Micelio
8954(08-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

8964 4 Exp No. 8954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 8954 Acta No. 43 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CURTIEMBRES TITAN LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de marzo de 1996, en el juicio promovido por el señor GUILLERMO IMBACHI MARTINEZ.

ANTECEDENTES El actor solicitó como pretensión principal el reintegro en las mismas condiciones de trabajo en las que laboraba cuando fue despedido, junto con el reconocimiento de los salarios por el período comprendido entre el rompimiento de la relación laboral y el reintegro, con los incrementos legales o convencionales que correspondan.

En subsidio solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía y la pensión sanción, con aplicación de la corrección monetaria. En relación con estas pretensiones informan los hechos expuestos en la demanda inicial que el demandante trabajó al servicio de la empresa demandada entre el 6 de abril de 1973 y el 14 de diciembre de 1990 y que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin que existiera justa causa.

Igualmente relatan que el demandante GUILLERMO IMBACHI MARTINEZ desempeñaba a la terminación de la relación laboral el cargo de operario en la sección de secado y devengaba un salario promedio mensual de $112.567.80. En cuanto a la causal invocada por la sociedad demandada señalan que ésta jamás existió, ni tuvo las características de tiempo, modo y lugar invocadas.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa admitió la prestación de los servicios personales aducidos por el actor y las fechas dentro de las cuales, señala la demanda, tuvieron ocurrencia, así como también el cargo y la remuneración informadas. Sin embargo aclaró que no es cierto que el accionante hubiese laborado continua e ininterrumpidamente y resaltó que el despido del actor se originó en la justa causa, grave, manifestada en la comunicación respectiva.

Expresó que la falta consistió en el daño de gran consideración que sufrió la maquina "Cartigliano", a raíz de un trapeador que fue dejado en la parte superior de la tercera plancha, con consecuencia en parte de la producción que no alcanzó a ser procesada, cuando estaban de turno en la operación de dicha máquina los señores Imbachi Martínez, Héctor Arredondo Morales, Arnel Antonio Castañeda y Rosebel Clavijo Romero.

Además, el apoderado de la sociedad citada al juicio propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición de lo no debido, compensación, prescripción y la denominada genérica. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de noviembre de 1995, condenó a la demandada a pagar al accionante GUILLERMO IMBACHI MARTINEZ las sumas de $3.201.916.oo por concepto de indemnización por despido injusto y $1.100.178.oo por indexación. Además dispuso que la empleadora continuara cotizando al I.S.S. a partir del momento en que el demandante cumpla 50 años y hasta cuando esa entidad asuma la pensión de vejez.

El juzgador a-quo también ordenó el pago de la cesantía contenida en el título judicial consignado el 21 de diciembre de 1990 por un valor de $1.082.367.oo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció de las apelaciones interpuestas por los apoderados de las partes, revocó la condenas anotadas y en su lugar ordenó el reintegro del demandante, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintrego a razón de $3.752.26 diarios.

En esta decisión de segunda instancia el Tribunal estableció que en las instalaciones de la empresa demandada se dañó una máquina de secado denominada cartigliana, operada en uno de los turnos por el actor y tres compañeros mas, sin que esté demostrada la autoría del accionante en el desperfecto ocasionado a tal equipo. En sustento de esta última afirmación el juzgador de segundo grado transcribe un aparte de la carta de despido para señalar que incluso la propia empleadora no pudo imputar expresamente el daño de la máquina mencionada al actor.

EL RECURSO DE CASACION Busca que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, a fin de que en sede de instancia revoque la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones del actor. Con este propósito presenta un cargo único, que no tuvo réplica, dirigido por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 61, 62 y 64 del C. S. del T; 7º, en su parágrafo, y 8º del Decreto 2351 de 1965, a causa de errores de hecho relacionados con las pruebas.

El ataque cita las documentales visibles a folios 3 y 40 relacionadas con el despido del actor, el interrogatorio de parte absuelto por éste y la inspección judicial, como pruebas dejadas de estimar y relaciona además la comunicación de folio 6 y varias declaraciones de testigos como medios probatorios mal apreciados, para efectos de acreditar los siguientes yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado: "1) Haber dado por cierto, no estándolo, que la empresa no concretó al demandante los motivos del despido." "2) No haber tenido por probado, hallándose así, que en comunicación de 11 de diciembre de 1990 precisó tales motivos." "3) No haber dado por establecido, siéndolo, que la máquina secadora de pieles "Cartigliano" sufrió un daño en una de sus mallas por haberse dejado un trapeador dentro de ella." "4) No haber tenido por acreditado, hallándose así, que ese daño ocurrió en el turno de las 6 a.m. a las 2 p.m. del día 10 de diciembre de 1990." "5) No haber dado por demostrado, estándolo que uno de los trabajadores de ese turno era el actor Guillermo Imbachi Martínez;" "6) No haber tenido por cierto, siéndolo, que dicho operario fue uno de los cuatro del citado turno que efectuó la limpieza de la mencionada máquina con un trapeador." En la demostración del cargo el recurrente argumenta que el Tribunal se equivocó al considerar que la empleadora no cumplió lo previsto en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por haber establecido erróneamente que en la carta de despido se indica de modo vago e impreciso las causas del rompimiento del contrato (FL. 6 del C. de Inst.).

Al respecto explica que la documental mencionada no es más que un complemento de la comunicación visible a folio 2, que no fue apreciada en la sentencia atacada, y precisa, después de citar apartes de esta última, que el estudio en conjunto de los medios de convicción referidos permite inferir que la empleadora sí concretó los motivos aducidos para despedir al demandante.

También anota la acusación que de haberse estimado en la decisión impugnada el interrogatorio de parte respondido por el actor GUILLERMO IMBACHI MARTINEZ, se habría concluido que éste laboraba en la máquina Cartigliano en el turno de 6:00 A.M. a 2:00 P.M y que él junto con otro trabajador asearon ese elemento de producción utilizando un trapeador.

SE CONSIDERA En relación con los hechos que motivaron el despido del actor el sentenciador estableció, fundado en las declaraciones de terceros obrantes en el juicio, que en las instalaciones de la empresa demandada se dañó una máquina de secado denominada "cartigliana", accionada en uno de sus turnos por el demandante y tres compañeros más, sin que estuviese acreditada la autoría de éste en el desperfecto ocasionado a dicho equipo (Fl. 22 C. del T.).

Para apoyar aún más la conclusión referente a la falta de pruebas que inculpen al trabajador GUILLERMO IMBACHI en la avería de la máquina aludida, el juzgador ad-quem transcribió un aparte de la carta de despido, de donde extrajo que la empresa no imputó expresamente el daño referido al demandante. Acerca de este tema, observa la Sala que bien puede entenderse que la empleadora no atribuyó al actor de manera directa y concreta el hecho de haber sido el causante del daño ocasionado a la máquina anteriormente mencionada, lo que descarta el error manifiesto de hecho, pues la redacción empleada tanto en la carta de despido visible a folio 6 y en la citación a descargos actuante en el folio 2 no es suficientemente explícita en este aspecto, según se advierte en los siguientes apartes de esos documentos: En la comunicación del despido la empresa dice: "Iniciada la investigación correspondiente, no existe la menor duda de que usted en una u otra forma, está comprometido en dicho daño, actitud que por lo menos nos causa desconcierto y que fuera de atentar contra la marcha normal de la Empresa, lleva a inutilizar una herramienta de trabajo que le da el sustento a un gran grupo de servidores de la Compañía." El llamado a descargo señala que el motivo de la citación es el siguiente: "PORQUE ESTANDO USTED EN EL TURNO DE 6:00 A.M. A 2:00 P.M., DEL DIA 10.12.90, SE PRESENTO UN DAÑO EN LA MALLA DE LA TERCERA PLANCHA DE LA MAQUINA "CARTIGLIANO";

OCASIONADO AL HABERSE DEJADO EN ESTA MAQUINA UN TRAPEADOR. HECHO OCURRIDO EN HORAS DE LA MAÑANA, CUANDO SE TERMINO DE SECAR GLOVE BLANCO Y SE DEBIA LIMPIAR LA MAQUINA PARA SEGUIR SECANDO GLOVE EXPORTACION NEGRO". Pero es más, de admitirse que la compañía demandada acusó específicamente al actor de causar el daño de la máquina en cuestión, se advierte que las pruebas hábiles en casación individualizadas en el ataque no acreditan tal responsabilidad, de manera que no aparece que el sentenciador se haya equivocado al establecer que no está probado en el juicio que el demandante tenga que ver con tales hechos.

En efecto, la comunicación del despido y la citación a descargos solamente contienen las afirmaciones de parte interesada, en lo tocante con la supuesta falta atribuida al trabajador, que solamente habrían podido tenerse como ciertas en el evento de haberse hallado corroboradas por otro medio probatorio, cosa que no sucede en esta caso. ( Fls. 2, 6 y 7 del Cdno. de Inst.).

De otro lado, en el interrogatorio de parte absuelto por el actor no se observa ninguna respuesta que pueda considerarse como una aceptación de responsabilidad (ver, folios 123 y 124). En la inspección judicial mal podría establecerse el comportamiento del demandante en relación con el desperfecto sufrido por la tan mencionada máquina de secado, ya que la diligencia versó fundamentalmente sobre su funcionamiento.

Se advierte por último que el ataque se funda en el indicio que encuentra el censor en los siguientes términos: “El silogismo es claro: Dentro de la máquina Cartigliana quedó un trapeador con el que se efectuó el aseo de la misma en el turno de las 6:00 A.M a las 2:00 P.M; es así que Guillermo Imbachi fue uno de los operarios que hicieron el aseo en dicho turno, luego es uno de los responsables del hecho dañoso.

Es obvio que el trapeador no cayó del cielo, fue empleado para asearla y por consiguiente quienes intervinieron en dicha operación, uno de los cuales Imbachi, lo dejaron en ella, con muy grave negligencia o intencionalmente.” (Ver, folio 14 del C. de Casación). Sin embargo esta argumentación no puede ser considerada por la Sala, pues los indicios no son prueba calificada en casación laboral con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

El cargo en consecuencia no prospera, sin embargo, no hay lugar a costas teniendo en cuenta que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por GUILLERMO IMBACHI MARTINEZ contra la sociedad CURTIEMBRES TITAN LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.