SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8939 Acta 07 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue GLORIA LOZANO PEDRAZA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad mediante demanda en la que pidió la demandante su reintegro al empleo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y que la demandada le pagara los salarios que dejó de recibir con "los aumentos legales y convencionales que se produzcan en el interim" (folio 2), o, en subsidio, que fuera condenada a pagarle la indemniza�ción por despido injusto, la indexación teniendo en cuenta la devaluación monetaria, a reajustarle la cesantía y las primas de servicio legales y extralegales tomando en consideración todos los elementos que constituyen salario, y la suma de $8.851,70 diarios desde la terminación del contrato y hasta cuando se cancelen todas las acreencias laborales.
Fundamentó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado desde el 16 de agosto de 1977, inicialmente con un contrato a término fijó y luego con un contrato a término indefinido, hasta el 30 de julio de 1992, cuando la despidió de su empleo de tramitadora de documentos, en el que devengaba un salario básico mensual de $41.390,00 y recibía con carácter salarial primas convencionales de antigüedad, carestía y vacaciones.
En la contestación a la demanda se aceptaron por la demandada los extremos temporales de la relación, el empleo y el salario básico mensual aseverados por la trabajadora. Los demás hechos afirmados los negó y en su defensa alegó que el reintegro demandado no podía prosperar porque la terminación del contrato se originó en el desaparecimiento de la causa que le dio origen, modo legal de terminación del contrato previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación, pago e inepta demanda. En ambas instancias los falladores consideraron que la supresión del empleo no constituía una justa causa de despido, ni establecía por sí misma una circunstancia de incompatibilidad, por lo que el juez del conocimiento, mediante fallo del 22 de mayo de 1995, condenó a la demandada a reintegrar a la trabajadora y a pagarle la suma de $265.526,00 desde el 31 de julio y hasta cuando cumpliera la orden, autorizándola a descontar la suma de $1'992.864,00 que pagó por concepto de cesantía. La condenó a pagar el veinte por ciento de costas sobre el valor de la condena.
Al conocer de la apelación de la Federación Nacional de Cafeteros, el Tribunal confirmó lo decidido por su inferior. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso, y según lo declara al fijar el alcance de su impugnación, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.
A tal efecto le formula un cargo en el cual acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con el 467 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 14), a consecuencia del error de hecho de no tener por demostrada la existencia de una incompatibilidad entre ambos que hace desaconsejable el reintegro de la demandante.
Desacierto que dice provino de la mala apreciación de la carta de despido, la liquidación final y el testimonio de Ligia Helena Borrero Restrepo; así como de la falta de apreciación de los documentos atinentes a su "inevitable e impostergable reestructuración" (folio 14) en sus diversas áreas, incluida aquélla en la que laboraba la trabajadora, motivada por las políticas económicas del Gobierno Nacional.
En la demostración del cargo afirma la recurrente que en la carta de despido se le expresó a la trabajadora su separación del servicio por haberse suprimido su empleo como consecuencia de su reestructuración obligada por las nuevas políticas económicas del Gobierno Nacional, y no por arbitraria iniciativa suya encaminada a prescindir de su colaboración; y "porque sometido su perfil laboral a evaluación, el resultado, como allí se le indica, no permitió su reubicación en ninguno de los nuevos cargos creados para la puesta en marcha de tales políticas" (folio 14), conforme resulta de la sola lectura de "la documental referente a la reestructuración ( ) visible del folio 398 al 413 de los autos", que por fuerza de las circunstancias debió acometer, y la que el Tribunal omitió apreciar, "por lo cual a la carta de despido, en este aspecto, le dio una connotación que no tenía, por consiguiente con notorio yerro apreciatorio" (ibídem).
Creyendo haber demostrado el error fundado en la prueba calificada, la impugnante analiza el testimonio de Ligia Helena Borrero Restrepo. En la réplica la opositora refuta el cargo recordando que la jurisprudencia laboral ha precisado que no es discrecional la facultad que tiene el juez para decidir entre la indemnización y el reintegro del trabajador, sino que, para ello, está obligado a tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio; y que los documentos que singulariza la recurrente, por provenir de ella misma, no sirven para acreditar una incompatibilidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, sin determinar la específica prueba que le permitió formarse su convicción, ya que genéricamente afirmó haber examinado "en su conjunto el total del recaudo probatorio" (folio 477), concluyó que no se podía inferir que el reintegro de Gloria Lozano Pedraza fuera desaconsejable, a pesar de la afirmación en sentido contrario de la testigo Ligia Helena Borrero Restrepo, quien se refirió a la trabajadora como una persona conflictiva, de escasa preparación e ineficiente, pues consideró que si éste era el comportamiento de la demandante "resultaría apenas lógico que esas presuntas faltas hubiesen sido el motivo justo para dar por terminado el contrato de trabajo por esas causas" (ibídem).
Asentó, además, que la declaración de la testigo "resulta infirmada por el acervo(sic) donde no hay constancia de las llamadas de atención por esas circunstancias durante el largo tiempo de servicio" (ibídem). Aceptando que la genérica expresión empleada por el fallador de alzada, y que, en principio, haría suponer que examinó todas las pruebas del proceso, no es más que una frase de cajón, y que en verdad su única motivación fue la de no haberle dado credibilidad al testimonio de quien declaró que la trabajadora era conflictiva, de escasa preparación e ineficiente, debe decirse que del examen de las pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo que reseña la recurrente, no resultan en el juicio circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro por razón de existir entre los litigantes incompatibilidades creadas por el despido.
En efecto: 1. De la carta de terminación del contrato de trabajo claramente resulta que la Federación Nacional de Cafeteros creyó que su reestructuración constituía una circunstancia de extinción del contrato "por desaparecimiento de la causa que le dio origen o materia del trabajo". Los falladores de instancia, y en especial el de alzada, no aceptaron que la reestructuración dispuesta por la empleadora, y originada, según ella, en las políticas económicas y cafeteras del Gobierno, configurara alguna de las justas causas de terminación del contrato previstas en la ley, menos aún la de haber desaparecido la causa que le dio origen al contrato y la materia del trabajo, porque entendió el Tribunal que tal circunstancia debía ser ajena a la voluntad de las partes, y, por consiguiente, no era aceptable que el patrono "pudiera arrogarse la facultad de disponer ya de manera general o para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos sea provocada por arbitraria iniciativa" (folio 476), conforme está dicho en el fallo.
El documento mediante el cual se terminó el contrato de trabajo y se expresó la causa o motivo de quien tomó la decisión de extinguir el vínculo, no fue mal apreciado por el fallador, ya que entendió cabalmente cuál era la razón aducida para adoptar la determinación de despedir a la trabajadora. Otra cosa diferente --y que propiamente no constituye una cuestión de hecho--, es la circunstancia de no haber compartido la tesis de la empleadora, en razón de haber prohijado la consideración del juez de la causa --fundada en un criterio jurisprudencial--, según la cual los cambios o modificaciones que el patrono introduce en la organización de su empresa no pueden ser entendidos como la insubsistencia de las causas que le dieron origen al contrato a término indefinido, o de "la materia del trabajo".
Este criterio de su inferior, que hizo suyo el Tribunal, lo tomó el Juzgado de la sentencia de 17 de marzo de 1977, en la que se asentó que mientras persista la empresa, entendida en su concepción legal de unidad de explotación económica, y no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, no puede admitirse que la desaparición del cargo o el oficio que desempeñe el trabajador faculte al patrono para finalizar el contrato. 2.
A la liquidación final de las acreencias laborales únicamente alude la recurrente cuando expresa las consideraciones de instancia y para referirse a las peticiones subsidiarias de la demanda inicial, sobre la base de haber prosperado el cargo. De cualquier manera, es lo cierto que el examen de dicho documento no permite racionalmente probar cosa distinta a los extremos temporales de la relación de trabajo, el empleo de la trabajadora despedida, su "salario básico" y su "salario integrado", y los conceptos que allí se liquidaron para finiquitar el contrato.
Nada que se relacione entonces con la circunstancia de incompatibilidad que, a juicio de la impugnante, hace desaconsejable el reintegro. 3. "La documental referente a la reestructuración ( ) visible del folio 398 a 413 de los autos", corresponde a documentos de diferentes fechas y contienen los estudios que llevó a cabo la Federación Nacional de Cafeteros previamente a su reestructuración; pero, como lo advierte atinadamente la réplica, por provenir de la misma parte interesada no podrían servir, por sí mismos, para establecer dentro del juicio una circunstancia de incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro ordenado en la sentencia impugnada. 4.
El testimonio de Ligia Helena Borrero Restrepo no lo puede examinar la Corte en razón de la restricción que en materia de pruebas calificadas para dar origen al error de hecho manifiesto en la casación laboral establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Gloria Lozano Pedraza le sigue a la Federación Nacional de Cafeteros.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8939 �página \* arábico�2�