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8962(19-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8962 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 1996, en el juicio ordinario de MARIO IVAN OLAYA PETRO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 22 de febrero de 1989, el actor impetró su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, “de conformidad con lo establecido en los Laudos Arbitrales y convenciones colectivas de trabajo vigentes en el Banco demandado”; o en subsidio, la indemnización por despido convencional o arbitral, la indemnización moratoria o en su lugar los intereses por mora mas la devaluación monetaria aplicada a la susodicha indemnización por despido, “la pensión especial vitalicia de jubilación” y las costas.

Para ello expresó, en síntesis, que trabajó para la entidad demandada del 13 de octubre de 1970 al 21 de octubre de 1988, cuando, en forma ilegal y sin causa justificada, fue despedido mediante comunicación fechada el 18 de octubre; que su último cargo fue el de Gerente de la Sucursal de Quibdó y su salario promedio del último año de servicios fue de $194.432.41 mensuales; que fue beneficiario de la normatividad convencional y arbitral vigente en la entidad demandada; y que agotó la vía gubernativa.

El Banco admitió la prestación de los servicios y la cancelación del contrato; negó la ilegalidad del despido y la ausencia de causa justificada para el mismo; y de los restantes hechos dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación y carencia de causa. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió el pleito en primera instancia por medio de su sentencia del 2 de septiembre de 1994, en la cual ordenó el reintegro del actor al cargo de Gerente de la Sucursal de Quibdó, y el “pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $194.432.41 mensuales desde el 22 de octubre de 1988 y para los años siguientes los aumentos legales y convencionales, y hasta cuando efectivamente sea reincorporado, declarando expresamente que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo”; autorizó al Banco para descontar de los ameritados salarios lo que pagó al actor por cesantía; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la entidad demandada.

Apeló el Banco, y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del fallo materia de la casación, revocó el de primer grado, disponiendo en su lugar la absolución del recurrente y la imposición de las costas de las instancias al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Discurrió el Tribunal aclarando primeramente la naturaleza jurídica de la demandada y la relación entre las partes, concluyendo que se dio ésta bajo la forma de contrato de trabajo, el que se extendió entre el 13 de octubre de 1970 y el 21 de octubre de 1988.

Luego de lo cual se adentró en el examen de la terminación del vínculo, a propósito de lo cual transcribió la carta de despido del trabajador, en la cual se imputaron a éste varios hechos que traducían conductas perjudiciales para la entidad Bancaria. El Tribunal solo se refirió a la promesa de venta del “apartamento 201 del edificio donde funciona la sucursal en Quibdó al Dr. PEREA”, negociación legalizada el 22 de agosto de 1988, no obstante lo cual “le autorizó ocuparlo en febrero de 1986, sin que se hubiera acordado el canon de arrendamiento, lo cual se hizo con posterioridad”, lo que encontró probado en la diligencia de descargos del actor y con el interrogatorio de parte que el mismo absolvió; y a la negociación del local No. 207 de la misma edificación, respecto de la cual “encuentra debidamente probado que el actor autorizó la ocupación de este inmueble a los señores - sic - LUIS ABDEL PINO y la señora EUSTAQUIA COPETE DE PINO, sin que se hubiera suscrito contrato de compraventa ni promesa y sin pactarse el valor del arrendamiento, tal como se infiere de los medios de prueba antes relacionados y ratificado con la documental del folio 281”.

A continuación de lo cual expresa el ad quem: “Si bien el valor del arrendamiento causado con anterioridad a la legalización de los respectivos contratos fue cancelado, es indudable que el proceder del extrabajador fue negligente, y puso en peligro los bienes del Banco a él confiados, lo que de conformidad con el numeral 4o. del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Pues basta pensar cuál habría sido la suerte de los inmuebles y cuál o cuáles las diligencias que el - sic - Banco le hubiera tocado realizar para recuperar la posesión, si los contratos de compraventa no se hubieran concretado con aquellos”. Explica enseguida que no era menester que los hechos hubieran causado perjuicio al Banco, pues lo relevante es “el comportamiento displicente, descuidado, pigre del empleado”.

Considera irrelevante el examen de los demás hechos endilgados al actor y se ocupa a continuación del aspecto de si el despido fue extemporáneo respecto de las faltas, expresando que la relación de causalidad temporal debe apreciarse en cada caso, sin atenerse simplemente a las meras fechas, “sino cuando tuvo conocimiento de la falta y si le era - sic - fácilmente detectable por el empleador, por su misma naturaleza y en razón de las funciones cumplidas por el trabajador”.

Y concluye al respecto: “En el presente caso la entidad bancaria tuvo conocimiento de las faltas referidas, a mediados del mes de junio de 1988, como se señalada - sic - en la misma carta de despido y se corrobora con el testimonio de CONSUELO PIEDAD MURILLO (fls. 149 y ss), que fue la persona que hizo precisamente la visita administrativa, de donde se puede deducir que la decisión de la entidad bancaria fue dentro del tiempo razonable, sin que pueda pensarse que fue otro el motivo que lo - sic - movió a finiquitar el vínculo laboral, máxime que el demandante era el Gerente de la Sucursal, y como tal no era posible conocer esos hechos la administración central del Banco, sino a través del medio de la visita de 1988”.

En consecuencia, absuelve a la entidad demandada de todos las súplicas de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con el fallo del Tribunal, interpuso el recurso de casación que éste le concedió, que la Corte le admitió y que, tramitado en debida forma, ahora se decide, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna del Banco.

El censor propone como alcance de su impugnación que la Corte case totalmente el fallo acusado, “revocándolo íntegramente y en su lugar constituyéndose en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia ”. En procura de su objetivo, el recurrente le hace un solo cargo a la sentencia gravada, en los siguientes términos: UNICO CARGO Dice: “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación, contemplada en el Artículo 87, numeral primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el Artículo 60 del decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta los artículos 8o. del Decreto 3251 - sic - de 1965 y 260 en relación con los artículo 461, 467, 468 y 476 del C.S.T., del Artículo 60 y 61 Código Procesal del Trabajo.

“La violación se produjo a consecuencia de error evidente de hecho por apreciación errónea de las pruebas que en el desarrollo del cargo que singularizaré. “El error evidente de hecho consiste en no dar por demostrado que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue terminado unilateralmente en forma ilegal y sin justa causa por no haberse cumplido exacta y rigurosamente el trámite convencional pactado como garantía de estabilidad y, consecuencialmente, en no ordenar el reintegro o subsidiariamente lo pedido.

“El Tribunal después de admitir que se encuentran demostrados los extremos del contrato (tiempo de servicios y último salario), que tenía el carácter de trabajador oficial, que fue despedido y que le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo que se aportaron al proceso, concluye, sin estarlo, que el trámite disciplinario en ellas contenido se cumplió cabalmente, dentro del plazo convencional, dando por justificado sin estarlo, el despido.

“El Tribunal no da por demostrado, estándolo que para la fecha del despido, no existía una relación de temporalidad entre los cargos imputados y la destitución, pues es claro que al pretermitirse lo pactado en las cláusulas vigésima cuarta y vigésima quinta (folios 588) de la Convención Colectiva vigente (folio 577) se violó el derecho de defensa del trabajador.

“El Tribunal da por demostrado, sin estarlo que la demandada agotó todo el procedimiento convencional basado en una visita administrativa (folio 161 y siguientes) practicada con más de seis meses acaecidos los supuestos hechos y cuya finalidad era otra (folios 220 a 228 y 150 a 154), los cuales produjeron la carta de destitución del actor, argumentando y justificando la revocatoria de la sentencia recurrida en una causal ajena a las consagradas en la Ley y en las Convenciones Colectivas pactadas con la demanda.

“Jurisprudencialmente se ha sostenido ‘que si no se observa exactamente el trámite convencional pactado como garantía de estabilidad, el despido deviene en ilegal e injusto’ (Casación Septiembre 19 de 1980. Magistrado Ponente Dr. Géneco Correa), En el caso subjudice, se llega a la conclusión que dicho procedimiento no fue seguido exactamente, pues como lo manifiesta el ad quo - sic - la investigación administrativa fue hecha seis meses posteriores a la ocurrencia de los supuestos hechos y la carta de despido mes y medio después de los descargos, circunstancias éstas contrarias a lo contenido en la Convención Colectiva en el acápite del procedimiento disciplinario suscrito entre la demandada y el Sindicato del Banco.

“Las fallas anotadas respecto del no trámite convencional por parte del patrono, relevan al juzgador y a las partes del examen del motivo invocado para despedir, porque aquellos bastan para configurar el error evidente de hecho que se dejó anotado. Si no se hubiera cometido, no se habrían transgredido las normas precisadas en la proposición jurídica completa o de derecho sustancial, y se habría reintegrado al actor.

“Ruego a la Honorable Corte, efectuar en sede de instancia, confirmar la sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. “PRUEBAS NO APRECIADAS “1. Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores obrantes a folio 557 a 592 del expediente. “2. El instructivo de delegación de funciones administrativas, Código 061 de noviembre de 1987, folios 43 a 62 y en especial los folios 44, 45, 52, 53, 57, 60 y 62 del mismo”.

(folios 10 a 12 del C. de la Corte). LA REPLICA El Banco demandado se opone a la prosperidad de la demanda, aduciendo primeramente razones de índole técnica, como la de que “el supuesto incumplimiento de los trámites convencionales no fue planteado en las instancias, constituyéndose así en un típico medio nuevo ”; también, que no destruye el cargo el supuesto básico del fallo, constituido según el replicante por la consideración en torno a la relación de causalidad temporal entre las faltas y el despido, a la que no hace referencia alguna el ataque, además de que las cláusulas 24a. y 25a. de la Convención Colectiva no consagran ningún trámite que hubiera pretermitido el Banco al despedir al demandante.

Señala luego que la interpretación que el Tribunal hizo del texto convencional, que admite diversos entendimientos, debe respetarse, como lo ha dicho la doctrina de la Corte. Y por último, observa que según el censor “de acuerdo a la sentencia el Tribunal estima que al demandante le son aplicables las convenciones colectivas y luego expresa al final que las incorporadas a fls. 557 a 592 no fueron apreciadas lo cual resulta contradictorio a todas luces”.

SE CONSIDERA El cargo, que plantea en esencia el desconocimiento por el Tribunal del procedimiento convencionalmente establecido como garantía de estabilidad de los trabajadores de la entidad demandada, no puede ser estudiado en el fondo por la Corte, debido a que la prueba básica y central del ataque, la convención colectiva, no fue correctamente denunciada por la censura.

En efecto: El impugnador afirma en el cargo que la violación de las normas incluidas en la proposición jurídica “se produjo a consecuencia de error evidente de hecho por apreciación errónea de las pruebas que en el desarrollo del cargo singularizaré” (folio 10 del cuaderno de casación, subrayas de la Corte); y en éste se refiere a “lo pactado en las cláusulas vigésima cuarta y vigésima quinta (folio 588) de la Convención Colectiva vigente (folio 577); sin embargo, al finalizar el escrito de demanda indica entre las pruebas no apreciadas por el ad quem “Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la demandada y su sindicato de trabajadores obrantes a folios 557a 592 del expediente”.

Procediendo así la censura desoyó constantes y reiteradas orientaciones de esta Sala de la Corte, en el sentido de que en la demanda no se puede predicar de una misma prueba que fue mal interpretada y que no fue apreciada, porque ello implica flagrante contradicción e insuperable desatino de orden técnico, que condena el cargo irremediablemente al fracaso.

Y como en el que se estudia - reitera la Corte - la prueba fundamental es la referente a la normatividad convencional, en la perspectiva del error denunciado, superfluo se hace el examen de los restantes medios, pues sin referencia a aquel, carece de sentido. Lo dicho es suficiente para concluir, como lo recaba con razón la réplica, que el cargo debe ser desestimado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de marzo de 1996, en el juicio ordinario de MARIO IVAN OLAYA PETRO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación No. 8962.