CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 51 RADICACION N° 8.942 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MANUEL MENDOZA AMAYA contra la sentencia de 29 de febrero de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES El señor JOSE MANUEL MENDOZA AMAYA demandó a la entidad BANCO POPULAR para que conforme al trámite previsto por el proceso ordinario laboral de mayor cuantía se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Gerente del Banco Popular sucursal “Claret” de esta ciudad y al pago de la indemnización por despido injusto y a los reajustes de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones, pensión sanción, corrección monetaria y cuanto resulte probado ultra y extra petita.
Señala como extremos temporales de la relación laboral del 28 de enero de 1966 hasta el 14 de noviembre de 1989 fecha en que presentó renuncia del cargo, aceptada el mismo dia y con efectos a partir del 1o. de diciembre. El último salario devengado fue la suma de $260.000 mensuales. Así mismo, afirma que fue desmejorado en las condiciones de trabajo y presionado a renunciar.
La demandada se opuso a las pretensiones y adujo que la renuncia del trabajador fue voluntaria y libre de todo apremio, como lo consignó en la carta de renuncia y además que no fue desmejorado en las condiciones de trabajo. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y lo demás que resultaren probadas en el proceso.
La controversia la decidió el juzgado octavo laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá por sentencia de 24 de noviembre de 1995 absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante. Inconforme el actor con la solución de primer grado, interpuso recurso de apelación, decidido mediante el fallo impugnado que revocó el ordinal primero de la sentencia apelada para condenar al BANCO POPULAR a pagar al demandante la suma de $1.307.66; revocó el ordinal segundo para condenar en costas a la demandada y confirmó en todo lo demás la sentencia materia de la alzada.
El Tribunal de la documental de folio 21 y 156 concluyó que quien rompió el contrato en forma unilateral fue el trabajador el 14 de noviembre de 1989 al presentar renuncia de su cargo a partir del 1o. de diciembre del mismo año, con la reiteración de profundos agradecimientos por haberle permitido progresar. El Tribunal igualmente con fundamento en el art. 7o del dec. 2351 de 1965, modificatorio de los arts. 62 y 63 del C.S.T, no encontró acreditado al momento de terminar la relación laboral la adución de que la renuncia estaba motivada en circunstancias diferentes a la libre y espontánea voluntad del trabajador.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda de casación que fue oportunamente replicada. El censor al fijar el alcance de la impugnación pretende que: “ la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia proferida por el A-QUO, y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la demanda, como en forma respetuosa le solicito”.
(Fl. 8 cuaderno de la Corte). Para tal fin formula el siguiente: “CARGO UNICO “Por vía Indirecta, acuso la SENTENCIA IMPUGNADA, de violar por aplicación indebida los artículos 1o., 9o., 13, 14, 21, 22, 57, 64, 65-127 del C.S.T. Decreto 797 de 1.949, Decreto 2351 de 1.965, D.R. 1373 de 1.966, Ley 171 de 1.961, D.R. 1411 de 1.962, Ley 52 de 1.975.
D.R. 116/76, Art. 1502-1602 del C. Civil”. Aduce el recurrente que no se analizó por el Tribunal la declaración del señor JOSE ROBERTO CIFUENTES ESPINOSA y transcribe parcialmente su dicho. También señala que no tuvo en cuenta las fotocopias de unas cartas de folios 12 a 20 y 157 del cuaderno No. 1., de donde hubiese derivado el vicio del consentimiento en la presentación de la renuncia. SE CONSIDERA Al proponer el alcance de la impugnación, el recurrente en lugar de solicitar la casación del fallo proferido por el ad-quem, solicitó la anulación de la sentencia del a-quo.
Esta presentación resulta encontrada con la técnica del recurso extraordinario en razón de que la casación procede contra las sentencias de segundo grado y no contra las de primera instancia. En tales circunstancias la censura incumplió la exigencia del numeral 4. del artículo 90 del C.P.L. y de esta suerte, la Corte no puede suplirla oficiosamente razón por la cual se desestima la demanda.
De otra parte, el cargo no señala en forma clara y concreta las conclusiones de la sentencia ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de las pruebas o por defectuosa valoración de las mismas, siendo además otra exigencia del artículo 90 del C.P.L. insatisfecha por el recurrente. La proposición jurídica cita como aplicadas indebidamente unas disposiciones del C.S.T, inadvirtiendo la calidad de trabajador oficial del demandante como extrabajador del Banco popular y la genérica alusión al decreto 2351 de 1.965, no suple la preceptiva del numeral 1o. del artículo 51 del decreto 2651 de 1.991 en el sentido de acusar la norma sustancial de naturaleza laboral base esencial del fallo enjuiciado, relacionadas con la expresión de la causal de terminación del vínculo laboral, derecho al reintegro, indemnizaciones, reajustes, indemnizaciones etc. y en tales condiciones, la proposición jurídica resulta incompleta y a la Corte le está vedado integrarla oficiosamente.
Además de lo anterior, el recurrente, no demostró ninguna falencia valorativa de las pruebas con incidencia en las conclusiones asumidas por el juzgador de segundo grado, especialmente la documental de folios 21 y 156 que registran la ruptura unilateral del contrato por iniciativa del demandante al haber presentado renuncia de su cargo y sin evidenciarse en el plenario presiones de que hubiese sido objeto para tomar tal determinación o que hubiesen mediado circunstancias diferentes a la libre o espontánea voluntad del trabajador para por su propia iniciativa separarse del cargo y en dichas condiciones, la sentencia se mantiene inalterable.
Lo discurrido, conduce a desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 29 de febrero de 1996, dentro del juicio seguido por JOSE MANUEL MENDOZA AMAYA contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No8942