Micelio
8933(16-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 54 RADICACION N° 8933 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO RUIZ ROJAS contra la sentencia de 29 de febrero de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por HECTOR JULIO LINARES DIAZ contra el recurrente ANTECEDENTES El señor HECTOR JULIO LINARES DIAZ demandó en proceso ordinario laboral al señor HERNANDO RUIZ ROJAS con el objeto de obtener la declaratoria de que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, resuelto de manera unilateral e injusta por el demandado para que en consecuencia se imparta condena en su contra por los conceptos de indemnización por despido, cesantía, sanción por no afiliación a la caja de subsidio familiar, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Aduce que los extremos temporales se extendieron del 22 de abril de 1969 al 6 de abril de 1992, habiéndose vinculado mediante contrato verbal cuya duración mantuvo su vigencia durante 23 años. Refiere que el último cargo desempeñado fue el de “tornero mecánico” con una asignación promedio mensual de $220.000.oo. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, prescripción y compensación. El juzgado 15 laboral del circuito de Bogotá por sentencia de 28 de julio de 1995 puso fin a la instancia condenando al accionado a pagarle al actor $3.364.08 por intereses a la cesantía; $1.936.000.oo por indemnización por despido; $132.000.oo por indemnización moratoria, absolvió a la demandada de las demás súplicas, le impuso costas y declaró no fundadas las excepciones.

Recurrida la anterior decisión por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en sentencia de 29 de febrero de 1996, decidió la alzada y modificó el punto primero del fallo apelado y en su lugar condenó al señor HERNANDO RUIZ ROJAS a pagar al señor HECTOR JULIO LINARES DIAZ $4.317.381.oo por auxilio de cesantía; $ 129.521.43 por intereses a las cesantías; $129.521.43 como indemnización por el no pago de intereses a cesantías; $7.333.oo diarios a partir del 6 de abril de 1992 hasta la cancelación de cesantías a título de indemnización moratoria; $6.431.041.oo por indemnización por despido, confirmó el fallo recurrido en lo demás e impuso costas de la instancia al demandado.

El Tribunal consideró que el empleador incumplió lo dispuesto por el parágrafo del art. 7 del dec. 2351 de 1965 al no concretar en la carta de despido de folio 52 las causas justificativas del despido, limitándose a invocar la segunda del literal a) de la disposición en cita. Se ocupa del examen de la prueba testimonial para concluir que como el demandado no demostró la causal que le imputa al actor para terminar la relación laboral y en consecuencia el despido devino en injusto.

Estimó inválido el contrato que se extendió de 4 de mayo de 1982 al 31 de diciembre del mismo año, por contravenir lo dispuesto por el art. 4 del dec. 2351 de 1965, vigente a la época de celebración del mismo. Del conjunto de las pruebas y en esencial de la respuesta del demandado en el interrogatorio de parte y la certificación del I.S.S., consideró indiciariamente el inicio de la relación laboral a partir del 15 de junio de 1970.

Del examen de los medios instructorios no encontró prueba que le permitiese afirmar que durante la vigencia de la relación de trabajo se hubiese producido solución de continuidad y concluyó que entre las partes existió una relación laboral mediante contrato verbal de carácter indefinido cuyos extremos temporales se extendieron del 15 de junio de 1970 al 6 de abril de 1992.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandado, concedido, admitido, y debidamente tramitado procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada. El censor al con el alcance de la impugnación pretende que: “esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en cuanto condenó al demandado al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantía, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, para que una vez hecho lo anterior si así lo considera procedente constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia revoque la sentencia del juzgado de conocimiento para en su lugar absolver de todas y cada una de las peticiones de la demanda haciendo la correspondiente modificación en costas.

“En subsidio del alcance anterior respetuosamente se solicita la casación parcial de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en cuanto condenó al demandado al pago del auxilio de cesantía y modifique las cuantías de las condenas por concepto de intereses de la cesantía, indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantía, la indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, para que una vez hecho lo anterior si así lo considera procedente constituida esa H. Corporación en tribunal de instancia confirme la sentencia del juzgado de conocimiento”.

(Fls. 8 y 9 cuaderno de la Corte). Para el efecto formula dos cargos que la corte despachará en el orden propuesto: PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de haber violado en forma indirecta la ley sustantiva laboral de orden nacional en el concepto de aplicación indebida de los arts. 37 y 5 del dec. 2351 de 1965 que subrogó el art. 47 del C.S.T., en relación con los arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18 a 21, 46 subrogado por el art. 4 del dec.

Ley 2351 de 1965. Los arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L.; art. 1 de la ley 52 de 1975, art. 174, 177, 194, 197, modificado por el art. 94 del dec. 2282 de 1989, 200, 201, 213, 232, 251, 252, modificado por el art. 115 del dec. 2282 de 1989, 253 modificado por el art. 116 del dec. 2282 de 1989, 254 modificado por el art. 117 del dec. 2282 de 1989, 258, 268 modificado por el art. 120 del dec. 2282 de 1989, 276 modificado por el 123 del dec. 2282 de 1989, 277 modificado por el art. 124 del dec. 2282 de 1989 y 279 del C.P. C. Aduce que el tribunal valoró equivocadamente el acta de pago de derechos laborales, las certificaciones expedidas por el I.S.S., el interrogatorio de parte absuelto por el demandando, la carta de terminación del contrato de trabajo, los contratos de folios 73 y 74, la prueba testimonial, las resoluciones emanadas del Ministerio de Trabajo autorizando el pago anticipado de cesantías y por la falta de apreciar la confesión de los hechos de la demanda el ad-quem cometió los siguientes yerros facticos: “1.- Dar por demostrado, cuando las evidencias demuestran lo contrario ´que entre las partes existió una sola relación laboral, regida, por un contrato verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales son desde el 15 de junio de 1970 hasta el 6 de abril de 1992´.

“2.- No Dar por establecido estando, que la última relación laboral que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo celebrado a término fijo de un año”. (Fl. 10 cuaderno de la Corte) El recurrente transcribe parcialmente el fallo impugnado y avala la conclusión del Tribunal en cuanto para la época de celebración del contrato de trabajo el art. 4 del dec. 2351 de 1965 establecía que se podía pactar en esos términos para actividades transitorias y en relación al segundo contrato que el tribunal no desconoció su validez.

Se ocupa de la prueba testimonial e insiste en la casación de la sentencia en la forma pedida en el alcance de la impugnación. SE CONSIDERA El asunto sometido a consideración de la Corte lo constriñe la censura a la existencia de varias relaciones laborales. La última mediante contrato de trabajo a término fijo de un año. En tanto para el Tribunal se trató de sólo una relación laboral desarrollada en cumplimiento de un contrato verbal cuyos extremos temporales se extendieron del 15 de junio de 1.970 al 6 de abril de 1.992.

El Tribunal en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, fundado en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado en el que admite la existencia de la relación de trabajo con el demandante a partir de los años 1969-1970, pero sin precisar la fecha por no recordarla; en las certificaciones del I.S.S. según las cuales bajo el número patronal del demandado al actor se le afilió al seguro social el 15 de junio de 1970, retirado el 6 de mayo de 1993 y en la circunstancia de haber estimado inválido el contrato de folio 73 cuyos extremos temporales van de 4 de mayo de 1.982 al 31 de diciembre de 1.982, al contravenir lo dispuesto por el artículo 4o. del decreto 2351 de 1.965 vigente a la sazón; de las liquidaciones de prestaciones sociales; resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorizando la cancelación al actor de cesantías parciales el 5 de febrero de 1.981 y la última el 3 de abril de 1.991 y de la prueba testimonial, concluyó “ que entre las partes existió una sola relación laboral, regida por un contrato verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales son desde el 15 de junio de 1.970 hasta el 6 de abril de 1.992.” ( folio 117. cuaderno principal.).

Bien se ve, pues, que el ad-quem del conjunto de pruebas analizadas según el contexto de cada una de ellas dedujo el tiempo de duración de la relación y la circunstancia de “ que en el expediente no existe prueba que nos permita afirmar que durante la existencia o vigencia de la relación de trabajo entre las partes se haya producido solución de continuidad”.

( folio 117. cuaderno principal) y en tratándose de las pruebas señaladas por el recurrente como erróneamente valoradas, pero centrando el ataque en cuanto a los contratos de trabajo de folios 73 y 74, los que por sí solos no revisten la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes sin solución de continuidad, dándole la prevalencia a la realidad en que se desenvolvió la relación laboral no se dan los errores evidentes aducidos por la censura.

Como del examen de la prueba calificada no aparecen de manera evidente los yerros fácticos denunciados, no procede el examen de la prueba testimonial conforme a la jurisprudencia de esta Sala en atención a la interpretación que del artículo 7o. de la ley 16 de 1969 ha venido haciendo de manera reiterada. Además, de las pruebas aportadas al proceso y en especial de la respuesta del demandado al interrogatorio de parte y de la certificación del I.S.S., el Tribunal indiciariamente apreció el “inicio” de la relación laboral entre las partes el 15 de junio de 1970 que tampoco es prueba calificada en casación laboral, circunstancia que aunada a las restantes consideraciones no permite la prosperidad del cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por violación indirecta de la ley sustantiva laboral de la Ley nacional en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 62-2 y parágrafo subrogado por el art. 7 del dec. 2351 de 1965 y 64 numerales 1, 2 y 4 literal d, subrogado por el art. 8 del dec. 2351 de 1965 y (64 numerales 1 a 4 literal d, subrogado por el art. 8 del dec. 2351 de 1965) en relación con los arts. 1, 3, 9, 11, 13,18, 19, 21, 37, 46 subrogado por el art. 4 del dec. 2351 de 1965, art. 47 subrogado por el art. 5 del dec. 2351 de 1965, 55, 61, numeral 1 literal h, subrogado por el art. 5 de la ley 50 de 1990, 62, num. 2 subrogado por el art. 7 del dec. 2351 de 1965, 65, 127, 249, 253, subrogado por el art. 17 del dec. 2351 de 1965, arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L., art. 1 de la ley 52 de 1975, art. 174, 177, 194, 197, modificado por el art. 94 del dec. 2282 de 1989, 200, 201, 2013, 232, 251, 252 modificado por el art. 115 del dec 2282 de 1989, 252 modificado por el art. 116 del dec. 2282 de 1989, 254 modificado por el art. 117 del de dec. 2282 de 1989, 258, 268, modificado por el art. 120 del dec 2282 de 1989. 276 modificado por el art. 123 del dec. 2282 de 1989, 277 modificado por el art. 124 del dec. 2282 de 1989 y 279 del C.P.C. Señala como pruebas erróneamente valoradas la carta de terminación del contrato y las declaraciones de folios 75, 77, 80 y ss, y como consecuencia la comisión por el ad-quem de los siguientes errores de hecho.

“1.- Dar por establecido que el demandado incumplió lo establecido en el parágrafo del art. 7. D.L., 2351/65 que subrogó el art. 62 del C.S.T., al no especificar en la carta de terminación del contrato de trabajo cuales habían sido actos de violencia, injuria, malos tratos o la indisciplina en que había incurrido supuestamente el actor. “2.- No dar por establecido cuando las evidencias así lo demuestran que la terminación del contrato de trabajo del actor tenia respaldo en una justa causa, la cual quedó plenamente acreditada en los autos” (fl. 16 cuaderno de la Corte) El recurrente plantea que “ a diferencia de lo que estima el ad-quem en su providencia la primera de las normas cuya violación se considera violada exige que la parte que da por términada la relación de trabajo manifieste a la otra al momento de la extinción, o bien la causal o el motivo de terminación, más no una y otra en forma conjunta, es decir, cualquiera de las dos posibilidades que permite la Ley son igualmente válidas y jurídicas” (fl. 17 cuaderno de la Corte) Afirma que el documento de folio 52 registra la terminación del contrato de trabajo y así satisfizo la exigencia del parágrafo del artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, y demostró la causal con los testimonios de German Mauricio Florez Ruiz y Jesús Antonio Diaz Diaz.

SE CONSIDERA Mediante este cargo la censura aduce que los documentos de folios 52 y 61 que registran la comunicación de despido del accionante fueron valorados erroneamente por el Tribunal, porque en su criterio satisfacen los requerimientos del parágrafo del art. 7 del dec. 2351 de 1965. Empero, es de anotarse, que el impugnante pretendiendo acusar yerro fáctico en el primero de los relacionados como tal y presenta a la Sala un cuestionamiento de orden eminentemente jurídico en relación con el parágrafo del artículo 7 del dec. 2351 de 1965.

Se tiene por sabido que en la acusación por la vía indirecta conforme a la ley del recurso, corresponde a la censura señalar con claridad los hechos u omisiones considerados por el sentenciador como acertados, pero a su turno apreciados por la censura como equivocados en razón a la errónea apreciación o falta de apreciación de las pruebas de las que se deducen tales hechos.

De esta suerte, resulta evidente que el cargo que se examina no se presenta de manera apropiada como quiera que cuestiona asuntos de orden jurídico y no eminentemente fácticos. No obstante lo anterior, como el recurrente afirma que demostró con dos testimonios la causal de terminación del contrato, tales pruebas resultan inexaminables ante la falta de demostración de los presuntos yerros fácticos a través de la prueba calificada, según lo prevee el art. 7 de lay 16 de 1969.

Lo discurrido conduce a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de febrero de 1996 dentro del juicio seguido por HECTOR JULIO LINARES DIAZ contra HERNANDO RUIZ ROJAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación No8933