CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION N° 8965 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO LUIS MATAUTE BARRIENTOS contra la sentencia de 23 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda instaurada por FRANCISCO LUIS MATAUTE BARRIENTOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” con el fin de obtener el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales y las vacaciones causadas durante todo el tiempo servido por el trabajador; la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la indemnización moratoria, la pensión sanción y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que “ECOPETROL” es una empresa industrial y comercial del estado que sus relaciones laborales se regulan por las normas del C.S.T., que el trabajador prestó sus servicios entre el 5 de mayo de 1978 y el 13 de agosto de 1991 que al efecto suscribió varios contratos que no tuvieron entre sí solución de continuidad.
Que el último cargo desempeñado por el trabajador fue de vigilante rural y el último salario devengado la suma de $220.000.oo mensuales. Afirma que se desempeñó bajo la dependencia y subordinación de los señores BENJAMIN BAUTISTA Y PABLO GELVEZ y que el primero de estos puso fin al contrato de trabajo sin invocar justa causa ni cancelar las prestaciones sociales adeudadas al trabajador.
Afirmó también que “ECOPETROL” no afilió al demandante al I.S.S., ni le prestó servicios médicos y se negó a reconocerle los beneficios pactados en las convenciones colectivas suscritas entre la “USO” y “ECOPETROL”. Por último manifestó que agotó la vía gubernativa el 28 de noviembre de 1991. Contestada la demanda “ECOPETROL” negó que hubiese existido un contrato de trabajo entre la empresa y el demandante, que existiese en la nómina de “ECOPETROL” el cargo de vigilante rural, también negó el salario, las funciones descritas para el supuesto cargo, el cumplimiento de horarios y las deudas laborales.
Admitió no haber afiliado al actor al I.S.S., en razón de no haber sido nunca su trabajador. Sobre los demás puntos expresó que deberían ser demostrados por la parte demandante. Interpuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación y la de prescripción. El juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo de 23 de marzo de 1995 condenó a “ECOPETROL” a pagar a FRANCISCO LUIS MATAUTE BARRIENTOS las siguientes sumas de dinero: $5.426.60 por concepto de cesantía correspondiente al contrato celebrado entre el 24 de agosto de 1989 y el 24 de octubre del mismo año, $108.53 por intereses a la cesantía y $1.085.32 diarios a partir del 25 de octubre hasta cuando se paguen las condenas impuestas en este contrato; $6.837.50 por concepto de cesantía correspondiente al contrato celebrado el 20 de febrero de 1.990, $136.75 por intereses a estas cesantías y la suma de $1.367.50 diarios a partir del 21 de abril de 1990 hasta cuando se cancele el valor de las cesantías correspondientes al contrato; $6.837.50 por concepto de cesantía del contrato celebrado el 19 de agosto de 1990, $136.75 por sus intereses y $1.367.50 diarios a partir del 21 de octubre de 1990 hasta cuando se cancelen las cesantías; $8.620.oo por el concepto de cesantía correspondiente al contrato celebrado el 15 de febrero de 1991, $172.40 por sus intereses, $8.620.oo por prima legal del mismo contrato, $4.310 por vacaciones y $1.724. diarios a partir del 16 de abril de 1991 y hasta cuando se cancelen las cesantías; $8.620 por cesantía correspondiente al contrato celebrado el 14 de agosto de 1991, $172.40 por intereses a la cesantía, $8.620 por prima legal, $4.310 por vacaciones y $1.724 diarios a partir del 16 de octubre de 1991 hasta cuando se paguen la cesantía del contrato; $10.865 por el concepto de cesantía correspondiente al contrato celebrado entre el 8 de agosto de 1992 al 8 de octubre del mismo año, $217.30 por intereses a la cesantía, $8.620 por prima legal, $5.432.50 por vacaciones y 2.173, diarios a partir del 9 de octubre de 1992 y hasta cuando se cancelen la cesantías de este contrato absolvió a la demandada de las demás súplicas y declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados “hasta el 28 de noviembre de 1998” (Sic) y condenó al 20 % de las costas.
Contra la sentencia, la demandada interpuso apelación. La alzada decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá por sentencia de 23 de febrero de 1996., revocó los literales c, f, i, m, q y v del numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” por concepto de indemnización moratoria;
Confirmó en lo demás la sentencia apelada. La decisión del Tribunal consideró demostrada la existencia de una relación de trabajo personal, dependiente y remunerada por lo que condenó al pago de las cesantías, intereses, prima y vacaciones. Confirmó la declaratoria de prescripción del contrato de 28 de noviembre de 1988 y basándose en la alegación de la parte demandada en cuanto a la inexistencia de un vínculo de carácter contractual laboral dedujo la buena fe de la empresa, absolvió consecuencialmente de la indemnización moratoria.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado procede la Corte a decidirlo. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca que la Corte Case la sentencia impugnada en cuanto revocó los literales c, f, i, m, q y v, de la sentencia de primera instancia y en sede de instancia confirme la del a-quo Con este propósito propone un cargo único y acusa la sentencia impugnada de infringir indirectamente por aplicación indebida el artículo 65 del C.S.T, en relación con el art. 21 y 55 ibídem y con los arts. 769 y 1516 del C.C. y con los arts. 60 y 61 del C.P.L., y 53 de la Constitución Política al revocar los literales c, f, i, m, q y v, de la sentencia de primera instancia. Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal consistieron en: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada actúo de buena fe frente al trabajador demandante. 2.
No dar por probado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe frente al actor. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por haber estado vinculado mediante relación laboral con “ECOPETROL” (hecho admitido por el Tribunal) y no haber cancelado las prestaciones sociales adquirió el derecho a que se le pagara la indemnización moratoria.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la inspección judicial y la documental de folio 89 a 105 y como dejadas de apreciar la confesión ficta del representante legal de “Ecopetrol” y los testimonios de LADISLAO RODRIGUEZ ROCHA, PEDRO MANUEL CHACON ARRIETE y LUIS GREGORIO MONTIEL. El cargo se dirige a demostrar que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho al deducir la buena fe de la empresa y absolverla de la sanción moratoria.
Aprecia la censura que habiéndole dado apariencia de contratos civiles a los contratos laborales, mal podía el tribunal deducir buena fe de esa actitud. La parte pertinente de la decisión dice textualmente: “En este proceso la entidad demandada desde la contestación de la demanda discutió con razones que para la sala parecen serias y atendibles la inexistencia de un vínculo contractual laboral (fols 86 a 105).
De estas pruebas puede la sala llegar al convencimiento de que la empresa demandada obró de buena fe por lo que no es procedente la indemnización moratoria.” (folio 170) SE CONSIDERA En primer término ha de decirse que para absolver por concepto de sanción moratoria, la sala encontró demostrada la buena fe de la empresa en razón de que la existencia del contrato de trabajo había sido discutida desde la contestación de la demanda y que la prueba allegada en la inspección judicial ratificaba su convencimiento de que la relación contractual existente entre las partes no tenía naturaleza laboral.
De esta suerte, se tiene que el fundamento principal de la sentencia en este aspecto, fue la conducta procesal de la empleadora al sostener con razones válidas la inexistencia de la relación laboral subordinada. Dado lo anterior, resultaba obligatorio para la censura desvirtuar la argumentación expuesta en la litis contestatio, que considerada por el Tribunal seria y de recibo para demostrar la buena fe de la empleadora, constituía fundamento relevante y principal de la decisión. La misma labor se hacía obligatoria para dejar sin piso la inferencia de buena fe deducida por el Tribunal de la documental de folios 86 a 105.
Empero, la censura no se ocupó de desvirtuar la buena fe deducida de la pieza procesal mencionada ni de los documentos denunciados como erróneamente apreciados, pues brilla por su ausencia la demostración desarrollada de conformidad con la doctrina de esta corporación ya que lo que presenta el recurrente como demostración no se compadece con las exigencias técnicas como que solo en forma tangencial toca las pruebas relevantes que condujeron al Tribunal a absolver de la moratoria.
Al efecto la Corte en reiteradas oportunidades ha dejado sentado su criterio de que el error de hecho para que funde cargo en casación, debe ser demostrado suficientemente. En sentencia de 3 de febrero de 1.971 reiterada en varias oportunidades dijo: “..el rechazo que se le formula a la providencia recurrida, motivado en errores de hecho, debe contener un análisis concreto de los elementos de juicio que, en su sentir, están equivocados, y una crítica además, respecto de las circunstancias singulares que condujeron al fallador a la perpetración del error anotado.
No basta, se ha dicho, con enumerar las pruebas, y hacer alusión superficial a las presuntas equivocaciones del ad-quem, puesto que a la Corte debe decírsele en que descansa el error y por que razones el juicio del Tribunal es equivocado frente a los elementos probatorios, o simplemente frente a las mismas pruebas estimadas erróneamente.” En cambio aparece evidente, que a pesar de no haber demostrado ninguno de los errores de hecho con base en prueba calificada, el censor concentró su esfuerzo demostrativo en varios de los testimonios recepcionados dentro del proceso deduciendo de estos, los yerros que le enrostra al Tribunal.
De lo expuesto la sala concluye que la censura no desvirtuó la buena fe de la empleadora deducida de la contestación de la demanda y de los documentos de folios 86 y 105, piezas procesal la primera y medios probatorios los segundos en que basó el ad-quem su decisión, dejando así incólume la sentencia. Por lo demás la censura sustentó la demostración del cargo en medios probatorios que conforme a lo establecido en el artículo 7° de la ley 16 de 1.969 no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación laboral.
En consecuencia el examinado no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 23 de febrero de 1996 dentro del juicio seguido por FRANCISCO LUIS MATAUTE BARRIENTOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Téngase al doctor JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA como apoderado de “ECOPETROL” en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio No. 15. de este cuaderno. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No.8965