BANTRA [ESQUIVEL] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8956 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., venticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996) Se decide el recurso de casación inter�puesto por la sociedad CURTIEMBRES TITAN LTDA. hoy TITAN S.A. contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que le sigue ARMEL ANTONIO CASTAÑEDA RUEDA.
I - ANTECEDENTES Armel Antonio Castañeda Rueda llamó a juicio a la sociedad Curtiembres Titan Ltda. hoy Titan S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha de su despido y en consecuencia, a pagarle los salarios dejados de perci�bir con sus incrementos legales y convencionales.
Subsidiariamente pidió el pago de la indemniza�ción por despido injusto, la cesantía que le fue reteni�da, la pensión sanción, la orden de seguir pagando las cuotas al ISS mientras éste asume la pensión y la corrección monetaria o indexación. Afirmó el actor que laboró al servicio de la demandada desde el 23 de enero de 1980 hasta el 14 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual le fue ter�minado el contrato de trabajo por determina�ción del emplea�dor cuando ocupaba el cargo de operario y que su último salario promedio mensual fue de $121.560.oo; que la causal invocada por el empleador para dar por terminado su contrato no existió ni tuvo las características invocadas por lo que el despido fue injusto; que durante todo el tiempo laborado mantuvo inmejorables relaciones con el patrono y se desempeñó con eficiencia y esmero en las funciones propias de su cargo.
La empresa demandada se opuso a las preten�sio�nes principales y subsidiarias del demandante para lo cual alegó la justa causa del despido y sostuvo que no es cierto que el trabajador hubiere laborado continua e ininterrumpidamente durante su vinculación laboral. Propuso las excep�ciones de inexistencia del derecho, petición de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1995, declaró probada únicamente la excepción de compensación en forma parcial y condenó a la sociedad Curtiembres Titan Ltda., hoy Titan S.A., a reintegrar al demandan�te "al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que gozaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 14 de diciembre de 1990 hasta que se produzca su reintegro teniendo en cuenta los aumentos convencionales del 1o. de febrero del 91 al 18 de febrero del 92, a partir de esta regirán los aumentos legales"; ordenó al actor a reintegrar a la demandada lo pagado por cesantía definitiva correspon�diente a la suma de $1.305.65�1.21 y autorizó que fueran descontados de los salarios a pagar.
Condenó en costas a la demandada. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demanda�da pasó el negocio al conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia impugnada en casación confirmó en todas sus partes la de su inferior y condenó en costas de la instancia a la demandada. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con el escrito con que lo sustenta procura que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que se revoque la del juzgado y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados por el actor.
CARGO UNICO Lo dirige la parte recurrente por la vía indirecta, por aplicación indebida de "los artículos 61, 62, 64, 249, 250, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8 numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, y Parágrafo del artículo 7 ibídem, debido a manifiestos errores de hecho con relación a las siguientes pruebas: "a) No apreciadas: Comunicación de 11.12.90 dirigida al actor y distinguida con el número 092 (fs. 43-74);
Inspección Judi�cial (f.180). "b) Apreciadas equivocadamente: Comunicado de 14.12.90, dirigida al actor (f. 77); interrogatorio de parte del demandante (f.128); declaraciones de Jair Gutierréz (fs. 90 y ss); Alberto Rivera A. (f.91); Facundo Díaz Capera (fs. 96 y ss); Simón Duque Gallego (f. 97); Gabriel Mira Muñoz (fs. 105 vto.); José Osias Guzman Saldaña (fs. 112);
Carlos Arcesio Villamarín Perafán (fs. 118); Carlos Julio Castellanos Quintana (fs. 134); Carlos Alberto Castillo Torres (f. 138). "Los errores de hecho en que cayó el ad-quem fueron: "1) Haber dado por cierto, no estándolo, que la empresa no concretó al actor los motivos del despido; "2) No haber tenido por probado, hallándose así, que en comunicación de 11 de diciembre de 1990 precisó tales motivos;
"3) No haber dado por establecido, siéndolo, que la máquina secadora de pieles "Carti�gliano" sufrió un daño en una de sus mallas por haberse dejado un trapeador dentro de ella. "4) No haber tenido por acreditado, hallán�do�se así, que ese daño ocurrió en el turno de las 6 a.m. a las 2 p.m. del día 10 de di�ciembre de 1990. "5) No haber dado por demostrado, estándolo, que uno de los trabajadores de ese turno era el actor Armel Antonio Castañeda Rueda.
"6) No haber dado por cierto, siéndolo, que dicho operario fue uno de los que efectuó la limpieza de esa máquina con un trapeador en el turno de las 6 a.m. a las 2 p.m. "7) No haber deducido de aquí que fue uno de los operarios que dejó el trapeador dentro de la máquina". En la demostración del cargo la recurrente argumenta que el Tribunal se equivocó al considerar que la empleadora no cumplió lo previsto en el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, por haber establecido erróneamente que en la carta de despido se indica de modo vago e impreciso las causas de rompimiento del contrato.
Considera que la carta de despido es un complemento de la comunicación de folios 43 y 74 que no fue apreciada por el ad-quem, y después de transcribir algunos apartes de éstas concluye que de haberlas estudiado en conjunto, el Tribunal hubiera concluido que la empleadora sí precisó al demandante los motivos de su retiro. Así mismo anota que con la declaración de los testigos que el ad-quem tomó como base para su equivocado fallo y de la confesión del propio demandante se concluye que éste laboraba en la máquina en el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y que junto con otro operario asearon la máquina dejando un trapeador "con grave negligencia o intencionalmente".
No se presentó réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es una realidad incuestionable que en la carta de despido no se le atribuye al actor la autoría del hecho o del descuido que condujo a los daños que la empleadora califica como graves y que motiva su decisión de terminar el contrato, pues en ella se le involucra a los acontecimientos mediante una frase que contiene una deducción mas no una acusación clara y directa.
Se le dice que "en una u otra forma está comprometido en dicho daño", pero no se le atribuye la acción u omisión concreta ni se le indica la forma como pudo producirse ese compromiso, lo cual impide determinar si efectivamente la potencial falta del trabajador puede alcanzar la connotación suficiente para justificar el despido. Es decir, no es claro que con una carta de dicho tenor se pruebe el cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como tampoco lo es que la eventual participación del actor pueda tener el contenido material suficiente para configurar la justa causa que invoca la demandada, por lo que, frente a este aspecto del cargo, no puede concluírse que medie error evidente de hecho.
Situación similar se presenta con el documento del folio 74 con el cual se cita al demandante a descargos, pues en él solo se le atribuye que estaba en el turno en que se presentó el daño y, aunque se describe someramente lo ocurrido, no se afirma que fuera el actor el causante de cualquiera de las acciones u omisiones que allí se concretan.
Ello brinda un espacio a la interpretación sobre el contenido del documento y sobre su capacidad de complementar la carta de despido, circunstancia que es suficiente para concluír que no puede originar un error en las conclusiones fácticas que pueda alcanzar la calidad de ostensible. No se encuentran demostrados, por tanto, los dos primeros errores de hecho afirmados por el censor.
Los restantes errores denunciados, del 3 al 7, no pueden tener la incidencia requerida para conducir al quebrantamiento del fallo acusado, pues los tres primeros representan hechos que no fueron desconocidos por el Ad-quem dado que éste sustenta su decisión en que "no es posible concluír la autoría del demandante en el daño" y no en que no se hubiera producido el mismo ni tampoco en que el demandante no hubiera estado dentro del grupo de trabajadores que hacía el turno de trabajo cuando se presentó la situación que generó el daño. Es pertinente recordar que las razones que motivaron el despido del actor se ubicaron en el daño de una máquina de secado denominada "Cartigliana", accionada en uno de los turnos por el demandante y otros compañeros, daño respecto del cual el Ad-quem no encontró acreditada la autoría en cabeza del demandante.
El hecho identificado con el número 6 dentro de la lista de yerros fácticos no fue declarado expresamente por el fallador y es verdad que resulta probado con el interrogatorio que absolvió el demandante, pero aceptar que el Sr. Castañeda participó en la limpieza de la máquina por sí solo no lo convierte en el responsable específico del abandono, intencional o accidental, del trapero que originó los daños que invoca la demandada.
Es indudable que ello resulta indicativo de una posible participación pero no de la certeza de la misma, como incluso lo acepta el cargo cuando en el aparte 7 de la lista de errores fácticos, señala que la autoría potencial del actor en la situación ventilada surge de una deducción y no de una prueba contundente sobre el particular. No surge de la prueba calificada analizada la existencia de uno de los errores fácticos evidentes que denuncia la censura, lo cual impide formalmente entrar en el análisis de la prueba no calificada configurada por los testimonios que se vinculan al ataque, los que, por lo demás, tampoco pueden tenerse por suficientes para llegar a conclusiones contrarias a las que arribó el Tribunal dado que ninguno de ellos da fe de que el demandante hubiera sido el autor del daño que sufrió la máquina ni de que, por cualquier otro medio complementario de la carta de despido, se le hubiera atribuído como causa de su desvinculación, el haber sido el generante intencional o accidental, del daño que sufrió la maquinaria de la empresa.
El fallo acusado se apoyó también en la decisión penal que liberó al demandante de la consiguiente responsabilidad por los hechos debatidos en este proceso y en la falta de prueba de la inutilización de la máquina pues éste último hecho solo aparece señalado en un testimonio, soportes que no fueron atacados en el cargo y que contribuyen a sostener la decisión materia del recurso extraordinario.
Por lo señalado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que ARMEL ANTONIO CASTAÑEDA RUEDA adelantó contra CURTIEMBRES TITAN LTDA. hoy TITAN S.A..
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.8956 � � Casación 8956 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�