CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación No.8953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 05 RADICACION 8953 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., contra la sentencia de 27 de febrero 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por FLOR ISABEL HURTADO DE CORONEL contra la recurrente.
ANTECEDENTES La señora FLOR ISABEL HURTADO DE CORONEL formuló demanda contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., con la finalidad de que por los ritos del proceso ordinario laboral de dos instancias se le condenara a pagarle la pensión de jubilación proporcional con los aumentos legales a que habría tenido derecho el señor ALVARO SILVESTRE CORONEL, de haber alcanzado la edad para el efecto.
Se afirma que el señor SILVESTRE CORONEL prestó sus servicios personales a la demandada entre el 7 de junio de 1961 y el 3 de agosto de 1978, como segundo cocinero mediante un salario promedio de US$350.oo habiendo hecho vida marital por más de 20 años con la demandante y bajo su dependencia económica hasta su fallecimiento ocurrido el 21 de noviembre de 1989.
Antes había contraído matrimonio católico con la señora NELLY MARUM CASTRO (12 de mayo de 1957) y la sentencia de enero 27 de 1975 del juzgado 4o. Civil del Circuito de Barranquilla decretó la separación definitiva de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, enterando de lo cual -para los efectos legales- a la accionada mediante la remisión de la copia auténtica del fallo.
Además, adjuntó la prueba del matrimonio civil celebrado entre ellos en la ciudad de Tulcan (Ecuador) y los registros de los hijos habidos de tal unión. Solicitó la cancelación del registro del anterior matrimonio y la inscripción del nuevo. Para la época del retiro voluntario el extrabajador había prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años, con derecho desde luego a la pensión de jubilación al llegar a la edad cronológica legal.
La demandada se opuso a las pretensiones y para su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa, pago total, pago parcial, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. El juzgado del conocimiento, que fue el segundo laboral del circuito de Buenaventura, resolvió la litis por sentencia de 29 de septiembre de 1995, absolviendo a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.
La decisión fue objeto del recurso de apelación. Tramitado por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 27 de febrero de 1996, revocó en todos sus partes la apelada; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., a pagar a la demandante la pensión especial por retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio todo a partir del 21 de noviembre de 1989 en cuantía de $93.299.13 con los reajustes anuales de Ley.
El Tribunal, en aplicación del art. 8o., de la Ley 171 de 1961, mediando la renuncia del trabajador aceptada por el empleador, luego de haber transcurrido más de 15 años de servicios consideró que efectivamente se había causado el derecho a la pensión proporcional en favor del trabajador, pendiendo su exigibilidad del cumplimiento de la edad.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. El alcance de la impugnación se concibe en estos términos: “ Aspiro a que la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida y que, en grado de instancia confirme el fallo del 29 de septiembre de 1995 (folios 222 a 225 C. No. 1), proferido por el Juzgado 2o, Laboral del Circuito de Buenaventura en cuya virtud absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante y la condenó en costas”.
Para tal fin formula cargo único por la via indirecta y acusa la sentencia de violar en el concepto de aplicación indebida los artículos 8 de la ley 171 de 1961 que subrogatorio del artículo 267 del C.S.T., 1o., de la Ley 12 de 1975 y tercero de la Ley 71 de 1988, en relación con el articulo 2o, parágrafo 1o., de la ley 113 de 1985 y los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., 174, 177, 187, 194, 195, 244, 252, 253, 258, 262, 264, 268 Y 279 del C.P.C., 1536 y 1537 del C.C. Señala que la infracción de las disposiciones legales indicadas se originó en los manifiestos yerros fácticos del Tribunal con ocasión de la falta de apreciación de los documentos de folios 2 y 15 del cuaderno principal que se refieren a las fechas de nacimiento y muerte del señor ALVARO SILVESTRE CORONEL hecho este último sucedido antes de haber llegado a los 60 años de edad.
Situación que según el recurrente, condujo al ad-quem a incurrir en los siguientes yerros fácticos: “1.- Dar por demostrado, pese a que patentemente no lo estaba, que ALVARO SILVESTRE CORONEL BARRETO no consolidó nunca el derecho a pensión proporcional de jubilación, por no haber acreditado el requisito de haber cumplido la edad requerida, uno de los tres requisitos concurrentes exigidos por el art. 8o de la ley 171 de 1961, para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación y consiguientemente para que sea viable la sustitución reclamada por la compañera permanente FLOR ISABEL HURTADO DE CORONEL.
“2.- No tener por acreditado a pesar de aparecer ostensiblemente demostrado en el proceso que cuando se produjo su fallecimiento, ALVARO SILVESTRE CORONEL BARRETO tenía cumplidos 52 años, 10 meses y 20 dias de edad, o sea, que no estaba satisfecho el presupuesto de los 60 años de edad que exige con rigor el inciso 2 del art. 8 de la ley 171 de 1961 para que se adquiriera el derecho a pensión proporcional de jubilación y, en consecuencia no resultaba procedente la sustitución pensional pretendida por la actora con fundamento en la autorización del artículo 3o de la ley 71 de 1988, por la elemental razón de que no es transmisible el derecho a una pensión de jubilación que no existió porque el ex-trabajador CORONEL BARRETO no cumplió la condición suspensiva del nacimiento del derecho a la pensión de jubilación, consistente en contar con 60 años de edad, ya que nació el 31 de diciembre de 1936 ( folio 15) y su óbito ocurrió el 21 de noviembre de 1989 (folio 2) o sea, antes de cumplir aquella edad sexagenaria, lo que implicó que no pudiera existir el derecho sustituible, como lo propuso en su defensa desde el momento de la contestación de la demanda la parte demandada al proponer las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa “ (folio 18 cuaderno Corte).
Sostiene que el derecho a obtener la pensión restringida estaba supeditado a la condición suspensiva del cumplimiento de la edad, aspectos regulados por los arts. 1536 y 1537 del C.C. Pues al producirse su óbito (21 de nov/89) contaba con 52 años, 10 meses y 20 dias. SE CONSIDERA El exámen de la demanda de casación permite observar que el recurrente no controvierte la situación fáctica planteada por el Tribunal, al compartir que el trabajador fallecido al momento de su óbito había prestado 15 años de servicios, mediando la renuncia voluntaria sin haber llegado a la edad cronológica de los 60 años; situación determinante para que la vía escogida no fuese la adecuada porque precisamente es la vía indirecta la apropiada para el cuestionamiento de quebrantamientos de la ley sustancial a través de situaciones fácticas y probatorias en que sentencia y censura son opuestas en la apreciación de los hechos, sin que se trate de esta situación en el sub-exámine.
De esta suerte y dentro del rigor técnico que ilustra el recurso extraordinario, correspondía a la censura recurrir a la vía directa para el cuestionamiento jurídico del derecho discutido a través de la condición suspensiva y de las normas que la regulan, considerada fallida para el nacimiento del derecho. Empero, la Sala echa de menos, seguramente en razón de la vía escogida, la omisión de la crítica en el desarrollo del cargo respecto a la aplicación del artículo 1o, de la Ley 12 de 1975, fundamento legal del que deviene el derecho de la demandante en las condiciones especiales que se desprende de la documental de folios 2 y 15 del cuaderno No. 1o.
De esta suerte y dada la circunstancia de que el trabajador fallecido no estaba afiliado al I.S.S., su compañera permanente tiene la titularidad de la pensión de jubilación, como directa sustituta al producirse el fallecimiento de su compañero, antes de haber llegado a la edad cronológica para disfrutarla Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A., la sentencia dictada el 27 de febrero de 1997 dentro del juicio seguido por FLOR ISABEL HURTADO DE CORONELL contra la FLOTA MERCANTE GRACOLOMBIANA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria