CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Acta No. 011 Radicación No. 8924 Santafé de Bogotá D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el Recurso de Casación interpuesto por CARLOS JULIO LOZANO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fechada el 6 de Julio de 1995 dentro del juicio promovido por el recurrente a BODEGAS VENECIANAS LIMITADA.
ANTECEDENTES CARLOS JULIO LOZANO BUITRAGO demandó a BODEGAS VENECIANAS LIMITADA en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1) “Indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, festivos, compensatorios, pago de zapatos y uniformes de labor, seguro social y familiar desde el 4 de febrero de 1989 hasta el 12 de Junio de 1990”. 2) El pago de salarios entre el 1º de enero de 1990 hasta el 12 de junio de 1990. 3).
“salarios caídos“ por el no pago de remuneración desde el 1º de enero de 1990. 4). Pago de viáticos, subsidio de transporte. 5) Pensión sanción de jubilación. 6) Lo que resulte probado ultra y extra petita. Además, reclamó el reconocimiento de las “costas y gastos del proceso”. Como fundamento de sus pretensiones manifestó el actor que: prestó sus servicios laborales a la demandada como vendedor desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 12 de junio de 1990, percibiendo como salario, por porcentaje de ventas y comisiones, un promedio mensual de $450.000.00; que su labor era la de vender licores de la demandada en los Departamentos de Cundinamarca, Tolima y Boyacá, por lo que la empresa se comprometió a reconocerle unos viáticos mensuales de $20.000.00, los cuales se le deben desde el 1º de enero de 1990 y hasta el 12 de junio del mismo año, así como los gastos de transporte de las mercancías que vendía y que ascendían a $93.000.00 mensuales en el lapso de tiempo antes señalado; que cuando salía a vender los productos de la reclamada fuera de Ibagué su jornada laboral empezaba a las 3 a.m. y se prolongaba hasta las 9 p.m., y si estaba en aquella ciudad la jornada de trabajo transcurría entre las 7 a.m. y las 6 p.m., todos los días de la semana, excepto los domingos, acotando que laboraba los días festivos; que la empresa demandada no le entregaba ni calzado ni vestido de labor; que el día 3 de febrero de 1989, en esta ciudad, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito, celebró con la empleadora una conciliación extraprocesal por la suma de $6.000.000.00, como pago de emolumentos, remuneraciones laborales, salarios, comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y primas; que a pesar de ese acuerdo conciliatorio siguió laborando para Bodegas Venecianas Limitada hasta el 12 de junio de 1990, no disfrutando de vacaciones entre el 3 de febrero de 1989 y la fecha de extinción del vínculo entre ellos; que la demandada lo tuvo afiliado al ISS pero no durante toda la relación laboral; que fue injustamente despedido porque la empleadora entre el 1º de enero de 1990 y hasta el 12 de junio del mismo año, no obstante tomar los pedidos a sus clientes, envió la mercancía directamente a ellos, sin tenerlo en cuenta para nada.
La demanda se respondió con oposición a las pretensiones, negando unos hechos, admitiendo otros, y formulando las siguientes excepciones: Inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la demanda, mala fe del actor y prescripción. Argumentó en apoyo de los medios exceptivos que siempre estimó al actor como un comerciante, específicamente su agente comercial en el Departamento del Tolima, y que en la conciliación que celebraron reconocieron que el demandante venía ejerciendo la actividad de vendedor en nombre de Bodegas Venecianas Limitada, percibiendo comisiones sobre ventas, sin que nunca hubiesen convenido de manera expresa o táctica un contrato de trabajo.
Sostiene que con posterioridad al acuerdo conciliatorio el accionante continuó vinculado con ella promoviendo sus productos, para lo cual suscribió un contrato de agencia, para que a través de una sociedad que él debía constituir siguiera comercializando sus artículos, lo que no hizo y por lo que se abstuvo de remitirle más licores para su promoción. Durante la primera audiencia de trámite fue corregida la pretensión relativa a viáticos, precisándose que el pago de este crédito debía ordenarse a razón de $20.000.00 semanales.
Mediante Sentencia del 17 de agosto de 1993 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué desató la primera instancia así: Declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo. Uno entre el 1 de noviembre de 1975 y hasta el 3 de febrero de 1989 y, el otro, del 4 de febrero de 1989 al 12 de junio de 1990, que terminó por despido indirecto.
Impuso, además, condenas a la demandada por concepto de: salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, y pensión sanción. Negó las demás pretensiones de la demanda; no acogió las excepciones propuestas y condenó en costas a la empresa en proporción del 80%.
La aludida providencia se recurrió por la sociedad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia mayoritaria del 6 de Julio de 1995, la revocó íntegramente. El Tribunal fundamentó su decisión en que la relación habida entre las partes del 1º de noviembre de 1975 y el 3 de febrero de 1989 estuvo regida por un contrato de trabajo que terminó por acuerdo conciliatorio.
Asimismo, que a pesar que el demandante siguió prestando sus servicios personales a partir del 4 de febrero de 1989, la naturaleza de esa vinculación era distinta a la anterior porque de otra manera no se puede explicar la conciliación efectuada, ya que no es admisible que ese vínculo se reanudara al día siguiente en las mismas condiciones del antecedente, máxime cuando el actor aceptó constituir una sociedad para cumplir su labor, y que hay circunstancias que descartan toda subordinación en su desarrollo.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, aceptado esta Corporación, la que admitió también la respectiva demanda, por lo que es procedente entrar a resolverlo, advirtiendo que hubo réplica. El alcance de la impugnación se expresó así: “Se pretende con el recurso extraordinario de casación que más adelante se sustentará que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE en forma total la sentencia proferida por H. Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, del 6 de julio de 1995 proferida dentro del proceso ordinario laboral de Carlos Julio Lozano Buitrago contra la sociedad Bodegas Venecianas Ltda., y que una vez quebrantado dicho fallo, y convertida en Tribunal de Instancia, la Corte Suprema de Justicia CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de agosto de 1993”.
El cargo formulado es único, y se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 20, 22, 23, 24 inc 1, 55 y 62 del C.S. del T, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, además de los artículos 64, 65,127,186, 189 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, así como el artículo 230 del código laboral, modificado por el artículo 7 de la ley 11 de 1984, y los artículos 249, 267, modificado este último por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y el artículo 306 del estatuto sustantivo del Trabajo.
También en la proposición jurídica están mencionados los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1317 y 1320 del Código de Comercio, 195, 197,198, 254 y 262 del C. P.C., 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 1602 del Código Civil; normas éstas que considera infringidas por la vía indirecta y por aplicación indebida. La violación de las disposiciones referidas la atribuye el impugnante a evidentes errores de hecho, causados por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Oficios de envíos de licores (flos. 27 a 55 del cdno. 1), relaciones de cobros a clientes (flos. 56 a 74 del cdno. 1), oficio de diciembre 5 de 1989 dirigido al demandante (flos. 75 a 81 cdno. 1), audiencia de conciliación del 3 de febrero de 1989 (flos. 149 a 151 del cdno. 1), contrato de agencia comercial entre las partes (flos. 152 a 154 cdno. 1), oficios dirigidos al actor (flos. 155 a 159), Cartas de enero 17 y marzo 21 de 1990 (flos. 160 y 161 del cdno. 1), confesión efectuada en la contestación de la demanda a propósito del hecho 14, en la razón de defensa 8 de la excepción signada A y en la razón de defensa 4 de la excepción B (flos. 166, 169 y 170 del cdno. 1), certificación de la Cámara de Comercio de Ibagué (flo. 195 cdno. 1), Oficios de envíos de licores a personas distintas al demandante (flos. 197 a 219 del cdno. 1), comunicación de la Cámara de Comercio de Ibagué (flo 243 cdno. 1), documento del 30 de abril de 1992 y 14 de mayo del mismo año sobre afiliación del demandante al ISS (flos. 20 y 60 del cdno. 2), confesión habida en el interrogatorio de parte del accionante (flos. 50 a 55 del cdno. 2), confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (flos. 55 a 58 del cdno. 2), inspección judicial (flos. 103 a 105 del cdno. 2), y el escrito de demanda.
Los errores de hecho adjudicados a la sentencia son los siguientes: “1) Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de un contrato de agencia comercial entre el demandante y la sociedad demandada, siendo que en la práctica o en realidad se siguieron dando los mismos supuestos de hecho que venía rigiendo sus relaciones contractuales hasta el momento en que se celebró la audiencia de conciliación ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. “2) No dar por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo entre la parte demandante y la demandada entre el 4 de febrero de 1989 y el 12 de junio de 1990.
“3) No dar por acreditados, estándo (sic) probados, los requisitos para que el demandante tenga el derecho a la pensión sanción o restringida de que trata la ley 171 de 1961”. En la demostración del cargo dice el recurrente que el artículo 1317 del Código de Comercio estipula lo que es el contrato de agencia comercial, y exige que el agente debe ser un comerciante independiente y estable, que promueva y explote los negocios de un empresario en una zona determinada, y que el vínculo contractual debe ser inscrito en el registro mercantil.
Alega que en el sub examine no existen los requisitos legalmente exigidos para que se configure una relación de tal naturaleza. Argumenta que si bien la demandada aportó un contrato de agencia comercial suscrito por las partes, pasó por alto el ad quem que éstos habían acordado que el mismo tendría solo operancia desde su registro en la Cámara de Comercio de Bogotá y de Ibagué, lo que era una condición suspensiva que jamás se dio.
Esto implica, según el censor, que el juzgador interpretó erróneamente que los litigantes tuvieron voluntad de cumplir el contrato sin darse esa condición, formalidad que pactada constituía ley para las partes. Expone la censura que la demandada pudo ella unilateralmente registrar el contrato de agencia comercial y no lo hizo, lo cual evidencia que su único propósito era aparentar una situación ajena a la realidad, esto es, mostrar una relación comercial, mientras en verdad lo que existía era un contrato laboral vigente desde 1975; además, que tampoco hay prueba de que el actor tuviera la calidad de comerciante.
Para el recurrente, el Tribunal acertó cuando calificó como laboral el vínculo habido entre el 1o de noviembre de 1975 y el 3 de febrero de 1989, como también el de señalar de personal la prestación de servicios a partir del 4 de febrero siguiente, pero que erró al hallar desvirtuada por la empleadora la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues la misma empresa al contestar la demanda confesó que las relaciones con el accionante permanecieron iguales después del 4 de febrero de 1989, lo cual permite deducir que la relación continuó siendo laboral.
Expresa, igualmente, la impugnación que la conciliación celebrada entre las partes en 1989 no fue más que un mecanismo de Bodegas Venecianas Limitada para birlar los derechos del demandante y que en los autos existe abundante caudal probatorio, no debidamente valorado por el ad quem, que permite colegir que entre las partes se dio un contrato de trabajo.
Que unas de esas pruebas es la que consigna que el actor estuvo afiliado al ISS por la demandada entre el 1º de abril de 1980 y el 1º de abril de 1990, y la documental obrante entre folios 75 y 81 del cuaderno 1 en la cual la responsable de cobranzas de la reclamada daba órdenes el actor e inclusive le llamaba la atención. En criterio del censor la interpretación indebida realizada por el Tribunal deviene en la falta de aplicación de preceptos constitucionales sobre la situación más favorable al trabajador, la primacía de la realidad en materia laboral y la supremacía de normas laborales por encima de las de otra legislación, en caso de conflicto entre ellas todo lo cual emana del artículo 53 constitucional.
Agrega que desconoció el fallador reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el denominado contrato realidad. Por su parte, en el escrito de réplica se argumentó que las tesis de la impugnación son sofísticas, como la de sostener que el agente comercial debe ser comerciante y que para que el contrato de agencia comercial suscrito por las partes pudiera operar era menester su inscripción o registro, ya que el ad quem no hizo otra cosa que dar cumplimiento al articulo 23 del C. S. del T en torno al principio del contrato realidad, que impone que de darse los factores estructurales del contrato de trabajo éste prevalece por encima de los aspectos formales, pero también que si falta uno de ellos, debe concluirse que el vínculo es ajeno al estatuto que regula aquel.
En este sentido, afirma el opositor, que no está probada la subordinación del actor a la demandada, pues no debía cumplir horario de trabajo, ni estaba sujeto a órdenes de aquella, lo que lleva a concluir que el ad quem no incurrió en los errores que se le adjudican. Que por lo tanto, al no haber contrato laboral, mal puede reconocerse al actor una pensión sanción, la misma que de todas maneras no podría ser, aún si el contrato laboral existiera, pues no puede olvidarse que a propósito de la primera vinculación entre las partes existió una conciliación, por lo que el debate se circunscribe a la segunda relación. SE CONSIDERA El ataque de la sentencia es por la vía indirecta, endilgándosele varios errores de hecho que, según se afirma, son consecuencia de la errónea apreciación de una gran cantidad de pruebas.
Sin embargo, examinada la providencia recurrida, encuentra la Sala que no es exacto el censor, como lo impone la técnica del recurso, en el señalamiento de las falencias que atribuye al juzgador de segunda instancia en la valoración probatoria, pues en verdad la mayoría de los medios probatorios referidos como equivocadamente apreciados no fueron tenidos en cuenta por aquél para desatar el conflicto jurídico.
Esta circunstancia indica que la objeción en el cargo respecto a tales probanzas debió dirigirse, por la vía indirecta, pero por falta de apreciación y no por su equivocada valoración, como se hizo. La imprecisión anotada afecta las pruebas calificadas visibles en el cuaderno 1 a folios 27 a 55, 56 a 74, 103 a 105,195, 197 a 219 y 243, y las del cuaderno 2 que constan a folios 20 y 60.
Por esto la Corte prescindirá de estudiar el cargo con referencia a las mismas, y circunscribirá el análisis de la sentencia del Tribunal respecto de los medios probatorios por él apreciados y que el impugnante adjetiva como equivocadamente apreciadas que son las de folios: 75 a 81 - comunicación enviada por la jefe de cobranzas al actor el 5 de diciembre de 1989 -; 134 a 139 del cuaderno 1 - demanda -; 149 a 151 del cuaderno 1 - acta de conciliación -; 152 a 154 del cuaderno 1 - contrato de agencia mercantil -, 155, 156, 157, 158, l59, 160 y 161 del cuaderno 1 - correspondencia cruzada entre las partes -; y 162 a 176 del cuaderno 1 - contestación de la demanda -; y 50 a 55 del cuaderno 2, - interrogatorio de parte al actor -.
Por lo tanto, como las pretensiones de la demanda, salvo la relativa a la pensión sanción, están dirigidas al reconocimiento de créditos causados en virtud de los servicios prestados por el demandado a partir del 4 de febrero de 1989 y hasta el 12 de junio de 1990, la Sala, analizará, en primer lugar, la naturaleza del vínculo que ató a las partes en ese marco, para dilucidar si el ad quem incurrió en desacierto, como lo afirma el recurrente, cuando sentenció que entre los contendientes en ese período no medió contrato laboral.
Sobre este tópico del debate dijo el Tribunal: “En consecuencia los servicios que Lozano prestó a partir del 4 de febrero de 1989 los prestó como persona natural. Pese a ello considera la Sala que la naturaleza de la relación jurídica cambió. Carecería de sentido que las partes hubieran realizado una conciliación en la que explícitamente manifestaron que daban por terminada la relación laboral que pudiese existir para que al día siguiente la reanudasen en las mismas condiciones, máxime cuando otros medios de prueba inducen la convicción de que el actor aceptó configurar un vínculo de naturaleza diferente”.
(flo 58 cuad 3). “En efecto el demandante admitió que le propusieron que creara una sociedad, accedió, y luego, tras invitar a sus hijos a que concurrieran a confirmarla, según lo declaró Elizabeth Lozano, resolvió no hacerlo lo cual muestra con claridad que la segunda vinculación, necesariamente, fue bajo parámetros distintos (flo 53 cuaderno 2)”.
(folio 59 cuaderno 3). “La correspondencia intercambiada entre las partes permite descartar toda subordinación: En varias ocasiones el administrador solicitó a Lozano el Certificado de constitución de Distribuidora Mi Aguinaldo (fls, 156, 158 y l59); el demandante hablaba en nombre de Distribuidora Mi Aguinaldo, hacía constar que copia de su comunicación a Bodegas Venecianas la remitiría a la junta de socios de la Distribuidora, alegaba que esta había visto menguados sus intereses por el alza de la gasolina y otros factores, se autocalificaba como extrabajador (flo 163) y luego comunicó perentoriamente que no constituiría la sociedad mientras no acepten pagarle $700.00 por caja vendida, admitió que existían facturas a su cargo, conminó para que “en lo sucesivo me manden la liquidación de las ventas y cobros ….
Con la cartera quincenal” y solicitó estudiar una relación de naturaleza distinta a la mercantil (flo 161)”. (flo. 59 cdno 3). Y finalmente concluyó el ad quem a folio 60 del cuaderno 3: “Dadas todas esas circunstancias la Sala considera que a partir del 4 de marzo de 1989 no hubo relación de trabajo y no pueden prosperar las pretensiones prestacionales planteadas en cuanto al lapso comprendido entre esa fecha y el 12 de Junio de 1990, ni las salariales relativas al período del 1º de enero al 12 de junio de 1990.” De vieja data ha sostenido la Corte que el error de hecho que tiene la virtud de quebrar una sentencia es el que surge de bulto, es decir, el protuberante o evidente, que por tal entidad deja ver en el proveído del Tribunal un dislate en frente de las pruebas allegadas al expediente.
Circunstancia que en este asunto no se presenta. Y es que analizada, la sentencia del ad quem, concretamente la valoración de la prueba y la deducción que se trajo a colación, encuentra la Sala que la misma está lejos de ser manifiestamente errónea cuando consigna que entre los litispendientes, entre el 4 de febrero de 1989 y el 12 de junio de 1990, no existió contrato laboral, sino una relación jurídica diferente, pues tal aserto efectivamente está dotado de asidero probatorio calificado, como es: el documento contentivo del contrato de agencia mercantil suscrito por las partes y autenticado por ellas ante autoridad notarial (flo. 149 a 151 del cdno. 1), la confesión del actor en torno a su propósito de constituir sociedad comercial para distribuir los productos de BODEGAS VENECIANAS LIMITADA después del acuerdo conciliatorio (flo. 53 del cdno. 2), la misiva del 21 de enero de 1990 dirigida por el actor al administrador general de la demandada en la que se niega a constituir sociedad comercial, a recoger la cartera de la empresa mientras no se le incremente a $700.00 su comisión por caja vendida y hace solicitudes en torno a liquidaciones y pago de facturas que debe a la demandada (flo. 161 cdno. 1), así como el documento del flo. 163 dirigido por el demandante al administrador general de la reclamada y fechado el 28 de mayo de 1989, en el cual, aparte de autodenominarse como extrabajador, propende por los intereses económicos de la sociedad Mi Aguinaldo Limitada en la distribución de los productos de BODEGAS VENECIANAS LIMITADA, ante el aumento de la gasolina y el incremento de los gastos de transporte.
Todas las pruebas reseñadas, en las que el ad quem fundamentó su tesis de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, por carencia de subordinación jurídico-laboral del actor a la demandada, en el período comprendido entre el 4 de febrero de 1989 y el 12 junio de 1990, están dotadas de un contenido tal que en el marco de la libre formación del convencimiento que legisla el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, permitían al Juzgador, sin implicar ello error manifiesto, llegar a dicha conclusión. En efecto, el contrato de agencia mercantil pactado entre las partes después del acuerdo conciliatorio (flos. 152 a 154), aportado al proceso debidamente (art. 254 C.P.C.), contiene una inequívoca manifestación de los contratantes en el sentido de vincularse en el marco de una relación contractual no laboral, sino comercial.
Por ello, no puede predicarse, como lo hace el censor, que no exista prueba de tal nexo, pues ese elemento de convicción sí lo tuvo el Tribunal y del mismo podía sustraerse lógicamente la deducción a que éste llegó, la que además está reforzada con el contenido de los documentos de flos. 161 y 163 del cdno. 1, en los cuales el actor deja traslucir un nivel de independencia y autonomía respecto de la demandada ciertamente extraño a lo que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Es pertinente señalar que aunque el documento donde consta la agencia comercial no se hubiese inscrito en el registro mercantil y que en últimas el demandante tampoco constituyó la sociedad para ejecutar aquél, circunstancias que alega la impugnación para sostener que hubo contrato de trabajo con la demandada, lo cierto es que ellas también son indicativas que el querer de ambas partes, así con posterioridad una de ellas hubiese incumplido lo que pactó, era que su nexo contractual fuera ajeno al ordenamiento que regula el derecho individual del trabajo.
No se dan, entonces, los dos primeros errores de hecho que el cargo le adjudica a la sentencia impugnada. En lo que hace al tercer error de hecho, igualmente, no se presenta porque, como lo expresó el Tribunal, uno de los requisitos indispensable para que prosperara la pensión sanción era el despido del demandante, es decir, que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa; presupuesto que en la providencia recurrida no se dio por acreditado, al concluirse que el contrato de trabajo que en un período de la prestación de servicios tuvieron las partes, finalizó por mutuo acuerdo.
Soporte del fallo que no fue desvirtuado, lo que inclusive no era posible a través del recurso de casación debido a que ninguna de las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso estaba dirigido a que se declarara la nulidad de la conciliación en que se hizo la manifestación de voluntad recíproca de ponerle fin a la relación contractual que tenían las partes, y la validez de la misma no fue desconocida por el Tribunal.
Por último, no sobra precisar que para la Corte si bien no le era dable al ad quem, como lo hizo, entrar a calificar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios que vinculó a las partes entre el 1º de noviembre de 1975 y el 3 de febrero de 1989, con sujeción exclusivamente en el acta del acuerdo conciliatorio visible de folios 149 y 151 del cuaderno 1 de las instancias, pues además del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, de su texto no puede extraerse la conclusión a la que arribó el juzgador en el sentido de que esa primera relación estuvo enmarcada por un contrato laboral, ya que los conciliantes partieron precisamente de la incertidumbre en torno a si existía entre ellos un ligamen contractual- laboral o una relación de carácter civil o comercial (cdno. 1ª Instancia, flo. 148 a 151).
Empero, la aludida deducción, al no haber sido objeto de ataque en el recurso habrá de respetarse. En consecuencia, el cargo no prospera. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario por cuanto al impugnante se le concedió amparo de pobreza para formular el mismo (art. 163 C.P.C.) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fechada el 6 de julio de 1995, en el juicio promovido por CARLOS JULIO LOZANO BUITRAGO contra BODEGAS VENECIANAS LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SANCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8924 � PÁGINA �22�