… 13 EXP 8936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 54 Radicación N° 8936 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Laureano Muñoz Vásquez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES: Laureano Muñoz Vásquez demandó a la Caja por considerar que fue injusto su despido, “..pretextando la supresión de su empleo..”, de auxiliar de despachos del Departamento de Provisiones y Servicios de la División de Compras, por ello solicitó el reintegro, el pago de salarios con los incrementos correspondientes, las primas extralegales, de antigüedad y de vacaciones, el salario en especie y demás prestaciones no percibidas desde su desvinculación, producida el 14 de abril de 1993, después de haber laborado desde el 16 de junio de 1980; en subsidio reclamó la indemnización convencional por despido, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación. La entidad accionada al contestar la demanda sostuvo que pagó al actor la indemnización correspondiente y que su contrato terminó por autorización del Dec 2138 de 1992, que dispuso la supresión de cargos por mandato constitucional, despido que dice no puede calificarse de injusto.
Advirtió que ese precepto no modificó la convención colectiva puesto que creó una nueva normatividad que previó una forma extraordinaria de terminación del convenio laboral y que en consecuencia es desaconsejable el reintegro del trabajador; además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título, pago, prescripción y compensación. En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de 1995, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales.
Los recursos interpuestos por las partes fueron decididos mediante el fallo acusado, que revocó el del a-quo y en su lugar condenó a la Caja a cancelar $3.376.111.oo por indemnización convencional por despido indexada y a reconocer la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, en cuantía de $143.643.54 mensuales, con la advertencia de que el valor de la prestación no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente en la época del pago.
La Sala estudiará en primer lugar el recurso de la entidad demandada, por cuanto propone la casación total de la sentencia acusada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Como se indicó antes, persigue la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado y absuelva a la Caja de todas las pretensiones formuladas.
En subsidio solicita el quebranto parcial de la sentencia en cuanto a la cuantía de la indemnización y de la pensión sanción ordenadas, para que, como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado e imponga las condenas por esos dos conceptos, pero teniendo como base el salario “puro y simple”. PRIMER CARGO: Señala que el juzgador transgredió la ley, por incurrir en los dos errores de hecho que a continuación se transcriben, los cuales dice tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea de la carta de despido (folios 135 y 173) y las disposiciones de reestructuración de la entidad (folios 146 a 168) y por dejar de valorar los fallos del Consejo de Estado de folios 179 a 211.
La violación denunciada consiste en la aplicación indebida de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 467 a 469 del C. S. del T, en relación, entre otras disposiciones, con las de los arts 20 transitorio, 25, 53, 54, 58, 125, 150-7, 230 y 243 de la C. N, 6 al 13 y 17 al 22 del Dec 2138 de 1992 y 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993.
Los yerros que atribuye al juzgador son: 1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. 2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las pretensiones acumuladas en la demanda.
Expone que el sentenciador consideró la existencia de las normas que dispusieron la reestructuración de la Caja, pero que no reconoció el valor jurídico de la indemnización prevista en tales preceptos y que tampoco tuvo en cuenta que dichas documentales y la comunicación de terminación del contrato, demuestran la justificación del despido.
Anota que el estudio conjunto de tales pruebas daba lugar a establecer que la accionada usó un modo jurídicamente apto (la supresión del empleo), para desvincular al trabajador. Indica el censor que de los citados documentos en conexión con las decisiones del Consejo de Estado, que hacen tránsito a cosa juzgada, se infiere que el despido del actor no sólo es legal, sino que está avalado por esa jurisprudencia, de la cual transcribe apartes.
OPOSICION DEL DEMANDANTE: Replica el cargo transcribiendo sentencias de esta Corporación acerca de la reestructuración de las entidades del Estado dispuesta por disposición del art. 20 transitorio de la C. N. SE CONSIDERA: El juzgador ad-quem transcribió el texto de la comunicación de despido, para concluir que éste tuvo lugar por la reestructuración de la entidad, y en especial por la supresión de cargos prevista en el Decreto 2138 de 1992, que desarrolló el art 20 transitorio de la Constitución Nacional, hecho que dijo el sentenciador autorizaba al empleador a terminar los contratos de trabajo, pero que sin embargo no se estableció como una justa causa, de las consagradas en el Decreto 2127 de 1945 y acerca de este juicio jurídico, el Tribunal citó una sentencia de esta Sala de la Corte.
Dicha consideración, por ser de contenido eminentemente jurídico no puede controvertirse por la vía indirecta, pero además se observa que corresponde al criterio de esta Corporación, plasmado, entre otras, en la decisión parcialmente transcrita por el juzgador. En consecuencia no se demuestra desacierto alguno en las conclusiones censuradas, debiendo anotar la Sala que el Tribunal otorgó a las pruebas acusadas el alcance que correspondía. La acusación por lo tanto no es próspera.
SEGUNDO CARGO: Por la vía directa denuncia la aplicación indebida de las mismas normas citadas en el cargo anterior. Advierte que los preceptos que aplicó el Tribunal rigen una hipótesis diferente, la del despido sin justa causa, que da lugar al reconocimiento de las consecuencias indemnizatorias ordenadas por el ad-quem. Expresa luego las consideraciones que a su juicio deben tenerse en cuenta en el fallo de instancia. REPLICA AL CARGO: Se formuló conjuntamente con la anotada para la primera de las acusaciones.
SE CONSIDERA: Según quedó analizado, el Tribunal fundó su decisión en la jurisprudencia de la Corte, según la cual la terminación del vínculo laboral en virtud de un mandato legal no configura justa causa del despido y por lo tanto acarrea las consecuencias indemnizatorias del caso. Entre otras decisiones, en la sentencia del 3 de septiembre de 1996, rad 8804, en la que se ratificó la doctrina de la Sala expuesta en la rad 7881 del 7 de marzo del mismo año, la Corte señaló: "El decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art 8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art 7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art 10°). "De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos.
Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado." "Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria." Dicho criterio, aplicado en este caso por el Tribunal, ha sido expuesto por la Sala en procesos similares al que se estudia y por ello no resulta viable el ataque.
TERCER CARGO: Se formula este cargo para lograr el alcance de la impugnación señalado como subsidiario, atribuyendo una indebida aplicación de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 467 a 469 del C. S. del T, en relación con, entre otras disposiciones, las de los arts 20 transitorio, 25, 53, 54, 58, 125, 150-7, 230 y 243 de la C. N, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T, 28-1 y 2,6, 10, 47-g, 6 al 13 y 17 al 22 del Dec 2138 de 1992 y 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993, infracción de la ley que atribuye el censor a la apreciación errónea de la convención colectiva (folios 70 a 118), la liquidación de prestaciones vista a folios 16 y 169, la hoja de vida del actor en la parte que señala el último salario que le correspondió ( folio 177) y el certificado de ingresos de folio 15.
Advierte que el Tribunal erró al establecer que el salario del trabajador ascendió a $292.372.91, pues anota que de la convención colectiva (arts 37 y 45) se infiere que ese salario promedio solo es colacionable para efectos prestacionales, mas no para los indemnizatorios, los cuales deben liquidarse con el salario ordinario, “puro y simple”, que dice, equivale en este caso a $160.461.oo según los documentos de folios 15 y 177, apoya su tesis en apartes de un fallo de esta Corporación que parcialmente transcribe.
LA OPOSICION: Se sustentó también en la jurisprudencia de la Corte, según la cual el salario promedio del trabajador es el que se computa para la liquidación de las indemnizaciones por despido y moratoria. SE CONSIDERA: Los preceptos convencionales que la censura estima fueron mal apreciados por el Tribunal se ocupan de establecer la indemnización que corresponde al trabajador que es despedido sin justa causa (art 45) y la forma de liquidar la cesantía (art 37).
La controversia se plantea respecto al monto del salario que debe tenerse en cuenta para la pensión restringida de jubilación y para la indemnización a las cuales condenó el ad-quem, pues mientras éste tomó el salario promedio, el recurrente considera que debió computarse el ordinario, “puro y simple”. No obstante, la Sala observa que el referido artículo 45 de la convención colectiva señala la tabla indemnizatoria, equivalente a días de “salario”, según la antigüedad del empleado en el cargo, sin determinar los factores que deben incluirse, de modo que bien podía tenerse como base la suma que, según el art 37 de la misma convención correspondía para liquidar la cesantía, pues allí se entienden comprendidos los diferentes elementos que lo constituyen, como lo dedujo el sentenciador, sin que su conclusión aparezca manifiestamente errada como lo señala la impugnación. En consecuencia es infundado el ataque.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: De modo principal persigue, a través de dos cargos, la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el reintegro ordenado por el a-quo y que en sede de instancia se confirme dicha decisión; subsidiariamente, mediante un tercer cargo, pretende el quebranto parcial del fallo acusado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria.
PRIMER CARGO: Denuncia la aplicación indebida “..(en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia)..” de los arts 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 4, 49, 51 y 52 del Dec 2127 del mismo año, 3, 4, 467, 468, 470, 476, 491 y 492 de C. S. del T, en relación con los arts 188, 251, 253 y 254 del C. de P. C, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la entidad demandada tuvo lugar una “ reestructuración ” de su planta de personal el 31 de marzo de 1993; 2°.- Como consecuencia del anterior error, dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Bodeguero fue suprimido por el Decreto 619/93, ‘lo que conlleva a una imposibilidad para el reintegro y consecuenciales’; 3°.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que al momento de la terminación del contrato del actor, éste venía desempeñando funciones propias del cargo de Auxiliar de Despachos en el Departamento de Provisiones y Servicios-División de Compras; 4°.- No dar por demostrado, que el cargo de Auxiliar de Despachos no fue suprimido de la planta de personal de la entidad demandada en 31 de marzo de 1993”.
La censura indica que fue mal apreciado el documento de folios 154 a 168, fotocopia no autenticada del Dec 619 del 31 de marzo de 1993 y que no se valoraron los certificados de folios 56 y 57, diligencia de inspección judicial ni las declaraciones de William De Castro, Cupertino Bautista, Jaime Alfonso Castro y Miguel Pabón. Señala que la documental de fol 154 a 168, de la cual el juzgador estableció la reestructuración de la entidad, obra en fotocopia y requería de la constancia de autenticidad por ser norma que no tiene alcance nacional, sino que es de aplicación restringida para los servidores de la Caja.
Concluye que al no demostrarse la nueva planta de personal, no podía tenerse por suprimido el cargo del demandante, pero que en el evento de que la Corte considere que el citado decreto obra formalmente en el proceso, deberá tenerse en cuenta que creó 10 empleos de auxiliares de despachos y que no suprimió el del actor. Anota que los certificados de fols 56 y 57 demuestran que las funciones del cargo de auxiliar de despachos corresponden al de auxiliar de oficina II en la planta vigente, de manera que en la presunta reestructuración se cambió el nombre del empleo y que tales hechos los constató el juzgador de instancia al practicar la inspección judicial, en la que además se precisó que las dependencias en las que prestaba servicios el accionante y las funciones que desarrollaban continuaron vigentes.
Termina la demostración del cargo analizando lo que se deduce en su concepto de las declaraciones de terceros. OPOSICIÓN DE LA CAJA DEMANDADA: Considera que la omisión denunciada en el cargo corresponde a la vía directa y que la censura plantea un hecho nuevo, que conduce al rechazo del cargo, esto es, la existencia de la reestructuración de la entidad, que guarda relación con el tema debatido, pero que no fue discutida por el actor; así mismo reprocha que no se controvirtiera en su totalidad la decisión del Tribunal, dado que no sólo se sustentó en el citado Dec 619, sino además en el 2138 de 1992 y en la C. N, art 20 transitorio; agrega, sólo como una observación, y no como causa de desestimación de la acusación, que en casación laboral existe la infracción directa de la ley, modalidad que dice echa de menos el impugnante y reprueba que los errores de hecho denunciados provengan de prueba no calificada en casación laboral, como son los testimonios que se dice no fueron apreciados por el juzgador.
SE CONSIDERA: El hecho referente a la reestructuración de la entidad accionada y de la consecuencial adopción de una nueva planta de personal, plasmado en las normas expedidas en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional no fue controvertido por el demandante, puesto que tanto en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, como en el de la demanda inicial solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba “..o al que corresponda en la nueva planta de personal..”, y no obstante la respuesta negativa a aquella reclamación formulada directamente a la entidad, se fundó en los referidos preceptos (Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993), el accionante no mostró reparo alguno respecto a su existencia, en consecuencia no podía aducirse en el recurso extraordinario el desconocimiento de las normatividades, ni de las circunstancias mencionadas, puesto que ello implicaría una variación del litigio, inadmisible en el recurso extraordinario, en tanto menoscabaría el derecho de defensa de la parte demandada, que se atuvo a los supuestos fácticos planteados en instancia. Respecto al punto aludido dice textualmente la citada respuesta al escrito de agotamiento de la vía gubernativa: “…1.
La causa de su desvinculación obedeció a la supresión del cargo o empleo que venía desempeñando, supresión prevista en el Decreto 619 /93. Siendo la causa de su desvinculación la forma prevista en el Decreto 2138 de 1992, usted tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 11 de dicha norma…” (folios 11 y 12).
Además el ataque comporta una contradicción pues primero plantea que no se probó la reestructuración, para luego proponer que esta “ lo único que hizo fue cambiar el nombre del cargo que ostentaba el señor Muñoz Vásquez, por el de Auxiliar Oficina II, Grado 02 ”, circunstancia esta última que no se acredita con los documentos que cita el ataque ni con la inspección judicial, pues de estos elementos cuando más es dable colegir que las funciones de Auxiliar de Despachos pasaron a ser del Auxiliar de Oficina, pero se desconoce si a este cargo se le sumaron otras funciones diversas.
Por último se observa que el planteamiento de considerar equivocada la decisión del Tribunal por fundarse en una prueba que, según el recurrente, no reune los requisitos legales por tratarse de una copia sin autenticación, de conformidad con los criterios de la Sala ha de ser propuesto por la vía directa, como en efecto se hizo en el segundo cargo.
El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO: Por la vía directa atribuye una indebida aplicación de los arts 51, 60 y 61 del C. P. del T, en relación con los arts 174, 175, 177, 183, 253 y 254 del C. de P. C, en armonía con los arts 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1, 4, 49, 51 y 52 del Dec 2127 del mismo año, 3, 4, 467, 468, 470, 471, 476, 491 y 492 del C. S. del T. Para sustentar el cargo el censor afirma que el ad-quem le dio el carácter de prueba al Dec 619 de 1993, sin que cumpliera con el requisito de autenticidad, que resulta necesario en tanto se trata de una norma circunscrita a los empleados de la entidad y concluye que en esa medida el juzgador no podía establecer la reestructuración de la Caja y en consecuencia, tampoco, que el cargo del actor fue suprimido.
REPLICA: Advierte que el cargo involucra las dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles y que si el recurrente pretendía acusar una violación de medio, así debió anotarlo. Reitera la introducción de un hecho nuevo, en la misma forma señalada en la oposición al primero de los cargos. SE CONSIDERA: Conforme se expresó a propósito del cargo precedente, la parte actora no cuestionó que se hubiera producido una reestructuración de la Caja Agraria con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución y antes por el contrario, en la demanda inicial se reconoce esta circunstancia cuando se solicita el reintegro al cargo desempeñado “ o al que corresponda en la nueva planta de personal ”.
De manera que aún de aceptarse que el documento de folios 154 a 168, cuyo mérito no se discutió en la instancia, carece de valor probatorio, se hallarían en el informativo otros elementos de juicio, incluido el indicio que se desprende de la conducta procesal de la parte demandante, indicativos de que la reestructuración de la entidad está implícita en los hechos del proceso, tanto así que el argumento básico que esboza el señor Muñoz es que su cargo no fue tocado por ella, ya que en su criterio tan sólo se le cambió de denominación, cosa que buscó demostrar con los certificados de folios 56 y 57, así como también con la inspección de folio 65.
En estas condiciones, el ataque, en tanto persigue desconocer la prueba de la reestructuración, no está llamada a prosperar. TERCER CARGO: Con el objetivo propuesto en el alcance subsidiario de la impugnación, señala que el sentenciador aplicó indebidamente “..(en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia)..” el art 1 del Dec 797 de 1949, en relación con los arts 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 4, 49, 51 y 52 del Dec 2127 del mismo año, 3, 4, 467, 468, 470, 471, 476, 491 y 492 del C. S. del T, violación que dice el cargo se produjo por la comisión de los siguientes yerros manifiestos de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, éste venía desempeñando funciones propias del cargo de Auxiliar de Despachos en el Departamento de Provisiones y Servicios-División de Compras; 2°.- No dar por demostrado, que el cargo de Auxiliar de Despachos no fue suprimido de la planta de personal de la entidad demandada en 31 de marzo de 1993; 3°.- No dar por establecido, estándolo, que las funciones del cargo de AUXILIAR DE DESPACHOS “corresponden en la planta básica de cargos vigentes al Auxiliar Oficina II, grado 02 y asignación básica mensual de $184.676,oo, ubicado en el Almacén Central de Utiles y papelería, dependiente a su vez del departamento de Servicios Generales”; 4°.- Como consecuencia del error anterior, no dar por demostrado que la Caja demandada utilizó como pretexto para despedir sin justa causa al demandante, la supresión de su empleo en la nueva planta de personal adoptada por Acuerdo No. 897/93 de su Junta Directiva (Decreto 619/93); 5°.- No dar por demostrado estándolo, que en la nueva planta de personal, en el área bancaria, fueron creados diez (10) cargos de Auxiliares de Despachos, grado 2, a uno de los cuales tenía vocación de ser incorporado el actor.”.
Advierte que tales errores provinieron de la falta de apreciación de los certificados de fols 56 y 57, la inspección judicial (fol 65), las declaraciones de William De Castro, Cupertino Bautista, Jaime Alfonso Castro y Miguel Pabón y para demostrar el cargo expone que, en el evento de considerarse que el Dec 619 se allegó legalmente al expediente, la censura lo acusa de mal apreciado por el Tribunal, pues sostiene que si bien aparecen suprimidos dos cargos de auxiliar de despachos, también se previeron 10 plazas en la planta básica y que además en las certificaciones vistas a folios 56 y 57 consta que las funciones asignadas a tales empleos subsistieron y que el hecho del cambio de denominación del cargo no implica su supresión; anota que en la inspección judicial practicada por el a-quo se corroboró la existencia del empleo y la ejecución de iguales atribuciones y que los mismos hechos se infieren de los testimonios reseñados.
Indica que la empleadora obró de mala fe puesto que violó el derecho a la estabilidad del trabajador por no incorporarlo a uno de los 10 empleos de la nueva planta y al terminar su contrato con el pretexto del cambio de nombre del cargo. Cita luego una sentencia de la Corte Constitucional para que sea tenida en cuenta en las consideraciones de instancia. LA REPLICA: Precisa de manera común al primero de los cargos que debe desestimarse toda vez que acusa la comisión de errores de hecho provenientes de prueba testimonial, no calificada.
La parte opositora invoca la buena fe de la empleadora al cumplir una obligación derivada de un mandato constitucional, bajo la creencia fundada de la legitimidad de su proceder, que considera además demostrada por el hecho del pago de la indemnización prevista legalmente. SE CONSIDERA: Las consideraciones del Tribunal para desestimar la pretensión del reconocimiento de la indemnización por mora no fueron controvertidas por el impugnante.
En efecto el juzgador precisó: No es dable la aplicación del artículo 1° del decreto 797 de 1949, pues si bien es cierto la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo, lo hizo con base en la interpretación de normas, por lo que a juicio de la Sala la demandada actuó de buena fe, ya que desvinculó al actor con el pleno convencimiento que lo hacía con justa causa y de acuerdo con la interpretación que de ellas hizo, lo que a juicio de la Corporación conlleva buena fe.
De este modo, tales inferencias no fueron objeto de la impugnación, pero además se observa que los supuestos yerros atribuidos al juzgador tienden a desconocer la causa del despido que halló probada, aún cuando no la considerara justa y en modo alguno apuntan a desvirtuar la buena fe que determinó la exoneración de la demandada de cancelar la indemnización moratoria.
Por último se observa que las razones que encontró demostradas el ad-quem, incontrovertidas por la censura, son válidas y se ajustan a los postulados de la buena fe que exonera a la empleadora de la sanción moratoria. El cargo no prospera. LOS CARGOS Y LAS COSTAS: No procede la condena en costas del recurso extraordinario, puesto que no ninguna de las acusaciones formuladas por los apoderados de las partes tuvieron prosperidad.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de febrero de 1996 en el juicio promovido por Laureano Muñoz Vásquez contra la caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria