SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8967 Acta No. 43 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se provee por la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio de FIDEL HUGO OSORIO MEJIA y otros contra la sociedad FUNDICIONES Y REPUESTOS LTDA. “FURESA” y otras, el 13 de febrero de 1996.
ANTECEDENTES En procesos que fueron acumulados, FIDEL HUGO OSORIO MEJIA, JOSE RUPERTO GARCIA C., NEFTALI MONSALVE M., y FAUSTINO HIGUITA, demandaron a FUNDICIONES Y REPUESTOS LTDA. (FURESA), POLIMEROS COLOMBIANOS S.A., TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA. Y COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER), para que, conjunta, separada o solidariamente, se las condenara a pagarles las mesadas pensionales debidas desde cuando cada uno de los actores cumplió cincuenta años de edad, la indemnización moratoria, la indexación “de las resultas del proceso” y las costas.
Como hechos fundamentales de sus pretensiones impetraron los actores que a cada uno de ellos se le reconoció, en sendas sentencias frente a la compañía FUNDICIONES TECNICAS S.A. (FUTEC), la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumplieran 50 años de edad; que la compañía FUTEC fue liquidada y en el Acta 53 del 22 de agosto de 1988 se determinó a las sociedades demandadas como accionistas de aquella, por lo cual, al haberse beneficiado de la fuerza de trabajo de los demandantes, pues que se incorporaron a la sociedad liquidada cuando éstos prestaban sus servicios, deben correr con la carga prestacional, dado que además no se conoce el fondo especial que debe existir para el efecto; que no obstante haberles reclamado a las demandadas el pago de sus pensiones, no han recibido respuesta favorable, por lo cual debe pagárseles indemnización moratoria; que todos son mayores de 50 años.
Las sociedades demandadas, en respuestas separadas pero de igual contenido, manifestaron en general estar a lo que se probara; que según el artículo 252 del Código de Comercio los terceros no tienen acción por las obligaciones sociales, contra los socios de las sociedades por acciones, sino solo contra los liquidadores “únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos”; que FUTEC era una sociedad anónima y por lo tanto, según el artículo 373 del Código de Comercio, sus accionistas sólo habrían sido responsables de obligaciones equivalentes “hasta el monto de sus respectivos aportes”; que los aportes y muchos millones más se perdieron, hasta el punto de incurrirse en causal obligatoria de disolución y liquidación; que los demandados no recibieron en la liquidación ninguna devolución de aportes, y al contrario sufrieron una pérdida mayúscula; que por tanto, no existe ninguna responsabilidad ni en los demandados ni en el liquidador.
Se opusieron, en consecuencia, a las pretensiones y formularon las excepciones de disolución y liquidación de la sociedad FUTEC, ilegitimidad de personería sustantiva y adjetiva de las demandadas y prescripción. Acumulados, como se dijo, los procesos, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, los sentenció en primera instancia el 16 de octubre de 1995, absolviendo a las demandadas y sin imponer costas.
Por apelación de los demandantes conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, por medio del fallo materia de la casación. confirmó el de primer grado, sin costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconformes los demandantes con la decisión del Tribunal, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que tramitado en legal forma, ahora decide la Corte, con fundamento en la respectiva demanda y en el escrito de réplica de las demandadas.
La apoderada de los recurrentes planteó el siguiente alcance de la impugnación: “Respetuosamente solicito a la H. Corte Suprema de Justicia SALA LABORAL, CASAR la demanda en cuanto a la sentencia acusada y emanada del H. Tribunal Superior de Medellín con fecha 13 de febrero de 1996. Ordene REVOCAR dicha sentencia en Beneficio de los trabajadores”.
Para alcanzar su objetivo, la censura formula dos cargos por la vía directa. Por su extensión y contenido, la Corte los estudia conjuntamente. PRIMER CARGO Dice: "Me permito invocar como causal de casación para los cargos contra la sentencia del H. Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, lo señalado por el Art. 60 del Decreto528 de 1964 en forma directa, por interpretación errónea de los Arts. 246, 252 del C. de Co. y la no aplicación de los Art. 36 y 28 del C. S. del T. “La disposición (Art. 246 del C. de Co.) y parte del fallo que pedimos casar, establece en forma clara como se debe GARANTIZAR el pago de las pensiones de jubilación, que como la que reclamamos, tiene derecho el trabajador por haber sido despedido sin justa causa con más de 15 años de trabajo.
Y por haber sido liquidada su empresa FUTEC S.A., por sus dueños y socias como son las empresas que se demandan. “La Corporación Tribunal Superior de Medellín, no se percató, que las Empresas demandadas NUNCA garantizaron los pagos pensionales que legalmente debieron cubrir antes de liquidar la empresa Futec de su propiedad, y que el Art. precitado debió interpretarse en favorabilidad con los actores.
Siendo muy claro, que si en su oportunidad no garantizaron los pagos alegados, hoy, deben ser condenadas a ello, por no cumplir lo ordenado claramente en esta reglamentación del Art. 246 del C. de Co.” (folio 7 del C. de la Corte). SEGUNDO CARGO Dice: “No APLICO el Tribunal Superior de Medellín, las normas sustanciales Arts. 36, 28 y 19 del C. S. del T., que establecen la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre las sociedades, responsabilidad, que está en concordancia con el Art. 28 antecitado y que nos dice que: El trabajador participa de las ganancias, pero NO PUEDE ASUMIR las pérdidas y los riesgos de la Empresa.
“Las normas laborales tiene - sic - una aplicación favorable al trabajador sobre cualquier otra norma, Así pretendemos en el caso que nos ocupa, que se dé en beneficio del trabajador la aplicación de las normas protectoras de equidad. Art. 19 C. S. del T., repetimos, sobre cualquier otra cosa. Cosa que NO hizo el H. Tribunal Sup. - sic - de Medellín.” (folio 7 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Se observa por la Sala, en armonía con lo expresado por la réplica, que el alcance de la impugnación fue incorrectamente formulado, pues no sólo se pide en él la casación del fallo acusado y simultáneamente su revocación, sino que nada dice con respecto a la decisión de primer grado.
Esta forma de plantear tan cardinal requisito de la demanda de casación, como que constituye el petitum de la misma, según lo ha explicado en innumerables ocasiones esta Corporación, es incorrecta porque denota un desconocimiento radical de las funciones de la Corte como Tribunal de casación y como falladora de instancia, en caso de prosperar el recurso.
Y la consecuencia de dicho error, como también se ha dicho, no es otra que la desestimación de la demanda, pues la Corte carece de facultades oficiosas para enmendar el vicio. Empero, aunque no se tomara en consideración lo anterior, los cargos tampoco tendrían posibilidad de éxito por defectos de técnica insubsanables, algunos de los cuales puntualiza la oposición. De entre ellos se destaca con preeminencia que no se incluyó en la proposición jurídica la norma que consagra los pretendidos derechos de los recurrentes a una pensión sanción de jubilación por más de quince años de servicios.
Situación que no puede obviarse ni siquiera con la amplitud que consagra el Decreto 2651 de 1991. De otra parte, con referencia al primer cargo, es preciso advertir, además, que en parte alguna de su decisión el ad quem hizo exégesis de los artículos 246 y 252 del Código de Comercio, por lo cual es improcedente la acusación de haberlos interpretado erróneamente.
Y que aunque en el citado ataque se acusa la “no aplicación” de los artículos 36 y 28 del C. S. del T., en su desarrollo no se expresa siquiera cuales son los supuestos admitidos por el Tribunal y acogidos por los recurrentes que habilitaron su aplicación al caso en estudio. En el segundo cargo se reclama la aplicación de los artículos 36, 28 y 19 del C. S. del T..
Sin embargo es claro en la decisión gravada que el Tribunal encontró que la sociedad Futec fue una compañía “de capital y no de personas”, por lo cual no consideró aplicable al sub examine el artículo 36 citado, que consagra la “responsabilidad solidaria de las sociedades de personas”, y esta circunstancia no se controvierte en el ataque, formulado por la vía directa.
Ahora, el artículo 28 no era aplicable, pues como lo afirma el replicante, en éste “no se da la hipótesis fáctica que la norma contempla. Jamás podrá afirmarse que un trabajador que es titular de una acreencia insoluta, como se supone que ocurre con los demandantes, ‘participa’ por ese solo hecho en las ‘pérdidas’ de la empresa”. Y lo propio habrá de decirse con respecto al artículo 19 en referencia, cuya improcedencia es obvia puesto que no se trata de que no haya “norma exactamente aplicable al caso controvertido”.
Lo dicho es base suficiente para concluir, como lo reclama la oposición, que los cargos deben desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 1996, en el proceso ordinario adelantado por FIDEL HUGO OSORIO MEJIA y otros contra FUNDICIONES Y REPUESTO LTDA. “FURESA” y otras.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No. 8967.