CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad: 8927 Acta: 37 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Elvia Cabezas Vásquez contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Elvia Cabezas Vásquez llamó a juicio laboral a su hermana Gregoria Cabezas de Medina para que fuera condenada a pagarle salarios, auxilio de cesantía, “preaviso”, vacaciones, prima de servicios, intereses a la cesantía, incremento por no pago oportuno de las mismas, indemnización por mora y la devolución del dinero aportado para la adecuación y mantenimiento del inmueble ocupado por ella.
Fundamentó su pretensiones en los siguientes hechos: - Haber ingresado “a trabajar para la demandada, señora Gregoria Cabezas de Medina el día 23 de junio de 1973 como ama de casa o empleada del servicio, bajo su continua subordinación y dependencia, mediante vinculación laboral en forma verbal y a término indefinido ” - Haber recibido solamente el pago de tres meses de salario durante veinte años de servicio. - Haber sido lanzada del inmueble, en el cual prestó el servicio, por mandato judicial obtenido por su hermana, para desvirtuar la relación laboral, y evitar el pago de las acreencias laborales. - Haber tratado infructuosamente de obtener el pago por vía directa y mediante una conciliación frustrada.
Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones 1- La inexistencia del vínculo laboral. 2- La inexistencia de la obligación y 3- La prescripción. El debate probatorio se centró en pruebas testimoniales y en la declaración de ambas partes. Mediante sentencia del 22 de Septiembre de 1995 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la actora no había podido demostrar la existencia del vínculo laboral.
No la condenó en costas por haberle concedido el amparo de pobreza. 2.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por la sentencia que aquí se impugna, confirmó la decisión de primer grado, aceptando la tesis del a-quo. Fundó el Tribunal su decisión en las siguientes consideraciones: “La demandante pretende el reconocimiento pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que tienen como presupuesto la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de 1973 a 1993.
“El apoderado de la demandante al recurrir reiteró que existió la relación de trabajo subordinada y que así de deduce de la prueba testimonial. “La demandada negó la existencia del contrato y sostuvo que su hermana Elvia residió en una casa de su propiedad con su progenitora, a quien cuidaba en su condición de hija y mantenía animales domésticos pero no era empleada, al fallecer su madre se quedó en el inmueble (sic).
“Los testigos en general, señalaron que Elvia vivía en casa de su hermana Gregoria, se dedicaba a cuidar a su señora madre, criaba cerdos y gallinas que vendía, se beneficiaba del producto y no recibía ninguna remuneración de Gregoria, lo que descarta, aún sin tener en cuenta el testimonio de Ana Roselia Cabezas, la versión de la demandante sobre existencia de una existencia de relación laboral subordinada.
“Cabe destacar que aunque María Josefa Caycedo y Florentino Yepes sostuvieron que ‘Gregoria mandaba a Elvia a verle los animales y le pagaba por cuidar a la mamá’ los testimonios no son convincentes, solo conocieron los hechos por comentarios de la demandante y de la señora Carmen Vásquez madre de las interesadas, quien conforme a la versión de algún testigo, fue la persona que admitió en casa de Gregoria a su hija Elvia.
“La relación de parentesco por sí misma no excluye la vinculación laboral, pero en el caso sub-exámine resulta claro que Elvia Cabezas se fue a residir a la casa de su hermana Gregoria donde se dedicó a cuidar a su progenitora, actividad que se origina en una relación familiar y a la cría de animales domésticos de la cual derivó su sustento, lo que no permite recurrir en su beneficio a la presunción del artículo 24 de C.L., porque no se demostró el hecho en que esta se funda, como es la relación del trabajo personal.
“Resulta significativo que ninguno de los testigos hiciese referencia expresa al salario, y que al interrogarlos sobre tal aspecto manifiesten que nada les consta; además, la misma demandante ante la inspección de trabajo, afirmó que su hermana no le pagó sueldo y en la demanda reclamó los salarios de todo el tiempo, es decir más de quince años, situación que en nada se concilia con la condición que alega de trabajadora dependiente.
“El aporte al proceso de comprobantes de pago de servicios de agua, energía y teléfono nada prueban sobre la existencia del vínculo laboral, resulta apenas natural que quien reside en un inmueble y se beneficia de tales servicios asuma el pago”. 3.- EL RECURSO DE CASACIÓN. En la demanda con la que se sustenta el recurso, que no mereció réplica, alega el actor que las “pruebas allegadas al plenario fueron apreciadas erróneamente, hubo falta de valoración y profundidad de estudio incurriéndose en un error de hecho y en un error de derecho”.
En cuanto al error de hecho señala que al apreciarse el alcance de los testimonios de María Josefa Caicedo, Tiberia Lozano de Villarraga y Florentino Yepes, había podido el Tribunal establecer la relación laboral y la subordinación entre demandante y demandada reiterando que por no haberse valorado correctamente, “hubo desacierto consistente en una inapreciación de las pruebas”.
Siguiendo el orden de la demanda, y como “error de derecho” acusa “la sentencia por la vía directa del error juris in judicando por cuanto el sentenciador desconoció que sí había plena demostración probatoria de dependencia y subordinación de la demandante y trabajadora para con la demandada y patrona, tergiversando y variando el sentido normativo del artículo 23 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1960 y de paso deshubicando (sic) las pretensiones demandatorias que se fundamen-taron en el artículo 24 Ibidem”.
Las anteriores normas -continúa- no fueron aplicadas, o al hacerse erróneamente, se les dió un entendimiento contrario a su texto. Por último manifiesta que “es entonces cuestionable y desvirtúa el contenido del fallo, que no se hubiera demostrado la subordinación y dependencia del uno para con el otro, y valga la pena esto si se demostró probatoriamente, pero otro sentido fué el interpretado y dado por el sentenciador ”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El recurso debe rechazarse por defectos de técnica pues no reune los requisitos que establece el artículo 86 del C.P.T. en armonía con el 87 Ibidem. En efecto, encuentra la Sala que la demanda extraordinaria adolece de las siguientes deficiencias: 1)- No expone el alcance de la impugnación, pues si bien objeta la sentencia del Tribunal del 29 de Febrero de 1996, no señala a la Corte si debe casarla total o parcialmente, ni le indica qué debe hacer con la de primer grado una vez constituida en sede de instancia. 2)- Aunque afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho, no identifica en qué pudo consistir éste ni señala las pruebas concretas que por inapreciadas o por mal apreciadas, condujeron al mismo.
Sólo incluye unos testimonios que por no ser prueba calificada para casación, no pueden ser aceptados como sustento de la censura. El error de hecho es motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, siempre y cuando se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos según lo preceptúa el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 3)- No incluye las normas consagratorias de los derechos perseguidos con el proceso, lo cual hace prácticamente inexistente la acusación. 4)- Confunde el error jurídico, cuya presentación es propia de la vía directa, con el error de derecho, que debe plantearse por la vía indirecta.
Sólo habrá lugar a error de derecho en casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, tal y como se define en el inciso segundo numeral 1° del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo. 5)- Sólo cita en el cargo los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y acusa al Tribunal de violarlos “tergiversando y variando el sentido normativo” para agregar a continuación que “las anteriores normas señaladas no fueron aplicadas, o al hacerse erróneamente se les dió un entendimiento contrario a su texto”, lo cual supone que involucra en la misma acusación dos conceptos de violación --interpretación errónea y falta de aplicación-- que son excluyentes y por tanto no se pueden invocar al tiempo respecto de una misma disposición. El cargo se desestima.
No hay lugar a costas por cuanto no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que ELVIA CABEZAS VASQUEZ adelanta contra GREGORIA CABEZAS DE MEDINA..
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8772 � Casación 8927 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1�