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8944(21-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 49 RADICACION 8944 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INGENIO PROVIDENCIA S.A., contra la sentencia de 15 de diciembre de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ABELINO LONGA ASPRILLA contra la recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con la demanda interpuesta por ABELINO LONGA ASPRILLA contra la SOCIEDAD INGENIO PROVIDENCIA S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación con la empleadora hasta su reinstalación con los aumentos salariales, legales o convencionales y subsidiariamente al pago del monto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por el patrono en forma injustificada y el pago de la pensión sanción de jubilación y por las costas del proceso.

Afirmó que el actor laboró al servicio de la demandada desde el 6 de marzo de 1980 mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 18 de noviembre de 1994, cuando fue despedido injustamente por el patrono. Además, que el 23 de septiembre de 1994 el trabajador experimentó quebrantos de salud certificados por el I.S.S., y el 7 y 14 de noviembre la empleadora citó por comunicación general a laborar a algunos obreros; el demandante no acudió por no citársele directamente y por haber laborado la jornada de 48 horas semanales.

Igualmente que el 17 de noviembre de 1994 la empresa citó a descargos a 6 obreros por no asistir a trabajar los dias de descanso que el patrono citó en forma unilateral. Afirma que el demandante se encuentra afiliado al Sindicato de base de la empresa y en tales condiciones es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que lo rige.

Apunta que el salario promedio fue de $140.000.oo mensuales como “cortero” de caña a la época del despido, para el cual alcanzó un tiempo de 14 años, 8 meses. La demandada se opuso a todas las pretensiones y en relación a los hechos admitió los extremos temporales, negó el despido injusto, y la incapacidad del trabajador durante los dias 5, 7 y 14 de noviembre de 1994 y enfatizó en la facultad de la empresa para citar a sus trabajadores a laborar en dias de descanso obligatorio y para el caso de los cortadores de caña manifestó que se hace en forma ocasional y que al actor se le había hecho en forma personal.

Propuso las excepciones de carencia de acción, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, caducidad de la acción de reintegro y la innominada. Rituado el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia de 2 de agosto de 1995 absolvió a la sociedad demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda e impuso costas a cargo de la parte vencida.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada mediante providencia de 15 de diciembre de 1995 revocando la de primera instancia y en su lugar condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo que tenía el 18 de noviembre de 1994 y al pago de salarios dejados de devengar a partir de esa fecha a razón de $4.689 diarios con la autorización a la empresa para descontar la suma de $485.045.oo que pagó por concepto de auxilio de cesantía. Impuso costas de ambas instancias a cargo de la accionada.

La decisión del ad-quem se sustenta en la inasistencia del demandante a trabajar los dias 5, 7 y 14 de noviembre de 1994 “todos dias de descanso obligatorios” y según el art. 175 del C.S.T., que lo permite laborar esos dias, retribuyéndolos o dando un descanso compesatorio remunerado siempre y cuando se trate de actividades no susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico y en actividades destinadas a satisfacer necesidades inaplazables como la de servicios públicos, expendio y preparación de drogas y alimentos, labores del servicio doméstico y choferes particulares.

Además. apreció que la citación para trabajar en tales dias no satisfizo las exigencias del art. 185 del C.S.T., al no informar a cada trabajador el dia y las horas en las cuales se les concedería descanso compensatorio obligación ineludible de la empresa ya que el trabajador por tratarse de trabajo habitual tiene derecho de todos modos al descanso compensatorio como lo ordena el art. 181 ibídem.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende “que la H. Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y en cuanto dispuso que el monto de tales salarios se descontara lo recibido por el demandante por concepto de cesantías y condenó a la demandada a las costas de las dos instancias y una vez constituida en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.

“En subsidio, una vez casada la sentencia aludida y al actuar como ad-quem revoque parcialmente el fallo del a-quo para condenar únicamente a la empresa demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto y confirme en lo demás las decisiones absolutorias contenidas en esa providencia judicial”. Para tal fin formula dos cargos que la Sala estudiará en el orden como aparecen propuestos: El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del dec. 2351 de 1965 y 6o., de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 58 numerales. 1o y 6o., 172, 175, 177, 180, 181, 183 y 185 del C.S.T., arts. 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990, arts. 51, 60 y 61 del C.P.L, 174, 175 y 177 y 305 del C.P.C., estos últimos por aplicación del art. 145 del C.P.L. Señala que el ad-quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el despido del actor fue sin justa causa, por cuanto la Empresa demandada al ordenarle que laborara en los dias señalados en la carta de despido omitió señalar el nombre de los trabajadores que debían laborar en esas fechas, y el dia y horas en que se les concedía el descanso compensatorio.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor fue con justa causa, por cuanto se negó a laborar en los dias determinados por la Empresa, con lo cual violó en forma grave sus obligaciones legales y contractuales. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existían motivos suficientes de incompatibilidad, para ordenar de manera automática el reintegro del actor.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que existían razones valederas que hacían incompatible el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido, con las secuelas que se derivan de esa orden judicial”. Afirma que los anteriores errores se generaron en la errónea apreciación de la comunicación de noviembre de 18 de 1994, diligencia de descargos, interrogatorio de parte, boletines, y los testimonio de Alberto Cardenas, Andrés Rebolledo, Carlos Emilio Ospina y Ricardo Gonzalez, y por la falta de estimar el acta del comite obrero patronal, comprobantes sobre ausencias y retardos al trabajo, sanciones disciplinarias, hoja de vida, hechos 2, 3 y 5 de la demanda.

Sostiene el impugnante que no obstante el Tribunal haber reconocido la falta del trabajador a laborar los dias referidos y ser causa justificativa del despido, no enerva la falta del patrono de informar el dia y horas que disfrutaría del descanso compensatorio. SE CONSIDERA Del examen de las pruebas singularizadas en el cargo, la Sala encuentra: La accionada, resolvió el contrato con el actor el 18 de noviembre de 1994 por haber faltado a laborar los dias 5, 7 y 14 de noviembre sin justa causa, ni permiso otorgado previamente por el Empleador.

(folio 2. cuaderno principal). Situación avalada en los hechos segundo y tercero de la demanda, con la aclaración de no haber sido notificado el trabajador para laborar en tales dias que por lo demás sería violatorio del derecho al descanso. La diligencia de cargos y descargos, hacen referencia a que los dias 5, 7 y 14 de noviembre eran de descanso obligatorio y para que el patrono legalmente convocase a trabajar en tales dias, debía cumplir las exigencias del art. 185 del C.S.T., consistente en fijar en lugar público del establecimiento con la antelación prevista en la norma, la relación personal de los trabajadores que por razones del servicio no disfrutarían del descanso con la inclusión del dia y hora para tomar ese descanso compensatorio, consideración trascendente en la decisión del ad-quem y frente a la cual el recurrente guarda silencio y del examen tanto de los cargos, descargos, interrogatorio absuelto por el actor y boletines no se enerva esta conclusión fundamental de la decisión del juzgador de segundo grado.

En cuanto a la prueba testimonial, de conformidad con el art. 7 de la ley 16 de 1969 no es calificada para fundar cargo en materia de casación laboral. En relación a las pruebas señaladas como no estimadas por el Tribunal entre ellas los hechos 2, 3 y 5 de la demanda, acta del comite obrero patronal, comprobantes sobre ausencias, retardos, sanciones disciplinarias, diligencia de cargos y descargos y hoja de vida, no tienen la virtualidad para desquiciar el soporte básico de la sentencia consistente en la habitualidad del trabajo de la accionada en dias de descanso obligatorio con el deber del trabajador para prestar el servicio en tales dias, siempre y cuando el empleador por medio de relación diera a conocer con doce horas de antelación el personal que debía laborar en tales dias, con la inclusión también del dia y horas de descanso compensatorio, obligación insatisfecha por el empleador y no configurativa de justa causa para despedir, conclusiones inatacadas por el recurrente y sobre cuyas bases continúa incólume el fallo impugnado.

En relación a la existencia de incompatibilidades para el reintegro del trabajador, el examen tanto de las pruebas señaladas como equivocadamente valoradas o de las dejadas de apreciar no encuentra la Sala circunstancias determinantes que revistan gravedad o imposibiliten el sociego y la armonía en la relación laboral que lo hagan inconveniente.

Como no se demuestran los yerros fácticos con el carácter de manifiestos u ostensibles, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del Art. 7o Letra A, ordinal 6 del Decreto. 2351 de 1965, en relación con los artículos 8o. numeral 5o., ibídem y 6o., de la Ley 50 de 1.990 y con los artículos artículos 58 numerales 1 y 6., 172, 175, 177, 180, 183 del C.S.T., arts. 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990, debido a la aplicación indebida de al artículo. 185 del C.S.T ” Afirma el recurrente que la circunstancia de no avisarle al demandante en que fecha disfrutaría de esos compensatorios mas que una inteligencia equivocada del art. 185 del C.S.T., lo aplicó indebidamente a una situación fáctica incontrovertible como era la que el trabajador sin explicación alguna dejó de asistir a su trabajo como era su deber contractual y que por tanto quebrantó ostensiblemente sus obligaciones legales y contractuales con la empresa demandada sin que pueda alegar válidamente que esa omisión convierta el despido justo en injusto que a lo sumo daría para una sanción administrativa laboral y sin que en ningún momento se violen los derechos fundamentales del trabajador.

SE CONSIDERA Concretamente, se trata del fenómeno jurídico de la reciprocidad de las prestaciones entre empleador y trabajador emanadas de la bilateralidad del contrato de trabajo y relacionadas a la habitualidad de la labor en dominicales, para cuya efectividad el primero debe cumplir con la obligación que le impone el artículo 185 del C.S.T. y mientras ello no ocurra, el trabajador, no puede ser compelido a cumplir con el deber de laborar en tales días y menos puede predicarse advenimiento de justa causa para despedir al amparo del incumplimiento patronal de avisar en la forma y términos impuestos por la ley y como este fue el entendimiento dado por el ad-quem a la norma en comento, no se presenta el dislate hermenéutico reclamado por el impugnante.

El cargo es impróspero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 1995, en el proceso que ABELINO LONGA ASPRILLA le sigue a INGENIO PROVIDENCIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No.8944