CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8932 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., tres de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Augusto Torrado Torrado contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I - ANTECEDENTES Para obtener la revisión y reajuste de la liquidación que se le efectuó el 22 de julio de 1988 teniendo en cuenta los beneficios convencionales, el pago de la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la pensión sanción y de manera subsidiaria la indemnización derivada de enfermedad profesional, Augusto Torrado Torrado� llamó a juicio a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, fundamentando sus pretensiones en que prestó servicios a la citada entidad como trabajador oficial desde el 19 de abril de 1971 hasta el 30 de junio de 1988, fecha ésta en la que fue despedido de manera injusta al ser declarado insubsisten�te su nombramiento mediante Resolución 780, que modificó su condición de trabajador oficial por la de empleado público, cambio que con anterioridad jamás le fue notificado; que el último cargo que ocupó fue el de Ingeniero Auxiliar II, labor dedicada a la construcción, sostenimien�to y mantenimiento de obras públicas.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo en su favor que la vincula�ción inicial fue mediante contrato de trabajo, pero que a partir de la vigencia de los Decretos 1044 y 510 de 1988, la relación laboral sufrió una mutación pues el cargo desempe�ñado por aquél fue clasificado como de dirección o confianza y debía ser desempeñado por un empleado público.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, de inexistencia de la obligación, de prescripción y de falta de competencia sustenta�da en que al momento de su desvinculación el demandante era empleado público. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 1995, fundamentada en la condición de empleado público del actor, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA IMPUGNADA Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó "parcialmente el fallo apelado" y en su lugar condenó a la demandada a pagar la cantidad de $530.590.77 por indemnización por despido.
La absolvió de la indemnización por mora y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la revisión de la liquidación y a la pensión sanción por cuanto sobre las mismas no se había agotado la vía gubernativa. Dejó a cargo de la empresa las costas de la alzada. El Tribunal examinó las documentales de folios 249 a 278 que registran la copia de la actuación surtida ante la jurisdicción de lo contencioso administrati�vo, especialmente la providencia mediante la cual se inadmi�tió la demanda presentada por Augusto Torrado por falta de jurisdicción al considerar que el actor se desempeñó como trabajador oficial, por lo que concluyó que la competencia para decidir el conflicto era de la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior el Tribunal le dio la razón al apelante en cuanto sostuvo la posible configuración de una denegación de justicia puesto que no podría acudir a autoridad judicial alguna para resolver el conflicto con su empleadora, ya que las dos jurisdicciones posibles se abstuvieron de la solución, consideración que lo llevó finalmente a tener al demandante como trabajador oficial "sin entrar a analizar para ello la naturaleza de la entidad demandada y las disposiciones estatutarias sobre las activi�dades de dirección o confianza".
Estimó injusto el despido del actor y condenó a la demandada al pago de la respectiva indemniza�ción. La absolvió de la sanción por mora por considerar que la empleadora actuó de buena fe al no pagar la dicha indemnización, pues tuvo razones atendibles al "considerar al actor como empleado público de libre nombramiento y remoción ya que así lo disponían sus estatutos", lo que le indicaba que la declara�toria de insubsistencia no fue arbitraria ni obedeció a una conducta ilícita de la demandada.
Por último, también se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias por cuanto había prosperado una de las principales. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta procura "que se case parcialmente el fallo acusado, revocándolo parcialmente y complementándolo, conforme a la petición que más adelante formularé ".
Precisa que la censura contra la senten�cia es parcial porque el Tribunal, no obstante que admitió que el demandante era trabajador oficial, no le reconoció los derechos derivados de esa condición. En el capítulo V de su demanda, con�signado al final de la misma bajo el título de petición, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida "modificándola en el sentido de ordenar la reliqui�dación" por parte de la demandada, de acuerdo al dictamen pericial y según los conceptos y cuantías causados entre julio de 1988 y 30 de abril de 1995, que así discrimina: Salarios caidos $38.415.179.74, prima de antigüedad $96.000.oo, vacaciones $6.383.122.72, auxilio de cesantía $28.694.787.oo; indemnización por despido $5.257.229.70, indemnización moratoria $5.200.000.oo y por concepto de pensión mensual de invalidez $450.000.oo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de "violar directamen�te los artículos tercero, cuarto, octavo, noveno, décimo, once, trece y catorce del C.S. del T., por falta de aplica�ción; artículos sexto, sesenta, sesenta y cinco, sesenta y ocho del Decreto 1848 de 1969 por falta de aplicación, en concordancia con los artículos quinto, veintiuno, veintisiete del Decreto 3135 de 1968 por falta de aplicación, y los artículos sexto, séptimo, noveno, once, sesenta y ocho del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 por falta de aplicación".
Comienza la demostración afirmando la aplicación al presente caso de los "principios normativos del Código Sustantivo del Trabajo", refiriéndose a los postulados que enuncian los artículos 1 a 7, 9, 10, 13, y 14 del citado Estatuto. Luego afirma que el Tribunal no podía limitarse a sostener que el demandante era un trabajador oficial, sino que como consecuencia de esa calidad era su deber reconocerle que tenía derecho a unas prestaciones sociales, a unas indemnizaciones por despido y por enfermedad profesional y a una pensión sanción, además de que se le negó el derecho a una reliquidación que "en un momento dado había concebido unilateralmente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para un empleado público", por lo que lo recibido por el trabajador resultó inferior a lo previsto en los artículos 8, 11, 15 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y 6, 60, 65 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Alega que la sentencia no determinó esa situación, "razón por la cual su parte resolu�tiva no puede corresponder a los mandamientos de la ley sino a la infracción directa de la ley sustancial por no aplicarse debidamente". La opositora aduce que el alcance de la impugnación está propuesto de manera defectuosa e incorrecta. En cuanto al cargo sostiene que la censura no explica sobre la presunta falta de aplicación de las normas que invoca sino que expone una serie de consideraciones personales relativas al contenido de las normas que consagran los principios generales del Derecho del Trabajo, además de que no contro�vierte todos los soportes del fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad, como lo anota la oposición, que el alcance de la impugna�ción es deficiente para los propósitos pretendidos por la censura, pues aparece formulado de manera incorrecta. La actua�ción de la Corte en sede de casación únicamente se limita a quebran�tar total o parcialmente la sentencia recurrida extraordina�ria�mente para, convertida en sede de instan�cia, proceder a revocar, modificar o confirmar el fallo de primer grado, o en últimas tomar la decisión que correspon�da, actuación que en uno u otro caso debe ceñirse a los precisos lineamientos que le imponga la censura.
Esa deficiencia, que envuelve todas y cada una de las acusaciones presentadas por la censura, resultaría suficiente para desestimarlas. Pero en cuanto a esta específica acusación debe decirse que el Tribunal no dejó de aplicar el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, pues de otra manera no podía haber concluido que el demandan�te había sido trabajador oficial de la demandada vinculado mediante contrato de trabajo.
Tampoco infringió el sentencia�dor la ley cuando dejó de aplicar los artículos 21 y 27 del referido Decreto, por cuanto el primero regula la prohibi�ción de despido por causa del embarazo y el segundo fue derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. En lo que respecta a las normas del Decreto 1848 de 1969, también puede afirmarse que el Tribunal no las quebrantó, pues para abstenerse de proferir decisión respecto a la pensión sanción y a la revisión de la liquida�ción final de los derechos laborales del demandante, tuvo en cuenta un supuesto fáctico que dio por demostrado, cual fue que el actor no agotó la vía gubernativa respecto a las mismas, además de que por haber prosperado la pretensión principal de la indemnización por despido, tampoco podía pronunciarse sobre las subsidiarias.
Y como también lo advierte atinadamente la oposición, esa motivación de la sentencia, apoyada en pruebas y piezas del proceso, no podía ser contro�ver�tida por la vía de la violación directa de la ley, pues esta modalidad de quebranto normativo se configura al margen de cualquier controversia de aspecto probatorio en razón a que la censura debe mostrar necesariamente su conformidad con los hechos que dio por establecidos el sentenciador.
Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia "de violar directa�mente los artículos 6 y 151 del C.P.T. que lo llevaron a no aplicar el artículo 51 del Decreto 2127 de 1941, el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969". En el desarrollo discrepa de la fundamen�tación del Tribunal según la cual no agotó la vía gubernati�va, anotando que en los escritos que dirigió a la Gerencia de los Ferrocarriles, a la Presidencia de la República y a la Comisión de Reclamos de la empresa, se refleja que los destinatarios conocieron sus diferentes peticiones, especial�mente las que se referían al pago de las prestaciones sociales, reconocimiento de la enfermedad no profesional, sanción moratoria, pensión sanción y a cada una de las pretensiones señaladas en la demanda inicial.
Asevera que cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos por el artículo 151 del C.P.T. al presentar el "reclamo escrito", que según doctrina de la Corte está desprovisto de toda solemnidad, salvo la de singularizar los derechos que se van a reclamar. Reitera que no solo solicitó el reintegro sino la indemnización laboral a que tiene derecho, la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por lo que siendo "las normas labora�les de derecho público era inherente que se le reliquidara cualquier otro derecho dejado de percibir".
Manifiesta que el Tribunal no aplicó el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 que consagra la repara�ción de perjuicios en favor del trabajador despedido de manera injusta y que comprende el daño emergente y el lucro cesante, razón por la cual le lesionó sus derechos a merecer esa indemnización y la pensión sanción. La opositora critica la proposición jurídica y afirma que la manera como se planteó el cargo, excluye la violación directa de la ley.
Advierte además que la censura no precisó el submotivo de violación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que al denunciar la violación directa de los artículos 6 y 51 del C.P.T. el censor no específica la submodalidad de quebran�to normativo que atribuye al Tribunal en el desarrollo del cargo, la censura se limita a afirmar que sí agotó la vía gubernativa, en oposición a la conclusión contraria a la que llegó el Tribunal respecto a la revisión de la liquidación y la pensión sanción, pero sin subsanar su deficiencia inicial y sin brindar explicaciones concretas sobre la violación normativa que denuncia. El desarrollo del cargo se ocupa de aspectos fácticos y por ello le asiste razón a la opositora en su crítica, pues la censura se muestra en abierta discrepancia con los supuestos de hecho que dio por establecidos el sentenciador, lo cual resulta impropio en una acusación por violación directa de la ley.
Se desestima el cargo. TERCER CARGO Acusa a la sentencia "por violar parcial�mente la ley sustantiva al desconocer los efectos totales del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945". Lo desarrolla textualmente de la siguien�te manera: "La sentencia censurada en el folio 8o., página 362 del c.p. sostiene que al trabajador oficial se le debe reconocer la indemnización moratoria, lo que es un hecho cierto, que aceptamos plenamente; lo que impugnamos es el lazo (sic) establecido como base de la liquidación, que se dice comenzó el 19 de abril de 1988 y terminó en octubre del mismo año, y en cuanto a las cuantías, que debe ser mayor y de acuerdo a los postulados de la reparación del perjuicio en lo concerniente al lucro cesante y al daño emergente, ya digimos (sic) que el primero debe extenderse hasta el plazo pactado por las partes para la terminación del contra�to, que en este caso sería por efectos de la violación del mismo, ya que era indefinido el (sic) cumplir el trabajador los veinte (20) años; y el daño emergente que se causa, se deberá liquidar como lo define el artículo 1614 del Código Civil; un aspecto lo apreció erróneamente el Tribunal y el otro lo ignoró. "Debo agregar, que esta sería una satisfacción parcial al trabajador ofendido y despedido injustamente, por lo que se deberá reconocer la totalidad de sus derechos, pues si la sentencia le reconoce uno, la lógica jurídica enseña que los demás derechos existen a favor del trabajador".
La oposición alega que la proposición jurídica es insuficiente y que el recurrente parte de una consideración que no trae el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los preceptos reglamentarios, en princi�pio, no tienen autonomía en la casación laboral para estruc�turar con fundamento en ellos un ataque extraordinario, puesto que es necesario integrar la unidad normativa con las disposiciones que reglamentan.
Por ello tiene razón la opositora en su réplica al cargo, pues la proposi�ción jurídica que presenta la censura es insuficiente para alcanzar los propósitos pretendidos con el recurso de casación. De otro lado, la censura ventila una supuesta violación normativa parcial, que no tiene consagración en la reglamentación del recurso extraordinario y además olvida señalar el concepto de violación en que pudo incurrir el sentencia�dor, deficiencias que afectan definitivamente la viabilidad del cargo.
Adicionalmente se encuentra que el ataque encierra un planteamiento contradictorio frente al fallo acusado en cuanto atribuye al Tribunal el haber afirmado que al demandante se le debía reconocer la indemnización moratoria, cuando lo cierto es que el juzgador exoneró a la demandada de esa pretensión por considerar que había obrado de buena fe.
Se rechaza el cargo. CUARTO CARGO Afirma que por la falta de aplicación del artículo 50 del C.P.T. el Tribunal dejó de aplicar los artículos 14 del C.S.T., 51 del Decreto 2127 de 1941 (sic), el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, y 68 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Comienza el desarrollo del cargo advir�tiendo que se dan los dos presupuestos principales que dan lugar a fallos extra y ultra petita en materia laboral, como son el que los hechos que lo originan hayan sido discutidos en el juicio y que estén demostrados.
A continuación alega que si la sentencia reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante, debió asimismo restituirle todos sus derechos. Sostiene que no es cierto que la demanda inicial presenta�ba una indebida acumulación de pretensiones, como lo afirmó el Tribunal, pues una vez establecida su condición de trabajador oficial, que fue su primera pretensión, el reconocimiento de las presta�ciones sociales, del despido injusto, de la indemnización por mora y de la pensión sanción eran resultado de esa primera petición, lo que no es gratuito pues obedece a la sistemati�zada codificación que ha dictado el legislador y que son de forzoso cumplimiento para cualquier fallador.
Finaliza el cargo diciendo que si el Tribunal adoptó frente al sub lite un criterio parcial al reconocer solamente "la indemnización moratoria en forma limitada", absteniéndose de aplicar las otras disposiciones sustantivas, violó la ley de manera directa. La empresa opositora alega que el Tribunal no violó el artículo 50 del C.P.T. porque no está dentro de sus facultades la de proferir fallos extra y ultra petita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar el cargo basta decir que tiene razón el opositor porque en efecto el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo atribuye exclusivamente al juez de la primera instancia la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos. Luego el Tribunal no pudo incurrir en la violación de que se le acusa al no haber aplicado el citado precepto.
QUINTO CARGO Acusa la sentencia "error de hecho en la no apreciación de las pruebas que lo condujo a no aplicar lo normado en los artículos 5o., 6o., 8o., 11o., 27o., 31o. del Decreto legislativo 3135 de 1968; el 3o., 6o., 8o., 11o., 43o., 51o., 60o., 68 y 74o. del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; el artículo 51 del Decreto 2127 de 1941 y el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, violándolos indirectamente".
En la demostración afirma que el Tribunal incurrió en grave error de hecho al ignorar los siguientes medios de convicción: la petición que el actor dirigió a la Presidencia de la República el 30 de octubre de 1988; la petición que dirigió a la Gerencia de los Ferroca�rriles denunciando asimismo esa violación y el restablecimiento de sus derechos; el interrogatorio de parte "audiencias del 26 de agosto de 1992 y 21 de octubre del mismo año en la cual se declara a la empresa demandada confesa de los hechos que se denuncian en la demanda"; los testimonios de Martín Martínez, Alvaro Humberto López y Francisco Eduardo Vásquez; el dictamen pericial; el reglamento interno de la empresa y la convención colectiva suscrita en 1987 entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores.
Asevera que "Tanto la sentencia de primera instancia y parcialmente la segunda no apreciaron los medios probatorios antes señalados", omisión de la que hace derivar la inaplicación de las normas concernientes a los trabajadores oficiales en cuanto el Tribunal no le reconoció los derechos derivados de su condición de trabajador oficial reiterando, en términos generales, los mismos argumen�tos expuestos en las acusaciones anteriores según los cuales están configurados los supuestos fácticos de tales dere�chos.
La oposición afirma que el cargo no estructura un ataque idóneo contra la sentencia acusada de acuerdo a las reglas que rigen el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el recurso de casación y la violación indirecta de la ley, tiene dicho la Corte lo siguiente: "El recurso de casación parte del supuesto según el cual la sentencia cuyo quebranta�miento se pretende es acertada y ajustada a la ley.
Por ello es obliga�ción del recurrente destruir esas presunciones de acierto y de legalidad, demostrando la violación de la ley en que incurre el juzgador al proferirla. "La violación indirecta de la la ley en el recurso extrordinario de casación laboral tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho ostensi�bles o de derecho como consecuencia de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de �los medios de convicción aporta�dos al proceso.
En uno u otro caso el recurrente está obligado a determinarlos, singularizar las pruebas de las cuales se derivan y demostrarlos. "De lo anterior resulta que la fuente de dichos errores es la deficiencia en la función de análisis probatorio en que incurre el juzgador, por lo que no es posible confundir esa fuente con sus consecuencias, pues son situaciones perfectamente distinguibles y diferenciables entre sí".
(Radicación 8862) De acuerdo a la anterior orientación, se desprende que el cargo no puede resultar idóneo para quebran�tar la sentencia, pues solo se limitó a acusar al Tribunal de haber cometido el error de hecho derivado de no haber apreciado los medios de pruebas que individualiza, lo que indica que confunde el error con la fuente que lo origina sin que precise, como era su deber, cuáles fueron los errores en cuanto a las conclusiones fácticas que en su concepto pudo haber incurrido el Ad-quem.
No se recibe el cargo. Aun cuando no fue materia del debate extraordinario, debe la Sala precisar lo siguiente: El criterio para definir si un servidor del Estado en cualquiera de sus niveles territoriales es empleado público o trabajador oficial está definido de manera clara en la ley (Decreto 3135 de 1968, Leyes 3 y 11 de 1986 y Decretos 1222 y 1333 de 1986).
Sin perjuicio, desde luego, de lo que pueda resultar en un juicio como consecuen�cia de las pruebas a él aportadas, debe el juez laboral tener en cuenta la precisa regulación legal al respecto. Por ello no era posible para el Tribunal Superior, ni siquiera con el encomiable propósito de evitar una denegación de justicia, deducir la calidad de trabajador oficial del deman�dante Augusto Torrado por el hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administra�tivo, por considerar que tenía esa calidad, hubiera inadmiti�do la demanda que el mismo había presentado.
Esa decisión, que no contiene un pronunciamiento de fondo sobre el derecho debatido, no podía servirle de fundamento a la justicia laboral ordinaria para resolver de mérito una controversia como la aquí planteada, como tampoco podría un proveído inadmisorio de los jueces del trabajo constituirse en un factor de competencia para que la jurisdicción de lo conten�cioso administrativo decida inexorable�mente en el fondo el asunto puesto a su consideración. Tiene particular sentido lo anterior porque el Tribunal admitió expresamente que los estatutos de la demandada clasificaban el cargo que ocupaba el demandante dentro de los que podían ser desempeñados por empleados públicos, fundamento que le sirvió para exonerarla de la sanción moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario que Luis Augusto Torrado Torrado adelanta contra los Ferrocariles Nacionales de Colombia.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.8932 � �PÁGINA � �PÁGINA �1� Casacion 8932