° 8.975 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia de 11 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio seguido por JAIME ARTURO PARIS VALLEJO contra el recurrente.

ANTECEDENTES El proceso tuvo su génesis con demanda instaurada por el señor JAIME ARTURO PARIS VALLEJO con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el BANCO CAFETERO, finiquitado por retiro voluntario del trabajador y al reconocimiento y pago del reajuste de cesantías, intereses, primas, vacaciones, dotaciones de calzado, vestido de labor e indemnización moratoria.

Señala como extremos temporales desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 24 de noviembre de 1991 cuando le fue aceptada la renuncia del cargo de “Auxiliar de Operaciones y Remesas” sin haberle aplicado el nuevo salario a la liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales, mediando el reclamo a la entidad para el pago de los reajustes insolutos La demandada, admitió la existencia del contrato de trabajo y la forma de terminación del mismo.

Se opuso a las pretensiones consecuenciales. Propuso las excepciones de pago y falta de causa y afirmó la improcedencia de los reajustes, por habérsele liquidado sus prestaciones conforme al promedio salarial devengado por el trabajador. Rituado el proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 9 de agosto de 1995, declaró la existencia del contrato solicitado, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones y condenó en constas al actor.

Recurrida la sentencia por el demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la alzada, mediante sentencia de 11 de abril de 1996 que revocó el fallo apelado y en su lugar condenó a la entidad demandada a pagar al actor $13.197.09 por cesantía, $6.233.oo por intereses de esta, $147.284.oo por dotaciones de calzado y ropa de labor y $11.284.48 diarios desde el 25 de noviembre de 1991 hasta cuando se verifique el pago de prestaciones.

Negó las demás pretensiones e impuso costas de ambas instancias a la accionada. El Tribunal estimó la remuneración final del contrato en la suma de de $113.124.oo mensuales, deducida de los documentos de folios 4, 103 y del contenido de folio 119 que registra las diferencias salariales, no obstante las anotaciones hechas en la tarjeta por el mismo Banco, que no tuvo en cuenta este tope salarial sino uno inferior para el cálculo de las prestaciones.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda que no fue replicada. EL censor, al fijar el alcance de la impugnación pretende que la sentencia impugnada en forma principal “ sea casada, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia confirme el fallo del a-quo.

“En subsidio se aspira a que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sea casada en cuanto condenó al Banco Cafetero a pagar la señor Jaime Arturo Paris Vallejo la suma de $11.284.48 diarios, desde el 25 de noviembre de 1991 hasta cuando se verifique el pago de prestaciones, como indemnización moratoria, con el fin de que esa H. Corporación constituida en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Ibagué respecto de esta pretensión” Con tal fin formula el siguiente: “UNICO CARGO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1o.

Y 11 de la Ley 6a de 1945 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27 del Decreto 3138 de 1968, 7o de la Ley 11 de 1984, 1o., de la Ley 70 de 1988, 1o., 2o., 5o., y 6o del Decreto 1978 de 1989, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o., de la ley 48 de 1968)” Señala, el recurrente, que el sentenciador de segundo grado apreció erróneamente: el laudo arbitral de folios 73 a 98, liquidación definitiva del contrato, comunicaciones del 5 de agosto y 5 de septiembre de 1991, fotocopias de la hoja de registro, nóminas de pago y el dictámen pericial de folio 49.

A su vez, expresa, el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Laudo Arbitral proferido el 13 de mayo de 1976 se extendía a todos los empleados del Banco Cafetero. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jaime París Vallejo se le aplicaban las normas contentivas en el mencionado laudo arbitral “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador siempre devengó como salario mensual una suma superior a 2 salarios mínimos “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jaime París Vallejo fue trasladado de jornada completa nocturna a jornada mixta.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero no procedió de mala fe al cancelar al señor Jaime París Vallejo los valores que figuraban en la liquidación definitiva de su contrato de trabajo” (Fl. 15 cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, el recurrente transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal y argumenta sobre las diferencias salariales que registran las nóminas y tarjetas correspondientes al trabajador.

Igualmente transcribe unas disposiciones arbitrales que según su criterio eran aplicables a la situación controvertida. SE CONSIDERA El asunto que ocupa la atención de la Sala radica en la cuantía de la remuneración final del contrato de trabajo para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. El Banco sostiene que el último salario ordinario fue de $98.369.oo, en tanto el actor alega que fue de $113.124.oo mensuales.

El Tribunal, al examinar los documentos de folios 4 y 103 dedujo que la asignación mensual del trabajador a partir del 1o. de septiembre de 1.991 fue de $ 113.124.oo, situación que corroboró además con las nóminas correspondientes al 1o. de julio de 1.991, agosto, septiembre, octubre y primera quincena de noviembre elaboradas por el empleador y por el pago de la diferencia salarial en los términos que se registran al folio 119, para concluir en estos términos:” Lo anterior significa que el Banco, aún después de terminado el contrato, reconoció que el salario era de $113.124.oo y pagó la diferencia, pese a las anotaciones hechas en la tarjeta, pero no tuvo en cuenta el mismo salario, sino uno inferior, para el cálculo de prestaciones.” ( folio 26.Cuaderno 2.).

El recurrente aduce que el ad-quem, no apreció correctamente el Laudo Arbitral de 13 de mayo de 1.976, aplicable al demandante. Empero, la Sala observa a folio 84 que su vigencia se limitó a dos años a partir de su expedición y en tales condiciones el Tribunal no incurrió en yerro valorativo, al considerar improcedente su aplicación. En relación a la liquidación definitiva de prestaciones de folios 3 y 108, es de advertir, que no guardan correspondencia con el salario deducido por el juzgador de segundo grado de conformidad a la prueba analizada, por la circunstancia de no haber tomado en consideración para la liquidación el pago de la diferencia salarial según los términos registrados a folio 119.

En cuanto a la comunicación de folio 106, no comporta referencia salarial y de consiguiente resulta intrascendente en la decisión impugnada. De la documental de folios 4 y 103 el sentenciador de segundo grado dedujo la asignación mensual de $113.124.oo y como el examen de los mismos no registran suma diferente, el Tribunal no incurrió en falencia valorativa de los mismos.

Las hojas de registro de empleados resulta intranscendente en la determinación del monto salarial mensual y en relación a las nóminas, el ad-quem consideró inexactas las de monto inferior al registrado a folios 4 y 103, no obstante, a folio 119 encontró la satisfacción de la diferencia salarial y en tales condiciones, el recurrente no demostró los errores manifiestos u ostensibles con la virtualidad de infirmar el fallo impugnado, ni desvirtuó el proceder del Banco contrario a la buena fe al no haber cancelado en forma completa los salarios al terminar la relación laboral, como lo dedujo del documento de folio 119 y por no haber tomado en consideración la diferencia salarial para el pago de prestaciones, igualmente, al haber omitido la satisfacción de dotaciones.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague el 11 de abril de 1996, dentro del Juicio seguido por JAIME ARTURO PARIS VALLEJO contra el BANCO CAFETERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No.8975