Micelio
8961(08-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2138 de 1992Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Exp No.8961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 43 Radicación N° 8961 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide el recurso de casación inter­puesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por María Trinidad Arrieta Campo contra la recurrente.

Previamente se dispone reconocer al doctor Alvaro Díaz-Granados Goenaga como apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES: La demandante inició el proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con el propósito de obtener su reintegro al cargo de auxiliar de aseo y cafetería en la oficina de Toluviejo (Sucre), más el pago de salarios incrementados legal y convencionalmente o, en subsidio, la indemnización convencional por despido liquidada conforme con la CR 121 /82 e indexada, la pensión restringida de jubilación, la devolución de la suma de $118.189.97 ilegalmente descontada de las prestaciones finales y la indemnización moratoria.

Estas pretensiones se fundamentaron en los servicios que prestó la accionante entre el 26 de octubre de 1980 y el 7 de abril de 1993, fecha última en la que fue despedida sin justa causa por la empleadora que adujo su reestructuración, la cual se verificó a través de su junta directiva y por la adopción de la nueva planta de personal, pero sin que estos hechos dieran lugar a la supresión del cargo de la actora.

También señala la accionante que el Dec 2138 de 1992, citado en la comunicación de desvinculación, no calificó la supresión del empleo como justa causa del despido y que por ser la extrabajadora beneficiaria de los preceptos convencionales se le debe reintegrar al cargo o en su defecto cancelarle la indemnización allí prevista. La entidad demandada al dar respuesta al escrito demandatorio se opuso a las pretensiones argumentando que su proceder se fundó en la ley que dispuso que la supresión del cargo daba lugar a la terminación del contrato de trabajo, es decir, que aunque no constituye justa causa del despido configura un modo de desvinculación, cuyas consecuencias están previstas en el Dec 2138 de 1992 y no en la convención colectiva; agrega que el Dec 619 de 1993 suprimió el empleo de la accionante como consecuencia de la reestructuración de la entidad por mandato constitucional, la cual conforme con la sentencia del Consejo de Estado, que declaró ajustado a derecho el decreto que reformó la Superintendencia del Subsidio Familiar, lleva implícita la supresión, creación y modificación de cargos y funciones (ver folios 74 a 82).

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 1995 se puso fin a la primera instancia, condenando a la demandada a cancelar $1.701.535.79 por concepto de indemnización por despido y la pensión sanción desde que la demandante cuente con 60 años de edad, en cuantía de $238.595.25, sin que en todo caso pueda ser inferior al salario mínimo legal de la época (folios 246 a 253).

El Tribunal, mediante la sentencia acusada resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, adicionó la decisión de primer grado advirtiendo que la pensión restringida de jubilación estará sujeta a los reajustes legales e impuso condena de $1.085.920.oo por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto; en lo demás la confirmó (folios 269 a 278).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Fue interpuesto por la parte demandada, que por la causal primera de casación, a través de tres cargos dirigidos por vía directa y uno por la indirecta, persigue la casación total del fallo impugnado y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado en cuanto a las condenas impuestas o, subsidiariamente, propone el quebranto parcial de la sentencia del Tribunal en tanto confirmó la condena impuesta por el juez a-quo por concepto de indemnización por despido y en cuanto impuso la indexación de ese rubro, a fin de que en sede de instancia se disponga que el demandante devuelva la suma de $3.997.713.oo, mas sus intereses, monto que le fue entregado a título de indemnización prevista en el Dec 2138 de 1992.

La Sala después de analizar el primero de los cargos, estudiará conjuntamente los tres restantes propuestos por la vía jurídica y tendrá en cuenta el escrito de réplica presentado por la parte actora. PRIMER CARGO: Señala que el sentenciador aplicó indebidamente los arts 175 del C. C. A, 332 del C. de P. C, 23 del Dec 2067 de 1991, 61 y 145 del C. P. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 15 de la Ley 74 de 1968, con relación a los arts, 29 y 243 de la C. N, 9, 467 a 469 del C. S. del T, 6 al 13 y 17 al 22 del Dec 2138 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec 1848 de 1969, en referencia con los arts, 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 336 de la C. N, violación que dice el recurrente ocurrió como consecuencia de los protuberantes yerros en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar las copias de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los Decs 2138 de 1992 y 619 de 1993, incorporadas a fols 162 a 176 y 177 a 194 y por la apreciación errada de la carta de terminación del contrato de fol 2 y la convención colectiva de trabajo visible a folios 10 a 59.

Los seis errores de hecho que atribuye la censura al juzgador se refieren a la omisión del sentenciador de reconocer el carácter de cosa juzgada constitucional de las sentencias que se acusan de inaplicadas en el fallo impugnado, decisiones según las cuales, advierte el recurrente, la Caja podía apartarse de las regulaciones laborales de igual jerarquía y de las convenciones colectivas de trabajo, sin que pudiera predicarse la existencia de derechos adquiridos de los trabajadores; que de esas mismas sentencias se infería que razones de interés público justificaban la desvinculación de los servidores de la entidad y que de esas mismas providencias se colige que el régimen indemnizatorio del Dec 2138, art 11 protege el derecho al trabajo y cumple el principio de “igualdad ante las cargas públicas” consagrado en el art 13 de la C. N. En criterio del impugnante el Tribunal contrarió la jusrisprudencia con valor de cosa juzgada, acreditada con las copias de las sentencias allegadas al juicio y en consecuencia, dice el recurrente que el sentenciador equivocadamente entendió que la supresión del cargo no configuraba justa causa del despido prevista en el Dec 2127 de 1945, cuando de los fallos aludidos se infería que la desvinculación de trabajadores se justificó por motivos de interés público.

Advierte que conforme con una sentencia de la Corte Constitucional referente al art 20 del Dec 2141 de 1992, la cual no era necesario allegar por tener el carácter de norma nacional, no es procedente reconocimiento diferente al de la indemnización, como la pensión sanción y porque dicha indemnización no es otra que la del art 11 del Dec 2138 puesto que no tiene como causa la carencia de justa causa del despido, sino la prevalencia del interés público que justificó la supresión del cargo.

Agrega que por lo anterior el juzgador debió concluir que no era aplicable la convención colectiva de trabajo. El impugnante, para cada uno de sus argumentos, transcribe apartes de los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que dice fueron inapreciadas. REPLICA: Indica que el Tribunal no desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado y que si bien fue creada, temporalmente, una nueva causa de terminación de los contratos, esto es, la supresión de cargos, el juzgador distinguió, como correspondía, y como lo ha entendido la Corte desde 1958, que ese modo tiene apoyo legal pero no configura justa causa del despido, tanto así que el propio Dec 2138 previó una indemnización inconcebible para desvinculación con justa causa.

Agrega que el art 20 de la C. N. no dispuso, porque era imposible que lo hiciera, que la modernización se hiciera en detrimento de superiores indemnizaciones legales o convencionales, puesto que con anterioridad la misma Constitución había previsto en el art 53 que la ley, como tal el citado Dec 2138, no podía menoscabar los derechos de los trabajadores.

SE CONSIDERA: Los argumentos del recurrente, por ser eminentemente jurídicos, no convienen a la vía indirecta escogida para formular la acusación, cuya naturaleza sólo permite que se controviertan los posibles errores de hecho del juzgador, y resulta que establecer los alcances de un precepto legal para determinar la justicia de los despidos ocurridos como consecuencia de la reestructuración de una entidad pública, que es el propósito del impugnante, no guarda relación con los supuestos fácticos y con las pruebas del juicio, sino con la aplicación y hermenéutica de determinadas normas jurídicas.

En consecuencia el cargo no podría ser estimado, pero además, acerca del tema debatido la Sala tiene definido que: “El decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria. Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.

Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad. Para el asunto de los autos el ad-quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.

Entre otras cosas ha dicho la Corte: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”. “En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse ´despido legal, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.

(ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030, del 11 de julio de 1995, radicación 7392 y 7881 del 7 de marzo de 1996).” Como el Tribunal en el fallo impugnado aplicó este mismo criterio de la Corte, el cargo resulta infundado y a ello se agrega que la Sala no desconoce la vigencia de las normas de la Constitución señaladas en el cargo, ni las que desarrollaron preceptos como el artículo 20 transitorio de la Carta Magna, sino que estima necesario entenderlas dentro del contexto de todo el régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las medidas correspondientes, para lo cual se deben cumplir los principios básicos consagrados en el artículo 53 de la Constitución. SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO CARGO: En la segunda acusación se ataca la aplicación indebida de los arts 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945, 47 a 49 del D. R. 2127 del mismo año, 8 de la Ley 171 de 1961, 64 del D. R. 1848 de 1969, con referencia al preámbulo de la Constitución y a sus preceptos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 209, así como de los arts 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 9, 25 a 27, 31, 32 del C. C, 145 del C. P. del T, 6 a 13 y 17 a 22 del Dec 2138 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993, 3, 4, 21 55, 353, 414 y 467 del C. S. del T. Reprocha al juzgador que negara el alcance jurídico y político del Dec 2138 de 1992 y que pretendiera que esta normatividad, con carácter excepcional y transitorio, se incorporara en otra de naturaleza permanente y ordinaria, la del Dec 2127 de 1945, que además es reglamentario y no con fuerza de ley, como lo es aquél. Anota que el poder legislativo de las disposiciones que desarrollaron el art 20 transitorio de la C. N, hacía que pudieran apartarse de los mandatos ordinarios y de las convenciones colectivas.

Agrega que la justa causa está implícita en el mandato constitucional y que no podía exigirse, como lo hizo el juzgador, que se consagrara como tal en los decretos dictados en virtud de la Carta Política. En sustento de sus argumentos transcribe apartes de las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la motivación expuesta al redactarse el art 20 constitucional.

En el tercero de los cargos la censura denuncia la falta de aplicación de los arts 175 del C. C. A, 332 del C. de P. C, 23 del Dec 2067 de 1991, 61 y 145 del C. P. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 15 de la Ley 74 de 1968,8 de la Ley 16 de 1972, con relación a los arts, 29 y 243 de la C. N, y anota que fueron indebidamente aplicados los arts, 9, 467 a 469 del C. S. del T, 6 al 13 y 17 al 22 del Dec 2138 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec 1848 de 1969, en referencia con los arts, 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 336 de la C. N. Expone como en el primero de los cargos, las razones por las cuales considera que el Tribunal desconoció la cosa juzgada constitucional de las decisiones del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo en materia de los decretos que desarrollaron el art 20 transitorio de la Carta Magna.

En la última de las acusaciones lo mismo que en la segunda señala la aplicación indebida de las mismas normas, agregando una del C. C. y otra de la Ley 153 de 1887, y a diferencia de ese cargo, en éste señala la interpretación errónea de los preceptos referidos a los Decs 2139 y 619 y los del C. S. del T. El propósito exclusivo del censor es el determinado en el alcance subsidiario de la impugnación, para lo cual indica que no discute que la actora cumplió los requisitos para obtener la pensión restringida de jubilación, pero que, de conformidad con el art 12 del Dec 2138 de 1992 existe incompatibilidad para percibir la indemnización cancelada según los folios 8 y 138 del expediente, resultando imperativa la devolución de la correspondiente suma.

El opositor plantea los mismos argumentos para los tres primeros cargos y para el cuarto señala que la incompatibilidad a que alude el citado art 12 se refiere a las pensiones causadas al momento de la supresión del cargo y como la pensión sanción se ocasionó por el despido injusto, no hay lugar a la devolución de la indemnización convencional reconocida.

SE CONSIDERA: Los mismos argumentos expuestos al estudiar el primero de los cargos propuestos conducen a que no sean prósperas las restantes acusaciones, puesto que se reitera que es infundado el ataque según el aparte de la sentencia transcrita en aquél análisis y la consideración adicional referente a la vigencia de las normas citadas en el cargo.

LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Por cuanto fueron desestimadas las acusaciones propuestas, las costas del recurso se impondrán a la demandada. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de febrero de 1996 en el juicio promovido por María Trinidad Arrieta Campo contra la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero.

Costas del recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEz FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria