Micelio
8940(06-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8940 Acta No. 53 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Satafé de Bogotá, D.C., seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. frente a la sentencia del 29 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de GILBERTO RUBIANO LINCE contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES El señor Rubiano Lince demandó a la mencionada sociedad ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se declarara sin efecto su despido y se le condenara a reintegrarlo “a las labores para las cuales fue contratado o a otro de mejor condición o remuneración; así como a pagarle los salarios, primas legales y convencionales, intereses sobre cesantías, y vacaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro, con la correspondiente indexación, e igualmente que se le impongan las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que ingresó como trabajador de la demandada el día 12 de noviembre de 1978 y laboró hasta el 6 de septiembre de 1989 cuando la empleadora decidió unilateralmente la finalización del vínculo laboral, dentro de un despido colectivo, así declarado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 0346. Que era socio del sindicato de empresa y el último salario fue de $55.702.oo mensual, en el oficio de tripulante de carro blindado.

(folios 1 a 4 del primer cuaderno) Esta entidad al responder el escrito petitorio, admite la vinculación laboral del accionante con el cargo indicado en la demanda, el cual desempeñaba al momento del despido, y tenía salario básico de $55.701.oo. Niega los demás hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de compensación, pago y prescripción. (folios 39 y 40 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 24 de mayo de 1995 y absolvió a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos del actor, a quien condenó en costas (folios 181 a 185).

Apeló el promotor del juicio y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó el de primera, y condenó a la demandada a pagarle al actor, “en los términos de numeral 3° del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 140 del C.S. del T., los salarios mensuales a razón de $55.701.oo básico junto con las prestaciones legales y convencionales que le dejó de cancelar por su culpa, más los incrementos que haya tenido el cargo de tripulante de carro blindado causados desde el 6 de septiembre de 1988 en adelante hasta que desaparezca la causa del citado art. 140 del C.S.T.”.

Le autoriza para que descuente las cantidades de $2’335.282.oo y $16.706.oo, que le canceló al actor por los conceptos de indemnización por despido y cesantías. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso a la demandada las costas de ambas instancias. (folios 195 a 204) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la empleadora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.

Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral de la Corte a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que hace referencia a la condena por concepto de ‘ las prestaciones legales y convencionales que le dejó de pagar por su culpa’, contenida en el artículo segundo, para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de Instancia, CONFIRME la sentencia del Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para ABSOLVER de esta forma, a DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. de tales condenas, cuya casación respetuosamente se solicita, manteniendo intactas las demás condenas sobre salarios y reajustes, contenidos en el mismo artículo segundo, y, proveyendo lo pertinente a costas”.

(folio 6 del cuaderno de la Corte) Para alcanzar dicho fin, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula cuatro cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida del artículo 140 del C.S.T. y del numeral 3° del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990); en concordancia con el artículo 40 del D.R. 1469 de 1978; y en relación con los artículos: 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 (subrogado por el 5° del D.2351/65), 55, 56, 58 ns. 1 y 4, 60, 61 n. 1 literal h (subrogado por el 6 del D.2351/65), 62 literal a) n.6 (subrogado por el 7 del D.2351/65), 122, 127, 128, 129, 130, 249 (subrogado por el 98 de la ley 50/90), 260 y 306 del C.S.T.;

Ley 52/75; D.R. 116/76; D.R. 219/78; artículo 3° de la Ley 50 de 1990; y artículos 50 y 145 del C.P.L. SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de haber infringido las mismas normas enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, con la diferencia de que en éste el concepto de violación que invoca es el de interpretación errónea.

TERCER CARGO El censor orienta este cargo también por la vía directa, y acusa la sentencia del Tribunal de interpretación errónea del artículo 140 del C.S.T. en relación con todas las demás normas citadas en la proposición jurídica de los cargos anteriores. CUARTO CARGO Orientado igualmente éste cargo por la vía directa, acusa la infracción de las mismas normas indicadas en el cargo anterior, pero por el concepto de aplicación indebida.

DESARROLLO Los cuatro cargos se explican con idéntica argumentación, en los siguientes términos: “ con prescindencia de errores de hecho y de derecho, es decir que no es materia de controversia los extremos temporales de la relación de trabajo existente entre las partes y la remuneración salarial establecida en el proceso, el motivo de terminación del contrato ni la calificación de despido colectivo que administrativamente le diera el Ministerio de Trabajo.

“Lo que sí es materia de ataque, debate y controversia es el entendimiento que le dio el Tribunal, ordena en la sentencia el pago de ‘prestaciones legales y convencionales’, al actor, cuando la norma a la que se remite el art. 40 del D.R. 1469 de 1978, reglamentario del D.L. 2351/65, Art. 40, es la del Art. 140 del C.S.T., que solamente hace referencia al pago del SALARIO, pero que NUNCA menciona PRESTACIONES.

“Y es que no se entiende cómo llegó el ad-quem a..si él mismo trajo a consideración en el fallo, lo dicho en conclusión de otro caso por la H. Corte Suprema, en donde no menciona en ninguno de sus pasajes, para nada, a pesar de la profundidad del tema, el pago o la obligación de cancelar PRESTACIONES LEGALES o CONVENCIONALES. “Así dijo la H. Corte en el fallo transcrito por el ad-quem: “‘las antedichas razones, y en especial el hecho de no poderse desconocer la legalidad del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, llevaron a la Sección a reestudiar el asunto, para así de este modo modificar el inicial entendimiento que dio al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por aquel, pues dicha interpretación pudo haber sido válida y razonable con anterioridad al Decreto 1469 de 1978, pero precisamente con la expedición de éste, necesariamente debe ser modificada, y así lo hace la Sección. Considerándose por ello, que el genuino sentido de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, es el de que si el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo ‘no producirá ningún efecto’, los afectados con la disposición del empleador, precisamente por estar aun vigente su contrato, tienen derecho a percibir EL SALARIO correspondiente por todo el tiempo que permanezca esta anómala situación y hasta cuando por decisión judicial -o por allanarse voluntariamente el patrono a hacerlo- se disponga el restablecimiento de su derecho, dado que la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del patrono, conforme lo establece el artículo 140 del C.S. del T. (Sentencia del 22 de enero de 1980)’.

(Las mayúsculas son para destacar).” “Y así razonó el H. Tribunal: “‘En el sublite según los textos de las Resoluciones números 00346 de julio 8 de 1989 (fl. 10), 0761 de 3 de octubre de 1989 (fl. 14) y la 0040 del 11 de enero de 1990 (fl. 7), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calificó los despidos realizados por la demandada, dentro de los que se encuentra el actor como colectivos sin haber obtenido previo a ello la correspondiente autorización administrativa, cumpliéndose los supuestos exigidos por las normas atrás mencionadas para proceder a dar aplicación al 140 del C.S.T., desde el 6 de septiembre de 1988 ordenando a la demandada pagar al trabajador todos los salarios, prestaciones, bonificaciones junto con todos los aumentos que haya tenido el cargo, dejados de percibir por el trabajador por culpa del empleador desde el 6 de septiembre de 1988 en adelante, contrato que como es lógico se entiende que no ha sufrido interrupción de ningún tipo para todos los efectos legales, según el genuino entendimiento del artículo 140 del C.S.T.’ (El subrayado es para destacar).” Finalmente expresa el recurrente, en cada uno de los cargos, que si la Corte considera que se presentó la infracción legal en el concepto indicado, es procedente “CASAR la sentencia recurrida conforme al alcance de la impugnación propuesta” (folios 7 a 15 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte la opositora califica de infundados los cargos ya que con ellos pretende la censura obtener la exoneración del pago de prestaciones del orden legal y convencional fundándose en el artículo 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no empece a que ésta última disposición no tenía vigencia cuando ocurrió el despido colectivo sujeto a examen ni tiene carácter retroactivo.

Además que se trata de un caso de ineficacia del despido que es diferente de la acción de reintegro. Advierte que el artículo 140 del C.S.T. hace referencia al pago de salarios sin prestación de servicio, de donde debe interpretarse que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 127 del C.S.T. que define como salario no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como las primas y bonificaciones de orden extralegal, como las que establece la convención colectiva en este caso y que deben pagarse dentro de los salarios dejados de percibir.

Además, que hay lugar a las primas legales como una consecuencia lógica de la interpretación de las normas acusadas, puesto que el contrato de trabajo no ha perdido vigencia y causa todas las obligaciones propias del mismo, sin que pueda aducirse por parte del empleador que no se ha prestado el servicio, pues tal circunstancia le es imputable sólo a él. (folios 19 a 21 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA La Sala procede al examen de los cuatro cargos, conjuntamente, debido a que traen consigo idéntico objetivo e indican violación de las mismas normas legales, aunque por conceptos diferentes, pero con iguales argumentaciones en el desarrollo de cada ataque, cuyo fundamento es el de que, al condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones legales y extralegales desde la fecha del despido, el fallador infringió el artículo 40 del D. 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del D.L. 2351 de 1965, que se remite al artículo 140 del C.S.T., el cual únicamente hace referencia al pago de SALARIOS sin prestación del servicio, más no al de PRESTACIONES.

La censura admite que el demandante fue desvinculado dentro de un despido colectivo no autorizado, así declarado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que en consecuencia tal rompimiento es ineficaz y, por lo mismo, que deben reconocerse al actor todos los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, pero que, no obstante, considera que no tiene derecho a las prestaciones que habría devengado en servicio activo.

El anterior es el basamento de la acusación que en los cuatro cargos formula en contra del fallo de segundo grado, con el mero argumento de que el legislador no consagró expresamente tales beneficios. La jurisprudencia de ésta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las consecuencias de la ineficacia del acto del despido; en Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684, dijo: “Es que entre reclamar el reintegro con sus salarios dejados de percibir y pretender las consecuencias salariales de un despido ineficaz existen diferencias que se desprenden de la naturaleza misma de las figuras y de la forma como han sido legalmente reguladas.

Así, entre otras, pueden puntualizarse las siguientes distinciones: “a) El derecho de reintegro supone la acción tendiente a la anulación judicial de un despido que produjo inicialmente todas sus consecuencias jurídicas de terminación del nexo contractual, y que seguirá produciendo efectos al menos hasta que el respectivo fallo lo anule.

En cambio, si la ley tiene por ineficaz un despido, no hay lugar a reclamar judicialmente la anulación del mismo sino la declaratoria de su ineficacia, ya que ésta ineficacia ocurre ipso jure desde el mismo momento de la emisión del acto rescisorio, vale decir que es un hecho jurídico anterior a la sentencia la cual sencillamente lo reconoce.

“b) La prosperidad de la acción de reintegro conduce a la reanudación de un contrato que había terminado, mientras que si procede la declaración de ineficacia, corresponde entender que el respectivo contrato no terminó por el despido cuestionado, sino que siguió vigente aún después del mismo. “c) Porque así lo disponen las normas generadoras (Dcto. 2351 de 1965, art. 8, ordinal 5 y Dcto. 204 de 1957, art. 7) o por interpretación doctrinal, el reintegro apareja los salarios dejados de percibir.

Al paso que la ineficacia del despido coloca al trabajador en la situación del artículo 140 del C.S.T., vale decir en disponibilidad de laborar pero sin poder hacerlo efectivamente por disposición o culpa del patrono. Esto implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le corresponden al servidor activo, hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación. “d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo.

En cambio la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140 ” Acorde con ésta memoria, la interpretación del ad-quem es correcta, puesto que si la vinculación laboral ha persistido, sin causa alguna de suspensión, carece de razones jurídicas el sustento de la impugnación. Pues, como lo ha dicho esta misma Sala en ocasiones reiteradas, para la liquidación de prestaciones sociales como las cesantías, las primas de servicio, y aún el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, es necesario, por la naturaleza de esas acreencias laborales, la prestación efectiva de los servicios por parte del trabajador, a menos que, como en el presente caso, ellos no se realicen por disposición o culpa del empleador.

En consecuencia los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de febrero de 1996, en el proceso ordinario de GILBERTO RUBIANO LINCE contra de DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE I