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8925reCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 48 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I STO S Se ocupa la Corte, por medio de la presente providencia, en resolver de fondo sobre la acción de revisión impetrada por el defensor convencional de MANUEL VICENTE TOVAR MORA, quien fuere condenado a la pena principal privativa de la libertad de ONCE (11) AÑOS DE PRISION en calidad de responsable del concurso de hechos punibles de Homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según fallos debidamente ejecutoriados emanados del Juzgado Tercero Superior de Santafé de Bogotá (en la actualidad Juzgado 47° Penal del Circuito) y del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial calendados, respectivamente, octubre 24 y diciembre 18 de 1991.

SINOPSIS DE LOS HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Relacionados en anterior oportunidad procesal, así fueron sintetizados. “ Pasado el medio día del 7 de abril de 1990, a la tienda de propiedad del señor Adolfo Tovar Lazo, ubicada en la finca “Cuatro Esquinas”, vereda “Olarte” del municipio anexo de Usme, llegó Jeremías Rodríguez Murcia en compañía de unos trabajadores suyos con quienes departió unas cervezas.

A eso de las 3:30 ó 4:00 de la tarde arribó al mismo sitio el señor Manuel Vicente Tovar Mora, quien una vez allí y consumiendo unas cervezas entabló conversación de negocios con Jeremías Rodríguez Murcia. Siendo aproximadamente las cinco de la tarde, después de que aquella conversación se tornara en discusión y luego de que Jeremías, estando acompañado de Tovar Mora, disparara su arma de fuego afuera de la tienda, ambos regresaron al interior de la misma, sitio en el cual, transcurridos unos minutos, Manuel Vicente Tovar esgrimió el arma de fuego que portaba y la disparó sobre la cara de Jeremías, quien en el acto falleció. Tovar Mora inmediatamente emprendió la huida.

“Con fundamento en las iniciales diligencias practicadas por el Juez 75 de Instrucción Criminal permanente, la investigación penal fue iniciada por el Juzgado 104 de Instrucción Criminal de Bogotá, despacho que procedió a recepcionar varias declaraciones, allegó las pruebas técnicas correspondientes, llevó a cabo inspección judicial, declaró persona ausente al sindicado Manuel Vicente Tovar Mora y le definió la situación jurídica mediante detención preventiva.

“Perfeccionada la investigación la misma se clausuró. El Juzgado procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra Tovar Mora por el delito de Homicidio,. Esta decisión fue adicionada por el Tribunal Superior en el sentido de emitir también resolución acusatoria contra el mismo procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego (Decreto 3.664 de 1986, artículo 1°).

“Abierto el juicio a pruebas, se decretaron y practicaron una declaraciones. Llegado el día y la hora señalados se inició la audiencia pública, diligencia en la cual la representante del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria contra el acusado por los delitos de homicidio “atenuado por la ira” y porte ilegal de armas. A su turno, el señor apoderado de la parte civil pidió se profiriera sentencia de condena por los citados delitos, pero insistiendo que en el homicidio concurre la agravación prevista en el numeral 7° del artículo 324 del C.P. “Estando en curso la audiencia pública, Manuel Vicente Tovar Mora fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Tercero Superior, estrado judicial éste que lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual acepta ser el autor del disparo que causó la muerte a Jeremías Rodríguez Murcia, pero que obró así por cuanto “vi que el otro iba a sacar el revólver”.

“En la finalización de la audiencia, el señor defensor del procesado solicitó al Juzgado dictara sentencia absolutoria por estimar que su procurado actuó bajo una clara legítima defensa de su vida, causal de justificación que prevé el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal. “El Juzgado Tercero Superior de Bogotá, mediante sentencia de octubre 24 de 1991, resolvió condenar al procesado, fallo éste que fue confirmado por el Tribunal como atrás de anotara ” (Cuaderno de la Corte sobre recurso extraordinario de Casación; fs. 38 y 39).

Debe agregarse que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto en diciembre 14 de 1992 denegando lo impetrado por el accionante. LA DEMANDA DE REVISION; PRUEBAS Y ALEGATOS Mediante Abogado Titulado, a nombre de Tovar Mora se impetra por escrito la acción pertinente para que, previos los ritos legales, se ordene la revisión del proceso, la libertad provisional del poderdante y, en fallo decisorio, la revocatoria de las sentencias impugnadas.

Luego de relacionar los hechos, concluye afirmando el defensor que las sentencias condenatorias fueron consecuencia de una deficiente investigación, la no presencia del sindicado en el curso de la instrucción y la ausencia de testigos reales y presenciales que se abstuvieron de declarar por temor a amenazas de los dolientes o amigos del occiso.

Procede la acción de revisión, anota, con fundamento en la causal tercera del Art. 232 del C. de P. Penal ante el surgimiento de nuevas pruebas no conocidas en el curso de la investigación, materializadas en que para el día y hora de los hechos, en la tienda de Adolfo Tovar Lazo también se encontraban los cónyuges Raúl Estrada y María Elena Gómez Gómez, amigos del interfecto Rodríguez Murcia. Acompaña para el efecto sus declaraciones bajo juramento rendidas extraprocesalmente ante el Notario Catorce del Círculo de Bogotá en septiembre de 1993, en cuyo desarrollo expresan éstos que si bien fue Tovar Mora quien acabó violentamente con la vida del conocido de aquellos, tal situación se debió a que fué el interfecto la persona que primero esgrimió revólver con clara intención de disparar contra Manuel Vicente, viéndose éste precisado a sacar el suyo para defenderse, disparando contra su oponente, circunstancia que genera el reconocimiento de la causal excluyente de antijuridicidad de la legítima defensa, relacionada por el numeral 4° del Art. 29 del C. Penal.

Como relación de pruebas nuevas, pide se tengan en cuenta las documentales fotográficas tomadas por su cuenta en el escenario de los hechos, que acompaña para el caso, además de los citados testimonios y copia de la diligencia de Inspección “para que se constate cómo fue falsificada la prueba, que entre otras cosas, por fortuna no consideró el Despacho para dictar su sentencia condenatoria”.

Después de solucionar el impedimento especial manifestado por algunos Magistrados que intervinieron en el trámite y decisión del recurso extraordinario de Casación (Art. 236 del C. de P. Penal), en junio 3 de 1994 la demanda se declaró ajustada a derecho y en julio 22 del mismo año se abrió a pruebas, solicitando el accionante la práctica de una inspección al lugar de los hechos, ampliar la declaración de Adolfo Tovar y la ratificación de los testimonios de Raúl Estrada y María Elena Gómez.

Por auto de octubre 6 la Corte decretó los testimonios de los dos últimos y negó la práctica de los restantes medios probatorios. El 29 de noviembre de 1994 se recepcionó el testimonio de la dama, sin que ocurriese lo mismo con relación a Estrada, pues no compareció a la Corte, pese a las múltiples citaciones hechas al respecto. Finalmente, la Corte corrió traslado a las partes para que alegaran, del cual hizo uso obligatorio el accionante iterando la aplicación de lo dispuesto por el ordinal segundo del Art. 240 del C. de P. Penal para que se rehaga el trámite a partir del momento procesal que sea conveniente.

CONSIDERA LA CORTE Una primera observación que ha de hacerse a la demanda y al alegato del actor es que la causal tercera de revisión no está prevista con el objeto de que a través de ella se remedien deficiencias investigativas, lo que es propio de las instancias y a veces de la casación, sino que el aspecto medular de esta acción radica en la novedad del hecho o prueba que surge con posterioridad al proceso.

En efecto, tiene por objeto la acción de revisión corregir la injusticia en que hayan podido incurrir los jueces individuales o colegiados al proferir sentencias y, en algunas oportunidades autos interlocutorios con fuerza de cosa juzgada (Preclusión o Cesación), buscando mediante aquel mecanismo declarar sin valor el fallo objeto de acción y dictar la providencia que corresponda, o tramitar nuevamente el proceso desde el momento que se indique conforme los lineamientos del Art. 240 del C. de P. Penal.

Para llegar a una de estas dos decisiones y de acuerdo con el específico punto relacionado en la demanda, debe la Sala encontrar fundada y demostrada la causal invocada por el peticionario, que se contrae necesariamente a una cualquiera de las que en forma taxativa relaciona el canon 232 de la misma codificación. En el evento que ocupa la atención de la Corte, el defensor solicitante de la revisión, se apuntala en el numeral tercero de la disposición últimamente citada que a letra reza: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Para el actor, después de la sentencia de condena proferida contra Manuel Vicente Tovar Mora por los delitos de homicidio agotado en la persona de Jeremías Rodríguez Murcia y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, surgió prueba testimonial no conocida al tiempo de los debates que, en forma incuestionable, conduciría a declarar su inocencia (por el delito contra la vida únicamente, precisa la Sala), declarando sin valor las sentencias emanadas en su contra, rehaciendo para el efecto la actuación a fin de que otro Juez de igual categoría al que profirió el fallo de primera instancia proceda acorde con lo acá dispuesto.

No se trata en forma alguna de demostrar por vía de la nueva prueba testimonial que Tovar Mora sea ajeno a la comisión del hecho típico descrito por el Art. 323 del C. Penal relacionado con el Homicidio porque hasta la saciedad y en forma incuestionable, está comprobado y el mismo procesado lo reconoce, fue el autor del disparo que segó la vida del campesino y vecino de predio rural Jeremías Rodríguez Murcia; el quid del evento se hace consistir en que, mediante las declaraciones de Raúl Estrada y María Elena Gómez, a quienes se ubica en el escenario de los hechos y como testigos presenciales del momento culminante del disparo proveniente del arma de Manuel Vicente que impactó a Rodríguez acabando en forma inmediata con su vida, era ésta la única posibilidad de actuar en que se encontraba aquel, debiendo proceder de dicha manera y no de otra diferente, ante la necesidad de defender su vida, dada la injusta agresión actual proveniente de Jeremías, quien pretendió o logró efectivamente sacar el revólver que ciertamente llevaba consigo en la pretina del pantalón para percutirlo sobre la anatomía del condenado.

El asunto, simplemente, se reduce al reconocimiento de la institución jurídico penal de la “Legítima Defensa” que como causal de justificación o excluyente de antijuridicidad relaciona el numeral cuarto del Art. 29 del C. Penal, enfoque dado por el revisionista, situación que resulta ya recurrente en el desarrollo de todas y cada una de las instancias procesales, como quiera que se ha constituido en el punto de insistencia de los diferentes abogados encargados, a lo largo del proceso, de la defensa de Tovar Mora.

Derrotero de la presente providencia, serán las pruebas y argumentos tenidos en cuenta por las diferentes instancias en aras a demostrar la responsabilidad penal del procesado únicamente en tanto la crítica del testimonio de la señora María Elena Gómez Gómez permita establecer hasta qué punto esta “nueva prueba no conocida al tiempo de los debates” resulte de la entidad suficiente para remover la índole de “res iudicata” del fallo condenatorio y reconocer en la acción de Manuel Vicente Tovar un comportamiento conforme a derecho o, dicho de otra manera, con justicia, que terminó con el bien jurídicamente protegido de la vida de Jeremías porque fue este el injusto agresor de su victimario.

Comienza la Corte por precisar que sólo tendrá en cuenta el testimonio de la señora Gómez Gómez, porque el de su cónyuge no fue posible recepcionarlo como nuevo medio de prueba solicitado y decretado dado que no compareció a las varias citas que para el efecto le fueron hechas; la declaración extrajudicial ante Notario Público sirve apenas como prueba “sumaria” del hecho desconocido para el tiempo de los debates para efectos de ajustar la demanda a los requisitos de ley, pero no puede ser tenida en cuenta para efectos de decidir la petición porque violaría el principio de contradicción, bastión fundamental para la aceptación de este medio probatorio.

Sobre el tema ya se ha pronunciado esta Corporación Judicial, así: “ Uno de los requisitos de la demanda de revisión es que se acompañe de las pruebas conducentes para demostrar los hechos básicos de la petición, y con el fin de atender esta exigencia es posible que se aporten pruebas sumarias, como es el caso de las declaraciones rendidas ante Notario sin audiencia de la contraparte.

“Pero el trámite de la acción de revisión tiene oportunidad probatoria, dentro de la cual esos testimonios extraprocesales deben ser ratificados, so pena de que no puedan ser tenidos en cuenta al decidirse la petición, pues de lo contrario se violaría el principio de contradicción, norma rectora consagrada en el art. 7°. del Código de Procedimiento Penal ” (Auto de febrero 2 de 1995.

M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Y aunque la Sala no entrará a revalorar la fundamentación probatoria de los fallos de instancia, será metodológicamente útil referirse a ella a fin de contrastarla con el nuevo elemento de prueba y poder concluir cuánta es su capacidad intrínseca para remover la cosa juzgada. De manera prolija y hasta la saciedad, el Despacho A-quo con apoyo fundamental en el aserto testimonial del tendero Adolfo Tovar Lazo, único testigo presencial del momento culminante de los hechos, da al traste con la pretendida legítima defensa pregonada por el homicida y jurídicamente sustentada por el defensor de turno. El deponente, en declaración inicial recepcionada por el Juez de Instrucción Permanente que se trasladó al escenario de los hechos para adelantar las pesquisas preliminares, y aunque luego se retractó para ayudar a Manuel Vicente Tovar, manifestó en aquella primigenia oportunidad, que cuando se encontraron dentro de la tienda Tovar y Rodríguez, buscó aquel que éste le vendiera la cosecha de arveja que tenía, a lo que se negó, recibiendo el potencial vendedor como respuesta que “no le vendía sino a los ricos”, empezando así la discusión; luego salieron hacia la parte de afuera del local, a las canchas de tejo, donde Jeremías sacó el revólver que portaba y realizó un disparo que nadie precisa en qué dirección estaba enrutado; intervinieron allí algunos vecinos para calmar los exaltados ánimos y Rodríguez guardó su arma de fuego; regresaron a la tienda y pidieron de a una cerveza para, acto seguido, salir nuevamente Manuel Vicente dirigiéndose a su vehículo de donde sacó el revólver y, con él en la mano, entrar a la tienda y disparar a Jeremías para, renglón seguido, emprender las del villadiego en el carro de su propiedad.

Varios declarantes anotan que dirigiéndose a Tovar Mora el interfecto alcanzó a decirle instantes antes de recibir el disparo que “a los hombres no se les humilla sino que se les mata”. Por demás, anota el Despacho para desmoronar la legítima defensa, si la intención de Rodríguez M. hubiese estado encaminada a acabar con la vida de Tovar Mora indudablemente habría cumplido este propósito cuando hizo el disparo en las afueras del local y no, como lo hizo, guardar el revólver atendiendo las sugerencias de sus amigos parroquianos y entrar de nuevo, en compañía de quien le dio muerte.

También realizó el A-quo un análisis con apego a las reglas de la sana crítica, tendiente a indicar las razones por las cuales otorgaba credibilidad al aserto inicial de Tovar Lazo y desechaba sus posteriores argumentaciones que buscaban favorecer ya al acusado; por demás, desde un principio lo expresó el declarante Adolfo Tovar L., dentro de la tienda para el momento del letal disparo únicamente se encontraban él, Jeremías y Manuel Vicente; los demás deponentes que en el proceso fueron recepcionados, se hallaban en la parte de afuera, en el interior de un rancho anexo o estuvieron antes y se habían ya retirado para el instante culminante del reato.

La señora María Elena Gómez Gómez, en desarrollo de su declaración ante la Corte manifiesta que occiso y victimario tenían una rivalidad por cuestión de negocios y ese día se reiteró por una cosecha de arveja, que Jeremías sacó un arma y le hizo un disparo esquivado por Manuel Vicente con la mano y que “el señor Manuel se salió para la cancha de tejo, se estuvo un ratico ahí, después el señor Manuel trató de entrar a la tienda donde estaba la cantinita y ahí estaba don Geremías (sic) entonces don Geremías (sic) cuando lo vió sacó el arma para dispararle, pero entonces don Manuel lo sacó rápido y le pegó un disparo”; a renglón seguido, afirma que dada la carencia de baño, ante una necesidad fisiológica que en aquel momento se le presentó, se fue para detrás de la casa y, cuando iba cruzando la ventana escuchó un disparo y que “cuando hice la necesidad miré por la ventana que dá a la tiendita yo ví todo eso fue por la ventana porque yo no alcancé a llegar a la tienda otra vez”; además, fuera del tendero y Jeremías, también se hallaban en el escenario una familiar del dueño, su cónyuge que esperaba que regresara y al parecer una persona más que no conoce; el señor Rodríguez desde la ventana donde se hallaba la deponente, le daba la espalda y “al primer disparo yo me asusté mucho porque ahí estaba mi esposo El dueño de la tienda estaba dentro del mostrador agachado como buscando un cuaderno”; y a expresa pregunta sobre si Manuel Tovar entró a la tienda portando el revólver, arguye “No, lo sacó cuando vió que Geremías había sacado el arma lo único que me asustó mucho fue que llegó un señor amigo del muerto, un señor Eladio Naranjo, me parece, que llegó a amenazar que si decíamos algo nos mandaba a matar, hasta la madre nos echó”.

(fs. 163 y ss. Cuaderno de Revisión). La anterior exposición pretende ratificar la que catorce meses antes extraprocesalmente había suministrado la señora Gómez Gómez, donde expresó que la señora del condenado supo que con su cónyuge se encontraba en la tienda y les necesitaba para que le ayudaran con una declaración; su presencia en la vereda “Olarte” obedeció a que tenía una cita con su esposo Raúl con el fin de adquirir los ramos, para el día siguiente domingo que comenzaba la Semana Santa, porque los venden más baratos;

“yo me salí a la cancha con mi marido y además para buscar a donde hacer una necesidad”. Severos reparos merece el testimonio que como nueva prueba, no conocida al tiempo de los debates, se presenta en aras a lograr la remoción del carácter de cosa juzgada de los fallos que culminaron condenando a Manuel Vicente Tovar Mora, pregonando el haber actuado bajo una de las causales de justificación mediante la viabilidad de la acción de revisión. Parécele a la Corte que la testigo ha sido aleccionada, entrenada de acuerdo a lo que en el proceso pudo convenir a los intereses del acriminado para que bajo esas circunstancias así lo deponga, además de que en algunos aspectos resulta contradictoria y sus asertos van en contravía de elementales reglas de experiencia en el comportamiento normal del común de las personas.

Veamos: 1. Refiere Gómez Gómez que su presencia en el lugar escenario de los hechos obedeció a la cita con su cónyuge para adquirir los ramos para el día siguiente domingo, porque son más baratos. Dicha explicación va contra el común devenir de las cosas, contra las reglas de la experiencia porque desde el punto de vista económico dado que su cónyuge Raúl ya se hallaba en dicho lugar habría bastado con encargar los ramos y no hacer inútiles viajes y más costosa la erogación; casi podría atreverse la Sala a indicar que valía más el traslado que los ramos. 2.

Refiere la dama en comento que cuando se encontraba en la parte de atrás del local para evacuar una necesidad fisiológica, escuchó un primer disparo; si su cónyuge había quedado dentro de la tienda lo natural sería que inmediatamente se hubiese devuelto para indagar por la suerte de Raúl; sin embargo, continuó su marcha con la finalidad antedicha para, ya de regreso apreciar por la ventana de atrás el momento culminante del reato;

“al primer disparo yo me asusté mucho porque ahí estaba mi esposo” es su textual expresión; sin embargo, su reacción inmediata no fue la de inquirir por la suerte corrida por Raúl Estrada, su cónyuge. 3. Contradictoria resulta Gómez Gómez en sus dos declaraciones. Extraprocesalmente manifestó que salió para la cancha de tejo con su marido, quien “se quedó casi en el andén y yo crucé para detrás de la casa cuando iba por allí escuché un tiro.

Luego seguí bien hacia atrás cerca a unos árboles hice la necesidad y ya de regreso fue cuando me asomé por la ventanita pequeña”. Sin embargo, ante la Corte ubica a su cónyuge dentro de la tienda. 4. Menos resulta cierto, como pretende hacerlo creer la deponente, que fue por iniciativa de la cónyuge del interfecto que se propició su declaración; la versión extraprocesal de Raúl Estrada, pese a no considerarse como nueva prueba testimonial por lo antes anotado, sí nos sirve como marco de referencia, da a entender que fue él quien buscó a la viuda, habló con ella, se le ofreció a ayudarle y, cual si fuere insuficiente, le manifestó que María Elena Gómez, su cónyuge, también había estado en el escenario de los hechos. 5.

Menos resulta cierto porque va contra lo demostrado ampliamente en el decurso de las instancias, que el primer disparo hubiese sido efectuado dentro de la tienda, destinado a impactar al sindicado y que éste hubiese salido unos minutos a la cancha de tejo para, al regreso, presentarse el suceso criminoso; amplio es el acopio probatorio al reseñar que Manuel Vicente salió en compañía de Jeremías con destino a la cancha; allí desenfundó el revólver e hizo un disparo con destino incierto; guardó el arma por intervención de algunos amigos y, junto con Tovar Mora retornó al recinto, para nuevamente egresar con destino a su vehículo donde sacó el arma que tenía. 6.

Ni siquiera el condenado Manuel Vicente arguye que Jeremías haya sacado el arma de fuego para agredirle; simplemente que intentó sacarla de nuevo; sin embargo, desde la ventana y con Rodríguez Murcia dando la espalda, María Elena Gómez dizque vio ese crucial momento arguyendo que el hoy occiso logró extraer el elemento de su pretina, pero Manuel Vicente fue más rápido. 7.

Extraño por demás resulta que absolutamente ninguno de los deponentes y menos el condenado, se haya referido a dos desconocidos amigos del interfecto Rodríguez Murcia y quienes le hacían compañía en el momento de su occisión, sin que valga el argumento de que todos los allí presentes minutos después fuesen amenazados dizque por Eladio Naranjo para que se abstuviesen de declarar contra su socio Jeremías.

El señor Naranjo en realidad se hizo presente en su carro, transcurrido un corto tiempo, pero su conducta se limitó, simplemente, a dirigirse hasta Usme para informar a las autoridades policivas lo que acababa de acontecer en la vereda “Olarte”; inclusive fue en compañía de César Adolfo Tovar. Anótese que no es cualquier cualquier medio probatorio nuevo el que erige el legislador como suficiente para constituir causal de revisión; necesario es que tenga suficiente entidad para pensar seria y fundadamente en la inocencia del condenado por una cualquiera de las múltiples causas que podrán desembocar en ella, inclusive la excluyente de antijuridicidad intentada acá por la vía de la acción de revisión. Lo cierto es que la declaración de la señora Gómez Gómez muy lejos está de alcanzar esas notas de seriedad, eficacia y fundamento que puedan derrumbar la inamovilidad de la cosa juzgada que reviste la sentencia. Para la Corte, se ha tratado de revivir un debate ampliamente superado a través del decurso normal de las instancias, buscando contraponer el testimonio de María Elena Gómez, como nueva prueba, a los medios probatorios tenidos en cuenta, en conjunto, por los falladores para condenar a Tovar Mora.

Todo hace concluir que Gómez Gómez no estuvo en el escenario de los hechos se realizó un burdo montaje al presentar esta acción, para hacer incurrir en error a la administración de justicia, circunstancia que - aparte de declarar la improcedencia de la revisión - amerita la compulsación de copias necesarias para que por las autoridades correspondientes se investigue el posible delito en que pudo incurrir la declarante María Elena Gómez Gómez.

Diferida para el momento de resolver de fondo, había quedado la solicitud del abogado en el sentido de otorgar a Tovar Mora la libertad provisional con base en el Art. 241 del C. de P. Penal; sin embargo, debe anotar la Sala la improcedencia de dicho pedimento por la elemental razón de que el presente fallo no va a ordenar la revisión del proceso, cual ya se dejó anotado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. DESESTIMAR la demanda de revisión presentada por el defensor de MANUEL VICENTE TOVAR MORA, contra las sentencias proferidas en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. y el Juzgado Tercero Superior de la misma ciudad (hoy Juzgado 47° Penal del Circuito), por los delitos de Homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso civil. 2.

NEGAR la libertad provisional deprecada por el defensor en favor del condenado Tovar Mora, por la razón anotada. 3.. ORDENAR la compulsación de copias con destino a las autoridades competentes, a fin de que se investigue la posible comisión del delito de Falso Testimonio en que pudo incurrir la señora María Elena Gómez Gómez, conforme se expuso en la parte motiva del presente proveído.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA CARLOS A. CANO JARAMILLO Conjuez ALVARO ESLAVA AYALA JULIO ROZO ROZO Conjuez Conjuez EDUARDO TORRES ESCALLON PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria Revisión Rad. 8925 P/Manuel Vicente Tovar Mora �PÁGINA � �PÁGINA �19� Revisión Rad. 8925 P/Manuel Vicente Tovar Mora