Micelio
8969(24-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2067 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 171 de 1961Ley 2138 de 1992Ley 74 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8969 Acta 01 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue SILVIO VALENZUELA ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan, el demandante promovió el proceso con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, el auxilio de pensión de jubilación establecido en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales por las vacaciones causadas entre el 3 de marzo de 1992 y el 2 de marzo de 1993, la prima de vacaciones por igual período, el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, la pensión de jubilación por haber cumplido 47 años de edad, la indemnización por mora y la "corrección moratoria" (folio 3).

Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó entre el 14 de febrero de 1966 y el 1º de junio de 1993 mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su empleo al momento de su retiro el de delegado de la auditoría, y en que la Caja Agraria, apoyada en el Decreto 619 de 1993, con carta de 31 de mayo de 1993 le declaró terminado el contrato de trabajo el 2 de junio siguiente.

Según el demandante, la demandada le terminó el contrato de trabajo mediante despido ilegal e injusto porque su cargo no aparece entre los suprimidos dentro del Decreto 619 de 1993 y le faltaban sólo 28 días para cumplir los 47 años de edad que lo facultaban para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, además de ser anulable el decreto invocado por haberse dictado por fuera del término previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y sin tener en cuenta la directiva presidencial de 20 de enero de 1993 y las recomendaciones de la comisión asesora del Consejo de Estado de 17 de diciembre de 1992.

La Caja Agraria, al responder la demanda, sin referirse expresamente a los hechos allí aseverados se opuso a las pretensiones del demandante. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación que fundó en el hecho de haber obrado de acuerdo con el Decreto 2138 de 1992, el cual dijo estableció en su artículo 7º " un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, adicional a los establecidos por el artículo 47 del Decreto 2127/45, cual es la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la restructuración de la entidad y con derecho al pago de las indemnizaciones previstas, en el mismo, o con el reconoci�miento de la pensión de jubilación " (folio 79).

También propuso y sustentó la excepción de pago de los derechos realmente causados, en razón de haberle pagado la totalidad de los derechos legales y convencionales y la pensión de jubilación que le reconoció por resolución número 1765 del 16 de julio de 1993, y la de falta de causa y título para pedir por no estar consagrado en el Decreto 2138 el pago de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo y prever el artículo 12 del mismo la incompatibilidad de las pensiones con las indemnizaciones contempladas en el mismo decreto.

Sin fundamentarlas propuso igualmente las excepciones de prescripción y compensación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia de 10 de noviembre de 1995, condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $44'939.496,10 por concepto de indemnización convencional por despido injusto "con su correspondiente indexación" (folio 324) y la absolvió de las demás pretensiones.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó a pagar las costas. El Tribunal conoció por apelación de ambas partes y con la sentencia impugnada en casación confirmó la de su inferior. No condenó en costas. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 37), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque la del Juzgado en cuanto a las condenas dispuestas en "los puntos primero, tercero y cuarto del fallo proferido en primera instancia" (folio 11) y la absuelva "de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a costas" (ibídem).

Con ese propósito le formula tres cargos a la sentencia, los que para resolver el recurso se estudiarán en el orden propuesto, sin tomar para nada en consideración el escrito presentado a manera de oposición por cuanto esta parte se limita a solicitar que se confirme la sentencia de primera y segunda instancia por ser los cargos que se formulan contra la sentencia "los mismos de otros procesos ya definidos" (folio 41).

PRIMER CARGO La acusa de aplicar indebidamente los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067 de 1991; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972 "y con referencia a los anteriores, el artículo (sic) 29 y 243 de la Constitución Política; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º, y 6º del Decreto 619 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, 16, 47, 48 49 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política" (folio 12).

Violación indirecta de la ley en la que afirma incurrió el sentenciador al dejar de apreciar las copias auténticas de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 (folios 190 a 223) y apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 9) y la convención colectiva de trabajo (folios 120 a 168).

Como errores de hecho en la demanda se puntualizan los siguientes: "1) No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en convenciones colectivas de trabajo.

"2) No dar por demostrado estándolo, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuente�mente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

"3) No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional las referidas decisiones judiciales según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con(sic) Decreto 2138 de 1992 no podían predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas.

"4) No dar por demostrado estándolo, que hizo(sic) tránsito a cosa juzgada constitucional, las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas -art. 13 CN.

"5) No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional las decisiones jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el artículo transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. "6) No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo transitorio 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización" (folios 12 y 13).

En lo que trae como demostración del cargo la recurrente argumenta que la cosa juzgada constitucional también se predica de las decisiones que dicta la jurisdicción en lo contencioso administrativo y que esta clase de fallos son erga omnes, se aplican a todos los casos futuros sin que puedan ser nuevamente juzgados por los mismos motivos y "todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material" (folio 14), según lo ha dicho la Corte Constitucional; y su obligatoriedad se refiere no solamente a la parte resolutiva sino a los conceptos expresados en la parte motiva, por lo que dice que de haber apreciado el Tribunal las sentencias del Consejo de Estado, debidamente incorporadas al expediente, habría concluido que en la de 17 de marzo de 1994 se dio por sentado que el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato conferido en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y de lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo; e igualmente que el principio de la primacía del interés general sobre el particular impedía que pudiera hablarse de un derecho adquirido a permanecer en el cargo o empleo o a no ser desvinculado "en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa" (folio 17).

En criterio de la recurrente, la postura del Tribunal está en abierta contradicción con las motivaciones del fallo del Consejo de Estado, y, por ello, de haberlo apreciado, habría llegado a la conclusión de que para el caso específico de Valenzuela Rojas, su desvinculación se justificaba por razones de interés público, razón más que valedera "para entender tal desvinculación como de 'justa causa'" (folio 18), debido a que su actitud, al igual que la de las demás entidades estatales, "ya fue calificada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como 'justificada' en aras de la prevalencia del interés público sobre el particular" (ibídem).

Sostiene la impugnante que la indemnización prevista en los decretos de modernización protege el derecho al trabajo y todos los conceptos que a él se incorporan, por lo que no puede decirse que existan derechos de los trabajadores no resarcidos con las indemnizaciones allí establecidas y que, por lo tanto, sea procedente el pago de la "pensión sanción".

Textualmente está dicho en la demanda lo siguiente: "El concepto 'Derecho al Trabajo' incorpora los derechos a la estabilidad, de igualdad laboral, de disfrutar de una retribución y en fin a exigir el pago de las mínimas prestaciones o emolumentos que la ley o la convención establezcan en favor del trabajador. Y al decir la Corte Constitucional que con la indemnización prevista en los decretos se protege el derecho al trabajo, también señala, que con ellas se satisfacen los demás se satisfacen los demás derechos que el primer concepto incorpora" (folio 20).

Concluye su razonamiento aseverando que si el Tribunal hubiera apreciado "las jurisprudencias allegadas al expediente" habría entendido que era inaplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 58 de la convención colectiva de trabajo, dado que la supresión del cargo fue "justa" y en aplicación del principio de primacía del interés general, y también por no poderse predicar derechos adquiridos, ya que los decretos que desarrollaban el artículo 20 transitorio podían apartarse de la ley ordinaria y de las convenciones colectivas de trabajo.

SE CONSIDERA No obstante que el ataque se presenta por la denominada vía indirecta de la violación de la ley, acusando al fallo de quebrantarla por haber incurrido en los que en el cargo se puntualizan como errores de hecho, es lo cierto que lo planteado es un tema eminentemente jurídico, como lo es la tesis según la cual los fallos que se dictan por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad que dentro de la órbita de su respectiva competencia tienen ambas corporaciones judiciales para ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas, producen efectos de cosa juzgada y son obligatorias no solamente en cuanto a la específica decisión de retirar del ordenamiento jurídico un determinado precepto, sino que igualmente tiene carácter obligatorio la doctrina que se expresa en las motivaciones de la correspondiente decisión. Debido a que la recurrente formuló el cargo por la comisión de supuestos errores de hecho originados en la apreciación de las prueba, pero en el desarrollo de la acusación plantea una tesis puramente jurídica, no es del caso entrar a elucidar si la misma se aviene o no al artículo 230 de la Constitución Política.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6a de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, y "con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7º y 209 de la CP.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 3º, 4º, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 22).

En su demostración manifiesta que le censura al Tribunal el haberle negado a las disposiciones del Decreto 2138 de 1992 "el alcance jurídico y político que tienen, de conformidad con sus antecedentes, los postulados de la Constitución y la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente" (folio 22), pues, mediante "un racionamiento(sic) estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación" (ibídem), el juzgador concluyó negando que el modo de terminación allí establecido se encontrara contemplado dentro de las causas de despido consagradas en el Decreto 2127 de 1945, lo que dice es apenas obvio y elemental por cuanto una disposición de naturaleza excepcional y transitoria como el Decreto 2138 de 1992 no podía incorporarse en una ordinaria y permanente como el Decreto 2127 de 1945, además de tratarse de decretos con fuerza normativa diferente por cuanto este último es apenas reglamentario y el primero tiene fuerza de ley.

Con invocación de las sentencias de la Corte Constitucional de 13 de mayo de 1992 y 9 de septiembre, 1º de octubre y 7 de diciembre de 1993, afirma que los decretos dictados por el Gobierno Nacional en desarrollo del transitorio artículo 20 de la Constitución Nacional tienen fuerza de ley, y de conformidad con la sentencia de 17 de marzo de 1994 del Consejo de Estado, mediante ellos podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo.

Asevera que el Tribunal le da un carácter similar a los Decretos 2138 de 1992 y 2127 de 1945 al considerar que con el primero de ellos se hubieran podido adicionar las causales de los artículos 48 y 49 del segundo, pero como ello no se hizo, la supresión del cargo devino en un despido injusto, razonamiento con el que --así lo dice la recurrente-- "el ad quem está dándole un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo transitorio 20, pues, se reitera que ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivaciones, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse esos decretos con fuerza de ley con las disposiciones de los artículos 48 y 49 del D.R. 2127/45" (folio 24).

Alega que el Tribunal se equivoca cuando pretende darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo por la circunstancia de que no se haya calificado como justa la causal establecida en los decretos que se dictaron en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, pues dice que "la justa causa está implícita en el mandato constitucional" (folio 25); y que mientras las causales de terminación con justa causa previstas en el Decreto Reglamentario 2127 se relacionan con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a las obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, la causal de supresión de cargos encuentra su justificación "en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre lo particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado" (ibídem).

Finalmente, transcribe apartes de la exposición de motivos del artículo transitorio, y de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para concluir que es legítimo el daño que se produce al trabajador cuyo cargo es suprimido por mandato de la ley; que la reparación que se le otorga al trabajador es aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas, y que en estos casos el derecho adquirido a la estabilidad debe ceder ante el interés público.

SE CONSIDERA Sea lo primero anotar que aun cuando la recurrente acusa al fallo de violar la ley por aplicación indebida de las normas con las que integra la proposición jurídica, en la demostración del cargo desarrolla una argumentación que se compadece más con la modalidad de quebranto normativo que se produce por interpretación errónea, al extremo que textualmente sostiene que "el ad quem está dándole un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo transitorio 20" (folio 24).

Las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación ante la Corte una sentencia obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo. Y precisamente por obedecer a desaciertos que versan sobre diferentes aspectos, no es dable acumular en un mismo cargo y respecto de una misma norma conceptos que por ser distintos necesariamente son excluyentes.

La violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se produce en la premisa mayor del precepto; mientras que el yerro derivado de la aplicación indebida se produce en la premisa menor, y gira en torno a la relación que existe entre el específico hecho hipotético de la norma jurídica y el hecho concreto del caso litigado, y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular.

El solo hecho de plantearse la aplicación indebida de las normas y en el desarrollo del cargo pretender demostrar que el Tribunal "está dándole un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio", para de ahí deducir una aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, porque se afirma fue legítima la desvinculación del trabajador y el resarcimiento de los perjuicios que sufrió, por tener lo uno y lo otro fundamentó en el artículo 13 de la Constitución Política y no en la injusticia de la acción del Estado, sería razón más que suficiente para desestimar la acusación, pues está ya explicado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley son conceptos de violación diferentes y excluyentes.

Sin embargo, importa aquí destacar que en ya un número considerable de sentencias esta Sala de la Corte ha explicado a la recurrente que la sola circunstancia de haberse autorizado en una norma transitoria de la Constitución Política la supresión de empleos en la administración pública, no convierte la decisión unilateral que de manera específica afecta a un determinado trabajador en un acto que no le irrogue perjuicios, y muchísimo menos en una justa causa de terminación de un contrato de trabajo debidamente celebrado.

Que ello no es así resulta del hecho de que la propia norma invocada por la impugnante contempla expresamente que deba repararse el perjuicio. Como es sabido, sólo se repara un perjuicio cuando se ha causado un daño; y dado que en los artículos del Decreto 2138 de 1992 que se incluyen en la proposición jurídica del cargo no se dispone expresamente que la Caja Agraria quede librada de pagar las indemnizaciones que por terminación del contrato sin justa causa tiene pactadas en convenciones colectivas legalmente celebradas, se impone concluir que la sentencia acusada no violó la ley al considerar que la terminación del contrato no obedeció a una justa causa, como tampoco al disponer que la reparación del perjuicio se hicera de acuerdo con lo pactado en el convenio normativo de condi�ciones generales de trabajo vigente al extinguirse el vínculo jurídico.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa al fallo de infringir directamente las mismas normas con las cuales integró la proposición jurídica del primero de los cargos, y, mutatis mutandi, en su desarrollo plantea esencialmente el quebrantamiento de tales preceptos por las mismas razones que explica en ese primer ataque, motivo por el que no es necesario volver a resumir los argumentos.

SE CONSIDERA Al responder el primer cargo se resaltó por parte de la Corte el carácter puramente jurídico de los argumentos con los cuales la recurrente pretendió demostrar la violación de la ley, aunque allí se hizo por la vía indirecta en razón de la supuesta comisión de errores de hecho generados en la mala apreciación de unas sentencias del Consejo de Estado y de la convención colectiva de trabajo.

En esta acusación al igual que en aquélla, la tesis que se propone demostrar la recurrente es la de que los fallos producidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los que se juzga la constitucionalidad de una norma tienen carácter obligatorio no sólo en cuanto a lo dispositivo de la sentencia sino también en cuanto a sus motivaciones y a la doctrina que de ellos resulta.

Para refutar esta tesis basta remitirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". El claro texto de la norma constitucional excusa cualquier comentario, por ser evidente que no tiene fundamento en la Constitución Política el aserto según el cual los criterios auxiliares de la actividad judicial que allí se mencionan, a saber, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se hallan investidos del mismo imperio que tiene la ley; imperio al cual sí se encuentran inexorablemente sometidos los jueces en sus providencias.

Fuera de lo anterior, importa destacar que en la sentencia del Consejo de Estado, en la que cree encontrar apoyo la recurrente a su tesis, además de reconocérsele fuerza de ley a los decretos dictados por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento al mandato del transitorio artículo 20 de la Constitución, se asienta como criterio doctrinal el que no puede hablarse de "derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa"; pero para nada se estudia lo referente a la validez o invalidez de las convenciones colectivas de trabajo, como tampoco se dice que la supresión del empleo no dé lugar a una indemnización, o que dando lugar a una indemnización, ella se reduzca exclusivamente a la legalmente prevista.

Estos aspectos no se tocan en la sentencia. Se impone entonces concluir que el fallo acusado no infringe directamente las normas con las que se integra la proposición jurídica del cargo, dado que ni las ignoró ni se rebeló contra ellas. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Silvio Valenzuela Rojas promovió contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8969 �página \* arábico�2�