CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8926 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Neiva, en el juicio que JESÚS ANTONIO TRUJILLO OSSOS adelanta contra la recurrente.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Jesús Antonio Trujillo Ossos llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle indemnización convencional por despido injusto e indemnización moratoria. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 18 de mayo de 1972 hasta el 18 de octubre de 1991 cuando su contrato fue terminado de manera unilateral e injusta sin sujeción al trámite de la Convención Colectiva de la cual era beneficiario.
La entidad demandada negó la mayor parte de los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó -en la primera audiencia de trámite- las excepciones de petición antes de tiempo, carencia de acción y pago. Mediante sentencia del 19 de julio de 1994 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor $7.305.616.00 por indemnización por despido, $8.378.00 diarios desde el 19 de enero de 1992 a título de indemnización moratoria, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas a la recurrente.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la de primera instancia, con las costas de la alzada a cargo de la recurrente. El Tribunal, después de determinar que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial y de advertir, en acuerdo con el a-quo, que no se había cumplido el trámite para despedir previsto en la Convención Colectiva, consideró que el despido se había producido sin justa causa y debía pagarse la indemnización allí prevista así como la indemnización moratoria.
III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Seguro Social y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado y que en instancia revoque la condena impuesta por el Juzgado por indemnización moratoria y en su lugar lo absuelva de esa pretensión. Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia impugnada, que no fue replicada.
Acusa al Tribunal por aplicar indebidamente el artículo 52 del decreto 2127 de 1945 subrogado por el 1o. del decreto 797 de 1949. Para demostrar comienza por afirmar que el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, aplicable a los trabajadores oficiales, se refiere al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones y que la norma señala una regulación especial que compagina la demora oficial en el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones con el derecho que tienen los trabajadores oficiales a obtener su pago oportuno. En seguida sostiene que según ese precepto los contratos de trabajo no terminan si el empleador deja de cubirir la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeude y se consideran suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, por lo que, "a contrario sensu", recobran su vigencia, de manera que la citada norma hace sinónimos la terminación y la suspensión del contrato.
Recuerda la entidad recurrente que según el artículo 46 del decreto 2127 de 1945 la suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción y durante el período correspondiente se suspende, para el trabajador, la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono, la de pagar los salarios de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión; excepto el pago del seguro de vida y el auxilio funerario a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan originado la suspensión. Con base en ese planteamiento la recurrente dice que si el contrato recobra su vigencia renace para el trabajador su obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la obligación de pagar los salarios y asumir todos los sobrevinientes riesgos.
Aduce que en el presente caso los jueces de instancia, en lugar de decretar la sanción prevista por el decreto 797 de 1949, declararon la terminación del contrato de trabajo, la calificaron de unilateral e ilegal y, como consecuencia de tal terminación injusta, condenaron al Seguro Social al pago de la indemnización por despido; y en la misma sentencia aplicaron integramente el artículo 5-d en concordancia con los artículos 74 y 75 de la Convención Colectiva, con lo cual impusieron otra sanción, prevista para hipótesis distinta, y además consignada en norma diferente, como lo es el decreto 797 de 1949 relativo a la sanción por la falta de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dentro de los noventa (90) días de suspensión del contrato de trabajo, que sumó el Tribunal a otra sanción consistente en la recuperación de la vigencia del contrato.
Para la recurrente, entonces, la sentencia impugnada aplicó una doble sanción por un mismo hecho con quebrantamiento del principio general del derecho: "non bis in idem" y dando lugar a un enriquecimiento injusto en contra del Seguro. El cargo concluye con planteamientos orientados, unos, a mostrar que en su formulación no se propone un medio nuevo, y otros, a sostener que el tema del medio nuevo es de creación de la jurisprudencia y no de la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tanto el decreto 2127 de 1945 como el decreto 797 de 1949 son estatutos simplemente reglamentarios y en el específico punto de la indemnización moratoria lo son del artículo 11 de la ley 6a. de 1945 que no fue acusado por la recurrente. De esa suerte, la proposición jurídica no es suficiente para lograr el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, por cuanto efectivamente se omitió la acusación del precepto sustantivo del orden nacional que le brinda el fundamento al derecho a la indemnización moratoria, y con ello se incumplió la exigencia que establece el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo, que fue atenuada, pero no suprimida, por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la ley 192 de 1995 y por la Ley 287 de 1996.
Por la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales y la naturaleza dispositiva que informa el recurso extraordinario de casación en materia laboral, a la Corte le está vedado determinar si la sentencia acusada infringió preceptos distintos a los acusados por la censura. Aunque el censor señala las razones por las cuales optó por acusar el fallo por el concepto de violación correspondiente a la aplicación indebida, la realidad es que sus explicaciones giran en su totalidad en torno de la interpretación que en su criterio debe darse al artículo 1o. del 797 de 1949, por lo que en este aspecto también se encuentra deficiente el ataque.
Aunque el cargo no hubiera presentado los errores observados, de todos modos no puede prosperar porque su formulación contiene planteamientos distintos a los que la jurisprudencia le ha reconocido al artículo 1o. del Decreto 797 de 1949. Efectivamente la norma habla de la suspensión del contrato en el lapso de los noventa (90) días siguientes a la terminación del mismo e igualmente de su renovación cuando la administración empleadora incumple el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos al trabajador.
Pero como el decreto 2127 de 1945, en desarrollo del artículo 11 de la ley 6a. Del mismo año, contempla la posiblidad de terminar unilateralmente el contrato, la figura de su renovación expresada en una disposición reglamentaria como es el Decreto 797 de 1949, choca conceptualmente contra esa posibilidad prevista por el mismo legislador, por lo cual la contradicción se ha resuelto haciendo primar lo consagrado en la norma sustancial que corresponde a la posiblidad de determinación de una de las partes orientada a terminar el contrato de trabajo, con la inclusión de una sanción por la falta de pago de créditos laborales consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo en lugar de la renovación. En este sentido se expresó esta Sala en sentencia del 7 de julio de 1995 (Rad. 7624), en cuyo aparte pertinente se dijo: “Por otra parte, ambos cargos presuponen equivocadamente que, vencido el término de gracia de los noventa (90) días que tiene la administración pública para pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones, se reanuda el contrato, pues como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia al precisar el alcance del artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949, sustitutivo del artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945, " la subsistencia del contrato de trabajo de que habla su último inciso, no tiene otra consecuencia que la de mantener a cargo de la entidad oficial la obligación sobre pago de los salarios que se causen desde la expiración del término de gracia hasta que aquella satisfaga las deudas insolutas siempre que emanen de cualquiera de las tres causas que la disposición señala.
Así que el referido ordenamiento legal no envuelve la obligación de pagar salarios durante el término de gracia (el de 90 días), pero sí desde que éste concluye hasta que se efectúe el pago de las obligaciones pendientes a la consignación, si es el caso". Esta doctrina, acogida por esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de junio de 1.959 (G.J., XV, 886), ha sido reiterada sin alteración en decisiones posteriores.
El artículo 1o. del decreto 797 de 1949, en cuanto impone la sanción moratoria como consecuencia de la falta de pago de otras indemnizaciones surgidas con ocasión de la relación de trabajo no implica transgresión del principio "non bis in idem", porque la causa de la moratoria es la falta de pago de créditos laborales y en cambio la causa de las indemnizaciones está en los hechos surgidos dentro de la propia relación laboral que virtualmente impliquen reparación de un perjuicio que haya afectado al trabajador en su persona o patrimonio.
El temor de la recurrente por la presunta formulación de un medio nuevo no tiene lugar porque dicha figura no se da tratándose de una acusación por la vía directa. Ella corresponde al hecho no alegado en el transcurso de las instancias y no a los alcances de la ley pertinente al caso y que el Tribunal eventualmente hubiese podido transgredir.
Esto explica, también, que el medio nuevo o el hecho nuevo no es creación gratuita de la jurisprudencia, sino desarrollo del principio constitucional del debido proceso, pues ninguna de las partes debe ser sorprendida después de terminado el mismo en sus instancias, con el inesperado planteamiento en el recurso extraordinario de un hecho que nunca hizo valer durante el juicio.
Debe tenerse en cuenta también, que al Tribunal no se le puede acusar por no haber considerado un hecho, que por no estar planteado antes de proferir su sentencia, no pudo ser objeto de su análisis. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Neiva en el juicio ordinario laboral que adelanta JESUS ANTONIO TRUJILLO OSSOS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 8926 � � Casación 8926