CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8941 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por María Margarita Vargas de Barrera y otros contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le siguen a Victor López Parra.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, María Margarita Vargas de Barrera en su propio nombre y en representación de su menor hijo Juan José Barrera Vargas, Marco Antonio Barrera Vargas, Alvaro Barrera Vargas, Luis Antonio Barrera Vargas, Ana Belén Barrera Vargas y Luz Mila Barrera Vargas, llamaron a juicio a Víctor López Parra para que fuera condenado a pagarles, con el reajuste monetario, la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que le costó la vida a su esposo y padre Euclides Barrera, la incapacidad por enfermedad profesional que sufrió éste último, las vacaciones dejadas de pagar, las primas, las cesantías, el subsidio familiar, la pensión a que tenía derecho el occiso y así mismo, que se solicite al Ministerio de Trabajo la aplicación al empleador de las sanciones respectivas por el incumplimiento de la dotación de implementos de protección personal y de seguridad industrial y social.
Para fundamentar sus pretensiones afirmaron que su esposo y padre Euclides Barrera prestó servicios personales en forma continua e ininterrumpida mediante contrato de trabajo a Víctor López Parra desde el 11 de enero de 1982 hasta el 19 de octubre de 1988, fecha en la que falleció cuando le hacía mantenimiento a un cargador cuya pala le cayó encima presionándole el pulmón hasta causarle insuficiencia respiratoria; que durante la vigencia del contrato desempeñó el cargo de soldador mecánico y durante su ejecución adquirió asimismo una enfermedad profesional por culpa del empleador que no le suministró los más elementales medios de protección industrial, agravada por la falta de afiliación al ISS, todo lo cual lo llevó, por solicitud obligada de su empleador, a presentar una renuncia de su empleo el 6 de febrero de 1986, la que no tuvo ningún fundamento por encontrarse realmente incapacitado; que se reintegró nuevamente a sus labores el 13 de enero de 1987; que su último salario mensual fue de $56.000.oo; que por no haber sido afiliado al ISS por el demandado no alcanzó a cotizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez; que en el acta de levantamiento del cadáver quedaron registradas las condiciones en que laboraba el occiso, especialmente las referentes a la falta de los más elementales medios de seguridad industrial; que en la conciliación que celebraron con el empleador del asalariado fallecido no se tuvo en cuenta el verdadero tiempo de servicios.
El demandado se opuso a las pretensiones de los actores aduciendo en su favor que con el señor Euclides Barrera tuvo dos vinculaciones laborales: la primera desde el 5 de enero de 1984 hasta el 13 de enero de 1985 que terminó por renuncia voluntaria del trabajador, y la segunda desde el 26 de enero de 1987 hasta el día de su muerte; que no laboró como mecánico sino como soldador y que se le suministraon los elementos de seguridad industrial tales como careta, máscara, etc.; que en las dos vinculaciones le fueron cancelados todos sus derechos laborles, además de que en la última le pagaron a sus familiares la indemnización por muerte; que el fallecimiento de Euclides Barrera se debió a negligencia de éste como lo manifestaron los demás empleados que presenciaron el insuceso.
Mediante sentencia del 15 de julio de 1994, el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de los demandantes las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los actores y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.
El Tribunal analizó los puntos de inconformidad de los apelantes, así: En cuanto a la existencia de un sólo contrato de trabajo, consideró que en el proceso existían pruebas de la renuncia presentada por el causante el 28 de diciembre de 1984 y de la liquidación de prestaciones sociales, lo que le indica que hubo interrupción del contrato por causas diferentes a las alegadas por los accionantes, lo que corroboró con los testimonios de Reynaldo Estupiñán Rincón y Juan Lozano Ballén. Respecto a la pretensión pensional estimó que no estaba demostrado que el causante se hubiera hecho acreedor a la misma en el caso de haber sido afiliado al ISS, por lo que no existe evidencia de perjuicio alguno a los demandantes.
En relación con la solicitud al Ministerio del Trabajo, dijo que no era función del juez laboral proceder en tal sentido, pues los demandantes pueden solicitar directamente la intervención de dicho Ministerio. En lo referente a los documentos de folios 22 a 30 con los cuales los actores pretendían demostrar el pago de gastos médicos, les restó eficacia probatoria por cuanto no fueron reconocidos por los terceros que los suscribieron, máxime cuando fueron presentados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2651 de 1991.
En cuanto a la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le costó la vida a Euclides Barrera, examinó las declaraciones de María del Carmen Rojas, Reynaldo Estupiñán y Juan Luciano Ballén y las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del conocimiento y por la justicia de instrucción criminal. Desestimó la versión de la primera testigo por ser amiga personal de la familia del trabajador fallecido y no haber ido nunca al sitio de los hechos, y de las deposiciones de los segundos, compañeros de trabajo de la víctima, dedujo que el empleador suministraba la dotación requerida por los trabaja�dores.
Restó valor a la inspección practicada por el a-quo por no reflejar la realidad, porque en la época en que se llevó a cabo la administración de la arenera estaba en cabeza diferente al demandado, y respecto a la que practicó el Juzgado de Instrucción Criminal que no encontró casco en la zona, estimó que pudo ser porque el trabajador no lo utilizaba al momento de su deceso.
De otro lado, el Tribunal afirmó que el aprisionamiento de que fue objeto el trabajador no era susceptible de protección mediante los implementos de seguridad, pues aunque contara con casco y máscara el accidente no se habría podido evitar. Dedujo, en consecuencia, que el insuceso no se debió a la imprevisión del empleador, por lo que no se daban los presupuestos del artícu�lo 216 del C.S. del T. sobre la culpa comprobada del empleador, que no se presume sino que debe acreditarse legalmente.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los actores y con la demanda que lo sustenta, que no tuvo réplica, pretenden que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que en instancia revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda introductoria del proceso. Con esa finalidad presentan seis cargos que la Corte decidirá por separado los dos primeros y conjuntamente los restantes que critican al Tribunal por haber desconocido unos medios de prueba.
PRIMER CARGO Dicen que la sentencia es "violatoria de la ley sustancial Art 12 literal b de la ley 6a de 1945 y DEcreto 2345 de 1944 y ley 64 de 1946 Art 12 y Art 216 del C.S.L. por violación de la ley sustancial por vía indirecta al no tener por establecido un hecho estándolo, en la Inspección judicial. El Tribunal menciona la prueba, empero solo manifiesta 'El juez Laboral advierte la ausencia de elementos de seguridad industrial".
A continuación advierten la referencia que hizo el juez según la cual la citada diligencia no mostraba la realidad porque en la época de su práctica la administración de la arenera estaba en cabeza distinta a la del demandado, como lo anotó el apoderado de éste. En la demostración afirman que la inspección judicial dejó establecido que en el sitio en donde laboraba el trabajador fallecido no había elemento alguno de seguridad industrial ni de primeros auxilios, lo cual demuestra la culpa de la empresa por imprevisión o negligencia. Critican al Tribunal por haberle dado valor probatorio a un documento nuevo que no fue decretado como prueba ni controvertido dentro del expediente, como lo es el que hace constar que en la fecha de la práctica de la inspección el inmueble había cambiado de administración. Al efecto aseveran que no podía tenerse como prueba un escrito que podía "dar al traste con la prueba reina del proceso como es la inspección judicial donde el juez tiene contacto con la realidad fáctica".
Reiteran que el sentenciador desconoció las circunstancias halladas en el lugar de trabajo, que demuestran la culpa del empleador por la negligencia o imprevisión de cumplir su obligación para evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su trabajo. Finalizan su acusación con citas legales y doctrinarias sobre el accidente de trabajo, manifestando que no podía deducirse cuidado alguno cuando en el sitio de trabajo no se tienen los más elementales medios de seguridad industrial, como por ejemplo un equipo de primeros auxilios, como se constató en la inspección judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el propósito perseguido por los recurrentes, la proposición jurídica invocada en el cargo resulta incompleta, pues la única norma sustancial pertinente de las citadas es el artículo 216 del C.S. del T. que consagra el pago de la indemnización plena de perjuicios en favor del trabajador que adquiere una enfermedad profesional o sufre un accidente de trabajo en el que media la culpa comprobada del empleador en uno u otro evento, por lo que los demás derechos a los cuales se aspira en esta sede extraordinaria no pueden ser objeto de estudio por la Corte.
El planteamiento de la censura se puede resumir, en síntesis, que por haber apreciado equivocadamente la inspección judicial practicada por el Juzgado de conocimiento, el Tribunal no dio por demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le costó la vida al señor Euclides Barrera. En la citada diligencia practicada el 21 de febrero de 1994 (folios 130 y 131), el a-quo dejó consignado que en el sitio en "donde presuntamente laboró el causante EUCLIDES BARRERA" no se encontró elemento alguno de prevención industrial.
Exactamente eso fue lo que registró el Tribunal respecto a dicho medio de prueba, y ciertamente, dado el día en que ocurrió el deceso del trabajador --19 de octubre de 1988-- y la fecha en que se realizó la inspección judicial, es decir casi cinco años y cuatro meses después, no aparece descabellada la conclusión del sentenciador en cuanto no dedujo la culpa comprobada del empleador en el insuceso tantas veces mencionado, por lo que puede decirse que en este punto el Tribunal no incurrió en yerro alguno de valoración probatoria, lo que descarta la comisión de cualquier desatino fáctico.
Finalmente, en lo que toca con la función probatoria que desarrolló el Tribunal, se recalca que uno de los soportes de su sentencia es la prueba testimo�nial que en sentido estricto no fue controvertida o por lo menos no se señalaron los errores fácticos que surgían de su errada apreciación, lo cual implica la subsistencia del soporte correspondiente en apoyo de la decisión acusada.
Es cierto que tal medio de convicción no es de los denominados calificados para estructurar por si mismo un error de hecho en la casación laboral por la restricción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pero la jurisprudencia ha permitido su examen cuando previamente se demuestra la ocurrencia de un error fáctico manifiesto con base en las pruebas calificadas e incluso ha enseñado que es necesario, para poder quebrar las conclusiones que se acusan, destruir el respaldo que a ellas brindan las declaraciones de terceros.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo presenta de la siguiente manera: "La setencia (sic) es violaroria (sic) de la ley sustancial por vía indirecta al no tener por establecido un hecho estándolo, por ingnorar (sic) la prueba. Es así como manifiesta no estar demostrado el perjuicio causado al trabajador con la no afiliación al ISS, cuando nunca recibió la asistencia social ni menos las cotizaciones que lo harían acreedor a su pensión por vejez cuando ya había cotizado por cuenta de otras empresas, pero nunca por el demandado, de conformidad con lo establecido por en (sic) la Certificación expedida por el ISS vista al folio 110 y 111 y ss, donde se certifica que había cotizado 329 semanas.
"En (sic) que en caso de haber cotizado los años que laboró el trabajador con el demandado hubiese cumplido perfectamente las semanas a cotizar para adquirir el derecho a la pensión y así al momento de su fallecimiento los hoy demandantes no hubiesen quedado en el total desamparo como quedaron. "Por el contrario no solo ignora la prueba, sino que interpreta una petición respecto al ISS con una solicitud diferente.
"DEMOSTRACION DEL CARGO" "Hay violación por la vía indirecta de la ley sustancial por la iganorancia (sic) de esta prueba; le da una interpretación errónea a esta norma de viola (sic) el Art 82 del Acuerdo 155 del ISS aprobado por el Decreto 3170 de 1964 el Art 6o y del Decreto 1650 de 1977 en sus Art (sic) donde se imponen las sanciones y la responsabilidad del patrono por la no afiliación al ISS".
Luego de transcribir apartes de una sentencia de casación sobre la reparación directa que tienen el trabajador o sus causahabientes contra el empleador que no lo afilió al ISS, los recurrentes recalcan que dicho Instituto hubiera recomendado preventivamente al empleador las normas para evitar los accidentes, por lo que la omisión en la afiliación ratifica la negligencia del empleador y su responsabilidad en el siniestro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta acusación adolece de serias deficiencias de orden técnico que imposibilitan el estudio de fondo por parte de la Corporación, pues aparte de no invocar las normas sustantivas del orden nacional que consagran los derechos a los cuales pretende --las que cita no son atributivas de tales derechos--, incumpliendo así la exigencia prevista en el artículo 90-5 del C. P. T., incurre en una contradicción al plantear en el cargo la violación directa e indirecta de la ley.
Tiene dicho la Corte que "Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno u unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte con los mismos.
Por ello no es posible formular un ataque simultáneo por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquella sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente" (Sentencia del 16 de julio de 1996, radicación 8699).
Por lo demás, tampoco controvierte la censura todos los supuestos fácticos sobre los cuales se apoyó el sentenciador para proferir la decisión impugnada. Se desestima el cargo. TERCER CARGO Textualmente afirman los impugnadores que la sentencia "es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por desconocer la prueba testimonial practicada por el Juzgado 105 de Instrucción Criminal el día de los hechos, con ocasión del acta de levantamento (sic) del cadáver del trabajador".
En la demostración afirman que los testimonios de Carlos Julio Ochoa y Luis Vega dan fe del estado del cadáver del trabajador, la actividad que desarrollaba inmediatamente antes de fallecer, el estado del cargador antes y después del siniestro, la experiencia del asalariado y su estado de sanidad, los cuales merecen toda la credibilidad a la luz de la sana crítica por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se recibieron, puesto que fueron las personas que auxiliaron a la víctima, además de que sirven para desvirtuar las versiones apreciadas por el sentenciador en cuanto a la dotación de elementos de seguridad a los trabajadores.
Insisten en que el accidente ocurrió por la carencia de las debidas seguridades de la máquina, puesto que de haberlas tenido y encontrarse en un sitio adecuado donde efectuar la reparación, el accidente no habría ocurrido. Sostienen que hubo "culpa leve del patrono al no establecer las medidas de seguridad para evitar el accidente", y que al acto inseguro del trabajador de estar en el sitio donde fallaron las precarias medidas de seguridad se constituye en un acto de agravación como circunstancia secundaria del insuceso, todo lo cual demuestra la responsabilidad plena del empleador.
CUARTO CARGO Dicen que la sentencia viola la ley sustancial "por vía indirecta por la no apreciación de una prueba, vista al folio 14 del cuaderno de diligencias preliminares, sobre la inspección judicial realizada el día de los hechos, donde se establecen las condiciones del terreno, del cadáver y la ausencia de todo tipo de seguridad". En la demostración afirman que pese a que el Tribunal citó dicha diligencia, no la apreció por cuanto no se encuentra la calificación de la misma ni el valor probatorio que le debió haber merecido, no obstante que fue practicada el mismo día de los hechos y por tanto indicativa de las precisas circunstancias en que ocurrió el accidente, que demuestran la responsabilidad del empleador en cuanto no observó en mínimo grado la diligencia y cuidado que exigen los artículos 216 del C.S.T. y 63 del Código Civil.
QUINTO CARGO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial "por vía indirecta por el desconocimiento de una prueba. El acta de levatamiento (sic) del cadáver del trabajador Euclides Barrera practicado el día de los hechos por el Juez 105 de instrucción criminal donde se deja constancia del estado en que se halló la víctima, sin ningún elemento de seguridad industrial y donde en la misma se solicita a Medicina Legal para la práctica de la necropsia y alcoholemia.
Resultados que arrojaron qu (sic) efectivamente la caudsa (sic) de la muerte fue el accidente y negativo para este último; descartando cualquier duda del estado de la víctima y que por lo mismo hubiese tenido culpa suya". En el desarrollo advierten el notorio desconocimiento de esta prueba por el Tribunal, no obstante que era compleja pues de ella se desprendió la propia inspección judicial, los testimonios, la prueba de alcoholemia a la víctima y las fotografías tomadas en el sitio de los hechos, por lo que al resultar completa en su aportación al proceso resulta inexplicable la razón que tuvo el sentenciador para no apreciarla.
SEXTO CARGO Sostienen que el Tribunal violó la ley sustancial de manera indirecta "por desconocimiento de una prueba. en (sic) esta ocasión las fotografías tomadas en el sitio de los hechos y con ocasión del levantamiento del vadaver (sic) de la civitima (sic). En su desarrollo afirman que las fotografías tomadas por el funcionario instructor tanto al occiso como al sitio de los hechos demuestran la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues de ella se observa que no existían medios elementales de seguridad que hubieran podido evitar el accidente, "estaba ese solo hombre trabajador enfrentado a una máquina que enervaba en si misma la condición ambiental peligrosa que tan reiteradamente ha señalado la Corte".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación parte del supuesto según el cual la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende es acertada y se encuentra ajustada a la ley. Por ello es obligación del recurrente destruir esas presunciones de acierto y de legalidad, demostrando la violación de la ley en que incurre el juzgador al proferirla.
La violación indirecta de la ley en el recurso extraordinario de casación laboral tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho ostensibles o en errores de derecho como consecuencia de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de los medios de convicción aportados al proceso. En uno u otro caso el recurrente está obligado a determinarlos, singularizar las pruebas de las cuales se derivan y demostrarlos.
De lo anterior resulta que la fuente de dichos errores es la deficiencia en la función de análisis probatorio en que incurre el juzgador, por lo que no es posible confundir esa fuente con sus consecuencias, pues son situaciones perfectamente distinguibles y diferenciables entre sí. En el asunto bajo examen, el error que la censura imputa al Tribunal básicamente es el de haber ignorado los medios probatorios evacuados por el Juzgado 105 de Instrucción Criminal (testimonios, inspección judicial, acta de levantamiento del cadáver y fotografías), incurriendo con ello en una impropiedad, pues los errores que denuncia los confunde con las fuentes que les dan origen, deficiencia que conduce a que centre sus argumentaciones en la validez y eficacia de esas pruebas sin que precise, como ha debido hacerlo, los errores en cuanto a las conclusiones fácticas en que, en su concepto, pudo haber incurrido el fallador de segundo grado.
Por otro lado se encuentra que el Tribunal para proferir su decisión tuvo en cuenta la inspección judicial que practicó el funcionario penal, pues sobre la misma expresó que si bien registraba que no se halló casco, pudo ser porque el trabajador no lo llevara puesto al momento de su deceso, además de que consideró del examen de los testimonios recibidos dentro del presente proceso, que el empleador había suministrado los elementos de protección e incluso llegó a considerar que el aprisionamiento de que fue objeto el trabajador no era susceptible de protección a través de los implementos de seguridad, porque el accidente ocurrió sin que mediara la imprevisión del empleador.
Ninguno de estos supuestos fue controvertido por la censura. Adicionalmente el recurrente no señala en los cargos cuáles fueron las normas sustantivas del orden nacional que pudo haber infringido el Tribunal al proferir su sentencia. Las impropiedades que se han puesto de manifiesto contribuyen a la imposibilidad de estudiar las acusaciones que en consecuencia se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario que María Margarita Vargas de Barrera y otros adelantan contra Víctor López Parra.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.8941 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�22� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� � Casación 8941 �PÁGINA \* ARÁBIGO�22�