SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8934 Acta No. 46 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de URBANO VEGA VAQUIRO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES “EMCOCABLES” S. A. Se reconoce al doctor ENRIQUE ARRAZOLA ARRAZOLA como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra al folio 15 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Pretendió el actor con su demanda que se condenara a EMCOCABLES a reintegrarlo a su cargo o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el retiro, con sus reajustes legales y convencionales; en subsidio, a pagarle indemnización por despido, reajuste de prestaciones sobre la base del salario en especie consagrado convencionalmente, indemnización moratoria, pensión sanción y costas.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: que se vinculó laboralmente a la demandada el 6 de junio de 1979 y su último cargo fue el de Operario de Horno Galvanizado, con un salario promedio mensual de $271.177.oo; que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo “aduciendo como justa causa la ausencia a laborar el día viernes santo”, cuando por acuerdo entre Empresa y Sindicato “los trabajadores de los hornos tendrían descanso remunerado entre otros días el viernes santo”; que, además, el viernes santo “el horno en que debía laborar el actor estaba fuera de servicio y no fue posible ponerlo a funcionar”; que había solicitado permiso para ausentarse de la Empresa “el día miércoles después de turno, más el jueves que era de descanso y el viernes, que debía trabajar en el tercer turno” y que “hallándose en el municipio de Ortega le fue imposible conseguir transporte”, pero que además, el horno no funcionó y solo fue arreglado el sábado a las 8 AM.; que la causal que se le adujo “no puede ser considerada como justa, ni aplicable a un trabajador de más de 10 años de servicio” y; que por convención no debía trabajar el sábado y sin embargo trabajó todo el turno. La demandada dijo, al responder la demanda: “en cuanto a los hechos me atengo a lo que se pruebe pero desde ahora niego todos aquellos hechos en los cuales pretende el demandante apoyar sus pretensiones”; y adujo, como razones para oponerse a las mismas, que canceló debidamente todos los derechos del actor, que dió por terminado el contrato de trabajo “por justa causa comprobada”, y que “durante toda la vigencia del contrato de trabajo el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó junto con la Empresa para todos los riesgos”.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa y la genérica. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó fallo de primer grado el 22 de septiembre de 1995, ordenando el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de abril de 1993, a razón de $191.638.oo mensuales con sus aumentos legales y convencionales; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien, además de imponerle las costas de la instancia, autorizó “a descontar de la condena por salarios, lo cancelado por concepto de cesantías”.
Apeló EMCOCABLES y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, al que además impuso las costas de primera instancia. Declaró que no había lugar a costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el demandante con la decisión del Tribunal, interpuso el recurso de casación que ahora resuelve la Corte, luego de haberse agotado su tramitación en debida forma, con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica de la opositora.
El recurrente propuso este ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Solicito se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con fecha 29 de febrero de 1996 en cuanto absolvió a la demandada en todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y a las costas de la primera instancia. “Que constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé De Bogotá, D.C., fecha 22 de enero de 1995 en cuanto condenó a la demandada al reintegro del trabajador al mismo cargo que tenía el día del despido, o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejador de percibir a razón de $191.638.oo mensuales y a los aumentos legales y convencionales.
“Que en el evento remoto de que no se ordene el reintegro se ordenen las peticiones solicitadas como subsidiarias en el libelo de la demanda, con la aclaración del pago de la indemnización convencional y de continuar pagando, en cuanto a la pensión, las cotizaciones al I.S.S. hasta cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de vejez.
“Y en cualquiera de los cargos, a las costas del proceso”. (folios 6 y 7 del C. de la Corte) En procura de su objetivo, la censura formuló un solo cargo contra la sentencia gravada, en los términos que a continuación se transcriben. CARGO UNICO Dice: “La sentencia acusada viola indirectamente en la modalidad de la aplicación indebida, las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional contenidas en los siguientes artículos: 62 del CST (artículo 7 decreto 2351 de 1965, letra a) numerales 2 y 6); 58 numeral 1o. y 60 numeral 4 del CST (artículo 6 Ley 50 de 1990, numerales 1o. y 4o. letra d) y parágrafo transitorio que deja vigente el ordinal 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965; 37 de la Ley 50 de 1990 inciso 1 y parágrafo primero y los artículos 467 y 476 del CST, en relación con los siguientes artículos del Código Civil: 1602, 1603, 1609, 1612, 1213, 1615, 1620, 1621 por mandato del art. 19 del CST.
“El decreto 2351 de 1965 fue adoptado como permanente por la ley 48 de 1968. “La violación de la ley se produjo a través de evidentes errores de hecho que de manera manifiesta aparecen en los autos como consecuencia de la no apreciación, de unas pruebas, o la equivocada apreciación de otras. “LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES: “1o.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no cumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para efectuar el despido del trabajador.
“2o.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al incumplirse el trámite y procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo el despido deviene en ilegal y por lo mismo injusto. “3o.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser el despido ilegal e injusto, se ha debido reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual categoría. “PRUEBAS NO APRECIADAS: “1.
La convención colectiva de trabajo en su cláusula tercera, la cual no fue mencionada por el ad quem para resolver el caso de la terminación del contrato. (folio 86) “2.- Inspección judicial, la cual tampoco fue considerada para resolver la viabilidad del despido por el ad quem. (folios 138 a 141) “PRUEBAS MAL APRECIADAS: “DOCUMENTOS: a) Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 77 y 78).
“b) Acta de descargos de abril 19 de 1993 (folios 79 a 81). “DEMOSTRACION DEL CARGO: “La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la fecha en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo del trabajador recurrente, establecía en su cláusula tercera un procedimiento para los casos de despidos, sanciones y llamadas de atención que debía aplicar la COMISION DE RECLAMOS Y REGLAMENTACION que a la letra dice: “‘A partir de la firma de esta Convención Colectiva, el Comité de Reclamos de que trata la ley, estará conformado por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) miembros del Sindicato, los cuales gozarán de fuero sindical y tendrán entre sus funciones: el estudio y solución de todos los problemas relacionados con despidos, sanciones y llamadas de atención y demás determinaciones que por incumplimiento o violación de Reglamento Interno de Trabajo incurran los trabajadores voluntaria e involuntariamente, resolviendo en primera instancia cualquier problema de esta índole que llegare a presentarse’.
“‘Para aplicar cualquier clase de sanción y demás disposiciones que afectan al trabajador, la empresa citará por escrito al Comité de Reclamos del Sindicato y al inculpado dentro de los dos (2) días siguientes de conocida la falta, con el fin de escuchar los descargos respectivos’. “‘Oídos estos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes las partes determinarán de común acuerdo la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar.
Los acuerdos a que lleguen las partes deberán consignarse en acta que levantarán los intervinientes. No obstante, para que la determinación surta los efectos deberá ser comunicada al trabajador por escrito y firmada por el mismo’. (el subrayado no es del texto original). “La convención que recoge lo anterior obra en los autos debidamente autenticada y con la correspondiente constancia de depósito.
“La misma se aplica al demandante, porque se encontraba afiliado al sindicato tal como lo acredita la certificación expedida por el Presidente y Secretario General de la agremiación sindical denominada ‘SINTRA-EMCOCABLES’ (folio 151), y además, principalmente porque así lo aceptó la empresa desde el momento mismo en que le solicita que debe presentarse acompañado con dos representantes del sindicato (folio 82) y en el momento que levantó la respectiva acta de descargos, la cual comienza: ‘Se da lectura a varios apartes de la Convención de que tratan sobre el tema’.
“Siendo indiscutible la aplicación de la convención colectiva en este caso al demandante, solo se le cita a la diligencia de descargos (folio 82) y se realiza la correspondiente diligencia de descargos con fecha abril 19 de 1993 (folios 79 a 81), pero cuando se trata de tomar la determinación correspondiente, no se hace de común acuerdo como manda la convención sino que por el contrario se toma la decisión por parte de la empresa de manera unilateral, expresada en la carta de fecha abril 21 que supuestamente debería recoger los acuerdos de las partes ya que este acuerdo se omitió. “Resulta flagrante la violación de la convención por parte de la empresa y con ello naturalmente, de contera, se viola el principio constitucional de defensa, porque este no consiste solamente oír en descargos al trabajador, sino que por una conquista laboral plasmada en la convención, se debe tomar la determinación de común acuerdo, máxime cuando se trata de una decisión de tal gravedad, nada menos que el despido del trabajador.
“De la misma manera ignoró el H. Tribunal para los efectos relacionados con la terminación del contrato lo que sobre el particular se estableció en la inspección judicial, pues al desarrollarse la petición quinta del temario de la parte actora sobre ‘Si a la terminación del contrato la empresa siguió todos los pasos consagrados en la cláusula tercera de la convención colectiva de 1992 y 1993’ el juzgado señala lo siguiente: “‘No aparece Acuerdo alguno dentro de las 24 horas siguientes, ni tampoco figura acta alguna del acuerdo, razón por la cual el juzgado observa únicamente la carta de despido de fecha 21 de abril de 1993:’ “Resulta insólito que un hecho de tan señalada importancia haya sido desconocido abiertamente por el ad quem, ya que no se trata de un aspecto inédito dentro del proceso.
“De la misma manera apreció mal el acta de descargos y la carta de despido, pues en ellas se hace alusión a la convención para justificar su expedición y elaboración y como se vio no la consulta en su integridad, como debe ser. “De haber apreciado las pruebas mencionadas como tales o haber apreciado bien las otras, la conclusión del ad quem hubiera sido muy diferente, ya que hubiera llegado fatalmente a la conclusión de que al incumplirse el trámite convencional, se violó la ley que ampara este tipo de contratos, al propio contrato y con ello al trabajador, quien tenía derecho, a que se cumpliera el ritual previsto para la terminación de su contrato de trabajo, en aras de la defensa de su derecho a la estabilidad y permanencia dentro de la empresa.
“La conclusión obvia ha debido ser el reintegro con todos sus efectos. “No fue así y por esta razón violó las disposiciones legales que amparan este derecho del trabajador, aplicando indebidamente las disposiciones mencionadas en el cargo. “De haber apreciado las anteriores pruebas idóneas, el Tribunal hubiera llegado seguramente a la conclusión de que la Comisión de Reclamos Convencional tenía entre sus funciones el estudio y solución de todos los problemas relacionados con despidos, sanciones y llamadas de atención; igualmente que tenía la facultad de aplicar sanciones, pero también las ‘demás disposiciones que afecten al trabajador’, dentro de las cuales naturalmente se encuentra la que más lo afecta como es el despido.
“Y finalmente, que cuando se trata de tomar la decisión de común acuerdo alude a ‘la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar’, dentro de los cuales no existe razón alguna para descartar el despido del cual habla, sin discriminación de todo el texto. “Como resultado de lo anterior ha debido ordenar el reintegro pues al ser el despido ilegal e injusto tendría que haberse dado aplicación a las normas que regulan esta materia ya que el trabajador reúne los presupuestos de hecho que la ley exige para el reintegro y que se mencionaron en la proposición jurídica, pues es evidente, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esa Honorable Corporación que, el incumplimiento de los trámites para el despido consagrados convencionalmente deben producir algún efecto, así no se haya pactado expresamente éste, pues tal como lo dice el artículo 1.620 del Código Civil ‘El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.’ “Y porque también señala el art. 1.624 que ‘no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor’. ‘Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella’.
(El subrayado es del recurrente). “Es claro que fue la parte empleadora la que aplicó y con ello extendió la cláusula tercera de la convención al trabajador recurrente y por violarla se debe interpretar contra la demandada en el sentido de convertir en ilegal e injusto el despido respecto del cual adujo una justa causa con la consecuencia obvia, dado que contaba con más de 10 años de servicios al 1o. de enero de 1991, del reintegro con todos los efectos.
“No existe alusión alguna en los autos a cerca de real o eventual incompatibilidad para que no sea aconsejable el reintegro, pero en el evento improbable de que lo fuera existe la condena subsidiaria con el pago de la indemnización convencional y la orden para la empresa de pagar las cotizaciones hasta cuando el trabajador adquiera el derecho a gozar de la pensión de vejez por cuenta del I.S.S. en donde se encontraba afiliado”.
(folios 7 al 11 del C. de la Corte.) LA OPOSICION La parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso del actor, destacando fundamentalmente un defectos técnico en el cargo, que, a su ver, lo hace inestimable. Y es en el sentido de que el mismo contiene un medio o hecho nuevo, consistente en que “ apenas ahora, en la demanda de casación, el impugnante pretende que esa Sala anule esta decisión, cuyos fundamentos no ataca, por un supuesto incumplimiento, por mi representada, del ‘procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para efectuar el despido del trabajador’”, siendo que esta circunstancia no fue “planteada en las instancias, ni obviamente, considerada en sus respectivas decisiones”.
Por el contrario, en la demanda inicial solo se planteó que no existió causa legal ni justa para la terminación del contrato vigente entre las partes; con base en ella se pronunció la demandada y el fallo de primer grado “ordenó el reintegro del demandante por no haber encontrado justificada la terminación de su contrato ”; más aún, el propio apoderado del demandante, en memorial presentado “para avalar dicho fallo, ratificó el fundamento fáctico de su demanda inicial”, diciendo que “no existió justa causa para despedir al actor, por cuanto por acuerdo convencional suscrito entre la Empresa y el Sindicato consagra que los trabajadores de Hornos tienen descanso el día Viernes Santo”; y sobre toda esta base se pronunció el fallo de segunda instancia que encontró que la demandada “probó de manera fehaciente la justa causa aducida al actor”, y por ello se produjo la decisión absolutoria.
Para rematar su escrito expresa la réplica: “Solo que no sobra agregar, tangencialmente, que si el casacionista hubiera leído, con algún detenimiento, la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva, en cuya falta de apreciación, que le achaca al ad-quem, finca su argumentación, no habría incurrido en este garrafal error de técnica. Porque ella encomienda al Comité de Reclamos, que establece, ‘el estudio y solución de todos los problemas relacionados con despidos, sanciones, llamadas de atención y demás determinaciones que por incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo incurran los trabajadores voluntaria o involuntariamente, resolviendo en primer instancia cualquier problema de esta índole que llegase a presentarse’ (las subrayas son mías) y la carta de despido del actor, como aparece en su texto, está fundada, por modo exclusivo, en la violación de las disposiciones legales, que no reglamentarias, que le cita”.
SE CONSIDERA En verdad le asiste razón a la opositora al formular el reparo de índole técnica que le endilga al cargo que se analiza. Pues en efecto: 1.- Como quedó claro al resumir la Sala el tema del proceso, el actor en su demanda inicial solo fincó su alegación en la injusticia de su despido, ya que la causa que se le adujo consistente en “la ausencia a laborar el día viernes santo” (hecho 4 de la demanda) no tiene asidero, porque “por acta de Acuerdo, suscrita entre la Empresa Emcocables y el Sindicato Sintraemcocables, el día 22 de julio de 1975, en la cláusula cuarta se acordó que los trabajadores de los hornos tendrían descanso remunerado entre otros días el viernes santo” (hecho 5, ib.); que “el día viernes santo, el horno en el que debía laborar el actor estaba fuera de servicio y no fue posible ponerlo a funcionar, según lo acreditan las personas que debían arreglarlo” (hecho 6, ib); y, además, que “el señor URBANO VEGA, había solicitado un permiso para ausentarse desde el día miércoles después del turno, más el jueves que era de descanso y el viernes, que debía laborar en el tercer turno; hallándose en el municipio de Ortega le fue imposible conseguir transporte, pero además el horno a gas donde laboraba Vega, no estaba funcionando.
Se dañó el viernes santo a las 8 P. M. y lo arreglaron el sábado santo a las 8 A.M.; es decir, no funcionó durante el turno que le correspondía a mi mandante” (hecho 7, ib); por todo lo cual considera que “la causal aducida por la Empresa no puede ser considerada como justa, ni aplicable a un trabajador de más de 10 años de servicio”. (hecho 8, ib.).
Nada más se dijo en la demanda con respecto al despido del actor y a su alegada injusticia e ilegalidad y, por lo tanto, no se planteó en la misma cuestión alguna referente al trámite del despido. 2.- Sobre tales supuestos se pronunció con énfasis la demandada al contestar la demanda, diciendo: “desde ahora niego todos aquellos hechos en los cuales pretende el demandante apoyar sus peticiones” (folio 15, cuaderno principal); complementando, al oponerse a la petición de reintegro, que “la demandada dió por terminado, por justa causa comprobada, el contrato de trabajo existente entre las partes”.
(ib.) 3.- En la primera audiencia de trámite, única oportunidad con que contaba el actor para aclarar, corregir o enmendar su demanda, según el artículo 28 del Código de Código Procesal del Trabajo, nada expresó sobre el particular. 4.- Fijada así la controversia, en sus términos se pronunció el juzgador de primera instancia, concluyendo, luego del examen del material probatorio, que “la falta cometida por el trabajador no reviste la gravedad requerida para dar por terminado el contrato de trabajo, a una persona que lleva al servicio de la empresa más de 10 años y que con tal conducta no causó perjuicio alguno a la empresa en ningún aspecto, por lo que se concluye que dicha terminación del contrato es injusta”.
(folio 158 de la actuación). 5.- Y el Tribunal, así mismo en los precisos límites del debate como lo hizo el a quo, reexaminó el material probatorio y concluyó, al contrario de éste, que “la demandada probó de manera fehaciente la justa causa aducida al actor para dar por finiquitado el vínculo contractual laboral. En consecuencia, no puede prosperar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta que uno de los supuestos del reintegro es el despido sin justa causa, situación que no se dió en el presente caso.
Así las cosas se debe revocar la condena impuesta por el Juez de Primer Grado”. (folios 180, 181, ib.), y por la misma circunstancia absolvió de las peticiones subsidiarias de indemnización por despido y pensión sanción. 6.- Vistas así las cosas, es evidente que la controversia entre las partes no incluyó los puntos que sólo ahora en casación propone el demandante, concretados en los errores de hecho, a saber: “1o.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no cumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para efectuar el despido del trabajador.
“2o.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al incumplirse el trámite y procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo el despido deviene en ilegal y por lo mismo injusto”. Y consecuencialmente, “3o.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser el despido ilegal e injusto, se ha debido reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual categoría”.
Al contrario, toda la litis se desarrolló sobre el supuesto de que el trámite del despido, se cumplió, cuestionándose sólo - se reitera - la alegada injusticia del mismo, basada en la gravedad o levedad del comportamiento del trabajador. 8.- Y si no fueron tema de debate, ni la demandada los conoció, ni tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos, ni de proponer las pruebas conducentes a su refutación, ni los juzgadores de instancia tuvieron tampoco ocasión de definirlos en sus pronunciamientos, ello da base cierta a la Corte para decir, acorde con el planteamiento de la réplica, que se encuentra en presencia de un hecho o medio nuevo, cuyo planteamiento no puede aceptarse en casación, porque comporta una variación de la causa petendi y por lo tanto de la relación jurídica procesal, modificando los principios de lealtad y probidad, buena fe, defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Es que, como ha tenido ocasión de adoctrinarlo esta Corporación, legalmente los hechos deben ser traídos al proceso en la demanda y su corrección o adición, en la respuesta que a los mismos se dé y al proponerse excepciones o reconvención, pero no al apelar o en cualquiera otra actuación procesal diferente. De modo que si la sentencia se juzga en los términos en que fue producida, no puede censurársela por no pronunciarse sobre un punto que no hizo parte del debate judicial y que por lo tanto no le fue sometido para su juzgamiento.
El cargo, que no cuestiona ningún otro aspecto de la sentencia gravada, debe, en consecuencia, desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de febrero de 1996, en el juicio ordinario adelantado de URBANO VEGA VAQUIRO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES “EMCOCABLES S. A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �26� Casación No. 8934.