Micelio
8971(13-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

8360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8971 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., trece de noviembre de mil novecien�tos noventa y seis (1996). Decide la Corte el re�curso de casación interpues�to por NUBIA RIVERA PEREZ contra la senten�cia dictada el 19 de marzo de 1996 por el Tribunal Supe�rior de Cali, en el juicio que le sigue a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ALFONSO LOPEZ LTDA..

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Nubia Rivera Pérez contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alfonso López Ltda. para obtener el pago, por todo el tiempo laborado, de las cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización moratoria, la indemnización por despido y la pensión sanción de jubilación, así como los honorarios del abogado y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó la actora que prestó sus servicios a la demandada desde los primeros días del mes de junio de 1979 hasta el 12 de julio de 1994, como contadora y su última remunera�ción mensual fue de $192.000.oo; que en comunicación del 12 de julio de 1994 que le dirigió la gerente de la empresa le informó la decisión tomada el 6 de julio por el Consejo de Administra�ción de dar por terminado su contrato de trabajo siendo ilegal e injusto su despido; que la demandada no le ha pagado los derechos que reclama.

Al contestar la demanda, la Cooperativa se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación de la actora mediante un contrato de prestación de servicios profesiona�les sin existir relación laboral subordinada, señaló que la demandante prestaba sus servicios de manera independiente, sin horario, laboraba en su casa y disponía de su tiempo y que se le pagaban $500.oo por balance.

Propuso las excep�ciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la recurrente.

Apoyó su decisión en el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 y partiendo de la condición profesional de contado�ra de la demandante, consideró que le correspondía demos�trar la subordinación laboral propia del contrato de trabajo, lo cual, en su criterio, no se obtiene partiendo de los testimonios de Janeth Ordoñez, Oscar Bravo y Alejandro Quintero, dado que los servicios fueron prestados sin sujeción a horario, sin que tuviera "un superior que le diera órdenes", sin que se le señalara un día determina�do para concurrir y con pagos efectuados "cuando entregaba la contabilidad".

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que no fue replicada. Con ese propósito propuso un cargo contra la sentencia del Tribunal con el que persigue que la Corte case totalmente esa providencia y en sede de instan�cia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las peticio�nes de la demanda.

Presenta el cargo en los siguientes términos: "Acuso la sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del C.S.T. (subrogados por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 50 de 1990), lo que condujo a la no aplicación de los artículos 9, 13, 14, 16, 21, 22, 25, 26, 37, 45, 55, 61 (sub. Art. 5 de la Ley 50/90), 64 (sub.

Art. 6 L. 50/90), 65, 67, 68, 127, 132, 186, 194, 249, 253, 259, 260, 306 y 340 del C.S.T.; art. 1o. Ley 52 de 1975; art. 37 Ley 50/90, en concordan�cia con los arts. 2, 3, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; a su vez en concordancia con los arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L. y de los arts. 174, 175, 176, 177, 183, 187, 213 a 232, 248 a 258, 268 y 279 del C.P.C.".

"La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunos medios de prueba y en la errada estimación de otros. "ERRORES EVIDENTES DE HECHO.- "1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo entre las partes. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora es acreedora al pago de prestaciones sociales e indemnizacio�nes y a la pensión espe�cial de jubilación, por haber existido un contra�to de trabajo entre las partes.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que con la demostra�ción de la prestación del servicio, el pago de una retribución del mismo y la obligación de cumplir con ciertas labores de subordinación, se da el contrato de trabajo con profesiona�les. "4. No dar por demostrado, estándolo, que dándose los elementos de prestación del servicio, remune�ración de los mismos y subordinación, se da existencia al contrato de trabajo, sin considera�ción a la denominación que se le (sic).

"PRUEBAS NO APRECIADAS.- "a) Declaración de Eduardo Villalobos (f. 40). "b) Declaración de Dolly Muñoz (f. 61). "PRUEBAS MAL APRECIADAS.- "a) Carta de terminación del contrato de trabajo (f. 3) "b) Certificación sobre existencia del contrato de trabajo (f. 4) "c) Declaración de Janeth Ordoñez (f. 53) "d) Declaración de Alejandro Quintero (f. 57) "e) Declaración de Oscar Bravo (f. 63)".

La demostración del cargo la presentó la recu�rren�te así: "El Ad-quem en la sentencia sostiene que: "'Es un hecho debidamente probado en el proceso que la actora le prestó sus servicios a la demandada en funciones propias de su profesión como contadora y por tal razón en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2o. de la ley 50 de 1990, quien preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de profesio�nes liberales y pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o activi�dad contratada' "La equivocada inteligencia del Ad-quem surge de que era necesario demostrar por parte de la actora el elemento subordinación para demostrar el contrato, cuando efectivamente si éste se encuentra probado, no es necesario demostrar por separado la subordinación, ésta sólo surge como consecuencia de la negación de la existencia del contrato laboral.

"Si no aparecen los elementos constitutivos del contrato de trabajo, es cuando el profesional imperiosamente debe demostrar la subordinación, pero en el caso sub-examine está probado el contrato de trabajo, como se desprende de los documentos que obran a los fls. 3 y 4, que no fueron suficientemente apreciados por el H. Tribunal, como se pasa a demostrar.

"Al f. 4 se encuentra la constancia expedida por la gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alfonso López Ltda., que textualmente dice: "'QUE LA SEÑORA NUBIA RIVERA PEREZ IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 38.979,555 EXPEDIDA EN CALI, LABORA (SIC) EN NUESTRA EMPRESA COOPERA�TIVA DESDE JUNIO DE 1979 HASTA MARZO DE 1994. EN EL CARGO DE CONTADORA DE TIEMPO PARCIAL, CON UNA ASIGNACIÓN MENSUAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($192.000.oo), SIENDO SU COMPORTA�MIENTO PROFESIONAL Y PERSONAL ALTAMENTE SATISFAC�TORIO PARA NUESTRA ENTIDAD.

"'SU CONTRATO DE TRABAJO FUE CANCELADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA'. "Ahora cabe preguntar, que duda puede quedar con respecto a la certificación expedida por la propia gerente de la entidad, en donde queda establecido: a)que prestó sus servicios desde junio de 1979, b) que el tiempo era parcial, c) que tenía una remuneración de $192.000.oo, y d) que su comportamiento fue altamente satisfacto�rio.

"Es de simple lógica que dentro del contrato de trabajo, de su ejecución va implícita la subordi�nación, y que no requería de una demostración por separado, por cuanto el empleador aceptó con su constancia la existencia del contrato de trabajo, que dentro del proceso denominaron contrato de prestación de servicios, y es evidente que su denominación no cambia su naturaleza.

"De otra parte, con la carta por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo, se le expresa: 'Agradezco de manera especial en nombre de la Empresa y del mío propio su dedicación, ayuda, aporte de ideas y don de gentes que siempre la caracterizaron durante su vinculación con esta Entidad. Permítame reconocer en usted a la gran luchadora que contribuyó en forma signi�ficativa en construir lo que hoy tenemos, sea ésta la oportunidad para desearle muchos éxitos en el desarrollo de su vida profesional' (f.3).

"De lo anterior es necesario concluir de que sí hubo un contrato de trabajo con todos sus elemen�tos, es decir, sin necesidad de presunciones, que son cuando surge la necesidad de comprobar por parte del trabajador la subordinación, ya que de un trabajador aislado, un profesional que no se compenetre con la entidad, que no se encuentre identificado con ella, es decir, en otros térmi�nos que no esté a su servicio y a su discreción, no pueden expresarse tales conceptos, como los consignados en la carta de terminación del contrato, como bien se dice, el error del ad-quem, al pretender desvertebrar un contrato de trabajo no discutido por la propia empleadora, como se desprende de la prueba calificada anali�zada.

"Por último, en que queda el aspecto protector del derecho laboral, donde queda el principio de favorabilidad, nos olvidamos que las normas laborales son tutoras de la parte débil en la contratación laboral, y que por ende la interpre�tación no puede ser rígida, petrificadora, sino acorde con los principios filosóficos que han dado lugar a un derecho especial, como es el derecho laboral.

"De otra parte el ad-quem pretende que por el hecho de no prestarse el servicio en jornada permanente desaparece el carácter de contrato de trabajo, o desaparece el elemento subordinación, lo cual es equivocado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia". Como apoyo de lo anterior transcribe apartes de las senten�cias de esta Sala del 6 de junio de 1990 y 20 de noviembre de 1995, radicaciones 3733 y 7799 respectivamen�te.

Finaliza la demostración del cargo transcribiendo segmentos de las declaraciones de Eduardo Villalo�bos, Dolly Muñoz, Janeth Ordoñez, Alejandro Quintero y Oscar Bravo, y concluye que partiendo de dichas declaraciones se encuentra demostra�da la subordinación de la demandante por lo que considera que es "protuberante la equivocación sufrida por el ad-quem por cuanto con ello dejó de aplicar las disposi�ciones de la normatividad laboral señaladas en el cargo y que permitie�ron la absolución de las pretensiones de la demanda".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo afirma inicialmente que la sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artícu�los 1o y 2o de la ley 50 de 1990, pero en la demostración afirma que "la equivocada inteligencia del Ad-quem surge de que era necesario demostrar por parte de la actora el elemento subordinación para demostrar el contrato, cuando efectivamente si éste se encuentra probado, no es necesario demostrar por separado la subordinación, ésta sólo surge como consecuencia de la negación de la existen�cia del contrato laboral".

Esta expresión indica una contradicción entre el concepto de violación anunciado en la proposición jurídica (aplicación indebida) y el desarrollado en la parte inicial de la demostración del cargo que en sentido estricto corresponde a la interpretación errónea, la cual, por lo demás, no cabe en un ataque orientado por la vía indirecta. También muestra la expresión transcrita que, aunque se aluda a cuestiones probato�rias, ellas no se refieren al efecto demostrativo de un medio de prueba sino al sentido real que tiene el artículo 2o de la ley 50 de 1990 en cuanto a la presunción que contiene.

Lo anterior dificulta el estudio del cargo, particularmente porque, salvo en lo atinente a los artícu�los 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a las normas que los subrogaron, el censor cubre el resto de las disposiciones que vincula al cargo bajo el concepto de violación de la infracción directa o falta de aplicación, que no es propia de la vía indirecta.

Con todo, entendiendo que la discrepancia del cargo con la sentencia es de orden fáctico, se procede al estudio de la prueba calificada que en la censura aparece como mal apreciada, la cual corresponde a los documentos de folios 3 y 4, en el primero de los cuales, que corresponde a la nota de terminación del vínculo jurídico, se alude expresa�mente a la culminación del "contrato de presta�ción de servicios a la Cooperativa", mientras en el segundo, que contiene una constancia de prestación de dichos servicios, se menciona la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, diferencia que no permite concluir una verdad absoluta y dentro de la cual podía el fallador, en razón de sus facultades probatorias y del principio de la libertad de formación del convenci�mien�to, acoger una de las dos opciones sin que exista la posibilidad de configuración de un error de hecho que pueda alcanzar la condición de evidente.

Por lo anterior no hay posibilidad de entrar a analizar la prueba no calificada constituída por los testimonios que se relacionan en la censura, pero ello no impide señalar que el punto fáctico de partida que toma el Tribunal corresponde a la demostración que acepta de la prestación de servicios por la actora a la demandada "en funciones propias de su profesión como contadora", del cual partió para aplicar el artículo 2o de la ley 50 de 1990 en el sentido de exigir a la demandante la prueba de la subordinación laboral de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo de dicha disposición. Tal soporte fáctico no es atacado por la censura en la cual se relacionan unos "errores evidentes de hecho" que en realidad no tienen tal contenido, sino que se refieren a definiciones jurídicas y ello explica, pero no justifica, que no se hubiera hecho mención alguna al apoyo fáctico sobre el cual el Ad-quem construyó su conclusión en relación con la aplicación del citado artículo 2o de la ley 50 de 1990.

Dice además la sentencia acusada, que la deman�dante "no logra demostrar la subordinación" y tal afirma�ción tampoco es vulnerada por el ataque, conclusión que deriva de los testimonios recogidos en el expediente y de cuya lectura no aparece en realidad ninguna expresión que en forma clara aluda a la existencia de algunos elementos identificantes de la subordinación de orden laboral, por lo que tampoco por este aspecto se abren posibilidades de éxito para el cargo.

En el folio cuatro, como se anotó anteriormente, existe una constancia en la que efectivamente se alude a la existencia de un contrato de trabajo y de un cargo desempe�ñado por la demandante para la demandada. Allí igualmente se consigna que ese cargo fue de contadora, que tuvo una asignación mensual de $ 192.000.oo y que el "comportamiento profesional y personal" de la actora fue satisfactorio.

El contenido de este documento reúne tanto elementos propios de una relación laboral como también de un vínculo de otro orden, con un contenido profesional en la calidad de los servicios que en sentido estricto no lo muestra como evidentemen�te contrario a lo que se recoge de las otras pruebas y ello conduce a que este elemento demostrativo no resulte determinante en el resultado del proceso.

El Tribunal al aplicar el artículo 2o. de la ley 50 de 1990 consideró que la situación fáctica se encuadraba dentro de la previsión contenida en su inciso segundo y partiendo de tal supuesto su decisión no resulta equivoca�da. Es decir, no partió de la exigencia de la prueba de la subordinación en forma indiscriminada y para toda situación como medio para concluir la existencia de un contrato de trabajo, como lo indica el cargo, sino que consideró que, por tratarse de una persona que prestó sus servicios personales en ejercicio de una profesión liberal, a ella le corres�pondía probar la subordinación jurídica propia de una relación de naturaleza laboral.

Por tanto, tampoco por este aspecto se encuentra error en la aplicación de las normas cuya violación se denuncia. Por todo lo señalado, el cargo no prospera. No hay costas por no haberse causado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 19 de marzo de 1.996 por el Tribu�nal Supe�rior de Cali en el juicio que NUBIA RIVERA PEREZ le sigue a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ALFONSO LOPEZ LTDA..

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8971 � Casación 8971 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�