Micelio
8923(25-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8923 Acta No.42 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA CICODEC DEL PACÍFICO S.A. contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que NELLY CLEMENCIA GONZÁLEZ SANDOVAL adelanta contra la recurrente.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Nelly Clemencia González Sandoval llamó a juicio a la Distribuidora Cicodec del Pacífico S.A. para que fuera condenada a pagarle auxilio de cesantía e indemnización por despido. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada, como auditora,el 3 de mayo de 1978, con un último salario mensual de $592.189.00,y que la relación se mantuvo hasta el 20 de septiembre de 1994,cuando fue terminada unilateralmente y sin justa causa por la empresa; así mismo sostuvo que la sociedad intentó disfrazar esa única relación con la suscripción de varios contratos de trabajo;dijo que la sociedad,sin su consentimiento escrito,consignó sus prestaciones sociales en un fondo de cesantías desde 1992, con lo cual desconoció la retroactividad de este derecho; y que pagó la indemnización por despido teniendo en cuenta exclusivamente el último contrato, desconociendo igualmente todo el tiempo laborado.

La empresa demandada no admitió la existencia de la relación laboral única que se afirma en la demanda y al respecto afirmó que las partes suscribieron un número plural de contratos de trabajo y que en razón de su cargo ejerció funciones de dirección y administración con el tácito consentimiento del empleador, por lo cual se autoliquidaba sus prestaciones sociales y elaboraba los respectivos contratos.

Dijo que, con la autorización del Ministerio de Trabajo, se efectuó la liquidación parcial de la cesantía para el período que corrió entre el 1o. de mayo de 1981 y el 31 de diciembre de 1987 y refirió que la misma demandante elaboró liquidaciones de cesantía de los años 1988, 1989, 1990 y 1991 y obtuvo el pago respectivo; que "Con fecha de iniciación Enero 1o. de 1992, la trabajadora elaboró un contrato de trabajo 'A TÉRMINO INDEFINIDO' con un salario mensual de $391.289.00 para el año 1992, la liquidación correspondiente a cesantías le fue consignada en 'Cesantías Colombia', el 15 de febrero de 1993, de conformidad a la Ley 50/90"; que por el año 1993 igualmente se consignó la cesantía en el Fondo mencionado y en el año 1994 el contrato fue terminado por la empleadora mediante el pago de la cesantía y la indemnización correspondiente a ese mismo período anual.

Mediante sentencia del 10 de julio de 1995 el Juzgado desestimó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y compensación; declaró parcialmente probada la excepción de pago; y condenó a la demandada a pagar a la actora $7.404.610.72 por cesantía y $8.915.732.58 por indemnización por despido injusto, así como las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la empresa demandada y el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la de primera instancia, con las costas de la alzada a cargo de la recurrente.

El Tribunal de Cali tuvo por demostrados los siguientes hechos: que Nelly Clemencia González Sandoval solo tuvo dos diferentes vinculaciones contractuales con Distribuidora del Pacífico Cicodec S.A. -la última entre 1981 y 1994-; que a la actora se le hicieron un número plural de liquidaciones parciales de cesantía sin obtener la debida autorización del Ministerio de Trabajo -salvo en una- y que dos de esos pagos se hicieron en un Fondo de Cesantías pero sin la necesaria autorización de la trabajadora.

Con apoyo en esos hechos, el Tribunal de Cali, considerando que es inexcusable el cumplimiento de las leyes sociales que exigen la autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar pagos parciales de cesantía y que es necesaria la autorización escrita del trabajador antiguo para que sus cesantías puedan ser liquidadas anualmente y consignadas en un Fondo de Cesantías; y considerando que el cumplimiento de esos deberes incumbe al empleador aunque el trabajador sea de confianza y le corresponda, por razón de su oficio, desarrollar la función liquidatoria de las cesantías; por todo ello, el Tribunal estimó inválidos los pagos parciales cuestionados por la actora, los dio por perdidos para el empleador y, en consecuencia, ordenó el pago de esa prestación sobre la base de haber existido una sola relación laboral entre 1981 y 1994.

La circunstancia de haber encontrado demostrado que hubo un solo contrato entre 1981 y 1994 le sirvió al Tribunal para ordenar el reajuste de la indemnización por despido que la empresa había pagado pero teniendo en cuenta tan solo un tiempo -año 1994- correspondiente a un contrato cuya validez no fue aceptada por el fallador. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Distribuidora Cicodec del Pacífico S.A. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto confirmó el del Juzgado que hizo prosperar parcialmente la excepción de pago y declaró no probadas las excepciones de prescripción, compensación y cobro de lo no debido y condenó a la demandada a pagar cesantía e indemnización por despido, para que, en instancia, esta Corporación como ad-quem revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada.

Pretende, en subsidio, la anulación parcial del fallo recurrido en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de pago y condenó a la demandada al pago de $7.404.610.72 por cesantía, y que, en instancia, limite esa condena a $3.186.364.00. Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia impugnada, que no fue replicada. Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta "de los artículos: 55, 56, 58-5a, 249, 253 (modif. art. 17 Decreto 2351/65), 254, del C.S. del T. y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y artículo 8o. de la Ley 153 de 1887; y artículo 45 del C.S.T. y numerales 3o. y 4 d) del artículo 64 del C.S.T. (modificado por el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 y por el artículo 6o. de Ley 50 de 1990)".

Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que existió aceptación escrita de la actora para el traslado de su cesantía al fondo de cesantías 'COLOMBIA' a partir del 1o. de Enero de 1992. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el gerente de la demandada hizo el traslado de la cesantía de la actora al fondo de cesantías COLOMBIA, sin su expreso consentimiento.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que fue la propia demandante la que escogió el Fondo de Cesantías COLOMBIA para el traslado de esta prestación. "4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía funciones de Jefe de Personal y que auditaba todas las liquidaciones de prestaciones sociales y entre ellas la cesantía, y como tal se autoliquidó ésta desde Diciembre de 1987 hasta Diciembre de 1993.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tenía la obligación de informar al gerente de la empresa que los anticipos de cesantía debían tener la autorización del Ministerio de Trabajo. "6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora obró de mala fé al autoliquidarse la cesantía, aprobando el comprobante de liquidación, sin obtener la autorización de Mintrabajo, para después alegar la invalidez de esos pagos precisamente por su omisión. "7.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo, concluyó 3 meses antes de su vencimiento, por decisión de la demandada, correspondiendo la indemnización que la empresa pagó en la liquidación final". Señala que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho como consecuencia de la errada apreciación de la demanda en cuanto confesión, la contestación a la demanda, los contratos escritos de trabajo, las liquidaciones de cesantía y los comprobantes de pago, la carta de renuncia de la actora, la carta de terminación del contrato, documentos de funciones de la demandante (folios 52 a 65), el interrogatorio de las partes y el reconocimiento de documentos que ellas hicieron, las declaraciones de Rodrigo Suárez, Gloria Amparo Ruiz, Deyanira Escobar, Helena Aristizabal, Julieta Ceballos y Francisco Javier Estrada.

Para su demostración sostiene: "La jurisprudencia de la H. Corte según sentencia del 14 de mayo de 1987 ( ) señala que los pagos parciales o anticipos de cesantía sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo son inválidos y el patrono pierde lo pagado por ese concepto, tal como lo enseña el artículo 254 del C.S.T. Pero tal jurisprudencia debe ser revisada en casos excepcionales como éste en el que en una empresa quien lleva la función de revisar y auditar las liquidaciones y de cumplir los requisitos legales sobre prestaciones sociales, etc. y como tal tiene responsabilidad frente al superior inmedia�to, no puede para su caso personal violar la ley y después invocando esa violación obtener provecho indebido para que le vuelvan a pagar más cesantías que ella misma se 'autoliquidó' desde 1987 hasta 1994 cuando concluyó la relación laboral.

"Es cierto que hubo violación del artículo 254 del C.S.T. excepto en el caso de la cesantía de $80.000.00 pagada en 1988 con autorización del Mintrabajo según resolución 3588 de 1988, tal como lo confiesa la actora en el interrogatorio de parte; pero si esa violación se produjo, fue debida a la actitud de la actora, quien incumplió su deber de obrar con buena fe, (art. 55 C.S.T.) con lealtad (art. 56 C.S.T.) y denunciando al patrono todo lo que podía causarle un per�juicio (la pérdida de lo pagado) según los artículo 59-5 y 254 del C.S.T. Los testimonios relacionados con anterioridad son uniformes al señalar que la actora era Jefe de Personal hecho que corroboran los documentos visibles de los folios 52 a 65 y que ella disponía todo para la liquidación de prestaciones en la empresa, y por lo mismo aparecen sus iniciales reconocidas por ella en el interrogatorio en los documentos de autoliquidación. Es aberrante que a quien se deposita la confianza para tales actividades, en su caso personal viole la ley para obtener un posterior provecho.

"Claro que si no se le confiere poder exonerativo total a esos pagos de cesantía, por lo menos para este caso concreto deben abonarse a la deuda total. Así, si en 1992 se trasladó la cesantía al Fondo COLOMBIA, allí debía consignarse lo correspondiente al tiempo de servicios del 1o. de Mayo de 1981 al 31 de Diciembre de 1991 para darle cumplimiento al artículo 98 de la ley 50 de 1990 y con el último salario vigente en tal época, que era según la relación del Fondo COLOMBIA (fl. 45) de $391.240; o sea que la cesantía hasta el 31 de Diciembre de 1991 ascendía a $4.173.232.00; y luego la correspondiente al año de 1992 fue por ese año de $391.240.00, suma que se consignó en el fondo (fl. 45) y la de 1993 (fl. 46) fue de $489.048.00, la que también se consignó en el Fondo, y finalmente la de los 9 meses de 1994 (Enero a Septiembre) fue de $444.142.00 (fl. 48) pagados directamente a la trabajadora en la liquidación final.

Tales cantidades dan una sumatoria de $5.497.663.00 en 1988; $178.079.00 en 1989; $231.503.00 en 1990; y $300.953.00 en 1991, más $80.000.00 de la cesantía autorizada por Mintrabajo, y lo consignado en el Fondo de Cesantía COLOMBIA, da un total de $2.311.299.00, por lo que resultaría un déficit de la cesantía al terminar el contrato de $3.186.364.00.

"Es claro que la actora liquidaba desde 1988 en adelante la cesantía cada año, sin que hubiere solución de continuidad, por lo que el pago fue irregular pero hecho por ella misma, tal como hacía contratos cada año sin interrupción en sus servicios (tal como lo declara DEYANIRA ESCOBAR -fl. 89 vto.); pero la demandada honestamente, en subsidio, aceptaría no ampararse en esa circunstancia, sino que pide a la H. Corte que no se le castigue por lo menos, con la pérdida de las sumas ya pagadas, porque esos pagos se efectuaron gracias a la autorización hecha por la demandante y con su firma de 'revisado' como auditora de la empresa, y así lo confiesa también en el interrogatorio de parte (fol. 75).

"El traslado al Fondo de cesantías lo determinaron los empleados tal como lo confiesa la actora cuando al fol. 75 en el interrogatorio de parte dice: 'Quien las escogió los empleados, quien las autorizó Don BERNARDO KLINGER" sobre este particular existe la firma de la actora en los documentos del Fondo (fols. 45 y 46). Esta confesión y la firma del documento deben estimarse como suficientes, pues el derecho sustancial prima sobre el derecho formal; esa firma es suficiente para demostrar que hubo consentimiento escrito de la actora.

"Por otra parte, como el contrato se había celebrado por un año, al finalizar, la empresa pagó a título de indemnización solo el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo, y por lo mismo cumplió con lo ordenado en el numeral 3o. del artículo 64 del C.S.T. (modificado por los artículos 8o. del Decreto 2351 de 1965 y 6o. de la Ley 50 de 1990)".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es aceptable sostener que la prohibición de efectuar pagos parciales de cesantía sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo que contiene el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo desaparezca por la circunsta�ncia de que el empleado que los recibe sea al mismo tiempo la persona encargada de autorizarlos.

Solo la presencia de un motivo con fuerza suficiente para viciar el consentimiento del empleador tendría la virtualidad de descargar su responsabilidad. Toda la argumentación del cargo hace recaer el peso de la violación indirecta de la ley imputada al Tribunal en sostener que la demandante, de mala fe, utilizó su cargo de jefe de personal y de auditora para obtener pagos parciales de cesantía sin la autorización del Ministerio de Trabajo.

Pero los hechos relacionados con los oficios desempeñados por la demandante ni fueron desconocidos por el Tribunal, ni, por ellos mismos, muestran que el empleador se hubiera encontrado en la absoluta imposibilidad de detectar el presunto engaño o que pudiese alegar ignorancia invencible o cualquier modalidad de los vicios del consentimiento.

Más aún, si se lee detenidamente la contestación a la demanda -y también la prueba testimonial- se advierte que el empleador ni estaba ajeno a los movimientos que realizaba la demandante ni era ignorante de sus implicaciones jurídicas. En efecto, en la contestación a la demanda se dice que, ya para el mes de enero de 1982 la actora le propuso al representante legal de la empresa la presentación de una renuncia para obtener por ese medio las prestaciones sociales y "El señor BERNARDO KLINGER le manifestó que estaba bien lo de la carta de renuncia pero que era mejor que se hiciera el trámite respectivo ante la Oficina de Trabajo", y los testimonios muestran que los trabajadores recibían la oferta de suscribir nuevos contratos para obtener mejoras salariales afectando la retroactividad de la cesantía, en lo cual un grupo de declarantes responsabiliza a la empresa y otros a la demandante; pero desde luego el buen juicio hace pensar que ese tipo de medidas laborales, practicadas por más de diez años, no pudo pasar inadvertido para el representante legal de la empresa y nada muestra en el proceso que hubiese estado en imposibilidad de conocerlas y corregirlas.

Los planteamientos anteriores llevan a la Sala a concluir en la falta de demostración de un presunto error manifiesto del Tribunal al no tener por demostrado un motivo que impidiera aplicar la sanción establecida por el artículo 254 del CST. El cargo también le cuestiona al Tribunal no haber dado por demostrado que la demandante expresó por escrito su consentimiento para someter el régimen de su cesantía a las previsiones de la Ley 50 de 1990.

Sobre este particular obran a los folios 45 y 46 las planillas de pago que efectuó la empresa a Cesantías de Colombia por los períodos anuales 1992 y 1993, que llevan la firma de la demandante. Los citados documentos, en cuanto aparecen suscritos por la trabajadora, y la especial modalidad como ejecutaba las funciones de auditora y jefe de personal, son manifestación inequívoca de su intención de acogerse al sistema de liquidación definitiva anual de las cesantías prevista en la Ley 50 citada y según la exigencia que contiene el parágrafo del artículo 98 del mismo estatuto.

Por este aspecto el cargo ha de prosperar aunque sin el alcance que propone la sociedad recurrente, pues esta considera, en su acusación, que el documento del folio 45 refleja el pago de la cesantía desde la iniciación del contrato hasta el año 1992, cuando lo cierto es que la suma pagada, $391.240.00, no refleja esa argumentación. En este punto existe ciertamente una dificultad.

En efecto, el Tribunal dio por demostrada la existencia de una sola relación laboral entre 1981 y 1994, declaró inválidos los pagos parciales de cesantía e inválidos los pagos definitivos de los períodos anuales 1992 y 1993 frente a la Ley 50 de 1990. Sobre esa base el Tribunal liquidó retroactivamente la cesantía por el lapso 1981-1994. El cargo demuestra que los pagos definitivos por 1992 y 1993 fueron válidos, en sí mismos considerados, pero no evidencia que el efectuado por el primero de esos años -1992- cubriera retroactivamente el tiempo que corrió entre 1981 y el mismo 1992, de manera que la única solución aceptable es partir de la base de la retroactividad de la cesantía como fue concebida por el Tribunal -que, por lo demás, no fue debidamente infirmada por la impugnadora- y restar lo pagado por los años 1992 y 1993, solución que ofrece la propia recurrente en su cargo.

La acusación no puede prosperar en punto a la resolución judicial sobre indemnización por despido injusto, pues el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de una relación laboral entre 1981 y 1994 y el cargo, en cambio, sin demostración alguna, considera que en 1994 se concertó un contrato a término fijo en términos que la indemnización por despido debió ser exclusivamente la de ese contrato, pero sin advertir -la recurrente- que el Tribunal le negó validez a ese último contrato.

Como consideraciones de instancia son suficientes las expuestas,por lo cual y teniendo en cuenta que la condena de primera instancia fue de $7.404.610.72,con la deducción de las cesantías pagadas durante los años 1992 y 1993 ($880.289.00) se obtiene un resultado de $6.524.321.72. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario laboral que adelanta NELLY CLEMENCIA GONZÁLEZ SANDOVAL contra DISTRIBUIDORA CICODEC DEL PACÍFICO S.A. en cuanto confirmó integralmente la condena que impuso el juez del conocimiento en punto a auxilio de cesantía y, en sede de instancia, MODIFICA la sentencia de primera instancia en el sentido de concretar la condena por ese derecho a la suma de $6.524.321.72.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,NOTIFÍQUESE,PUBLÍQUESE,Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 8923 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�13� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� � Casación 8923 �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�