CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 41 Radicación No. 8922 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARITZA DEL CARMEN CARABALLO DE RAMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictada el 14 de Marzo de 1996, en el juicio que adelanta contra el BANCO POPULAR S.A. I.- ANTECEDENTES.
MARITZA DEL CARMEN CARABALLO DE RAMOS prestó sus servicios personales bajo contrato de trabajo al BANCO POPULAR S.A. entre el 22 de Mayo de 1970 y el 19 de Octubre de 1992, fecha en que la empleadora puso fin a la relación laboral invocando como justa causa para el efecto, el que la actora hubiera permitido el uso de polígrafos distintos a los indicados en los manuales para registrar una operación que a la postre representó una defraudación para la demandada con su correspondiente perjuicio económico.
Por considerar que el despido fue injusto, la actora demanda principalmente el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de superior categoría, con los salarios dejados de percibir reajustados y la declaratoria de continuidad del vínculo, incluyendo la indexación, y en subsidio pide la indemnización por el despido indexada, la indemnización moratoria, lo que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas.
La parte demandada se opuso a las pretensiones fundamentalmente argumentando que el despido se originó en hechos que constituyen justa causa y propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido y terminación del contrato con justa causa. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que dictó el fallo correspondiente el 24 de Febrero de 1995 con el cual negó las pretensiones principales pero condenó a la demandada al pago de $20.093.866,88 por indemnización por despido injusto y al de la indemnización moratoria en la suma diaria de $11.564,62 desde el 20 de Enero de 1993 hasta cuando se pague la condena antes mencionada.
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la accionada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la decisión indicada ambas partes interpu�sieron el recurso de apelación que fue concedido por el A-quo y en virtud del cual el proceso llegó al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que lo decidió por medio de la sentencia que ahora se estudia la cual fue proferida el 14 de Marzo de 1996.
El Tribunal revocó parcialmente la decisión de primera instancia y limitó el valor de la indemnización por despido injusto a la suma de $ 381.163,56, a la vez que confirmó en lo restante la sentencia apelada. Fundamentó sus conclusiones en que la convención colectiva de trabajo que respalda las peticiones principales no fue debidamente incorporada al proceso, lo cual impide considerar tales pretensiones, pues tratándose de una sociedad de economía mixta las mismas no tienen respaldo en la ley, y por la misma razón tampoco consideró las disposiciones convencionales sobre los contratos a término indefinido, por lo que concluyó que el contrato de tal término que vinculó a las partes "tiene una duración implícita de seis meses, prorrogable indefinidamente de seis (6) en seis (6) meses", motivo por el cual modificó el valor de la indemnización por la terminación del contrato para limitarlo al del tiempo faltante para concluir la prórroga en vigor.
Confirmó la sanción moratoria y negó la indexación por existir la condena por mora y por no obrar prueba del índice correspondiente pues el certificado referente al mismo no fue aportado en audiencia pública. EL RECURSO DE CASACION Contra la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo cual se procede al estudio de la demanda correspondiente y del escrito de réplica presentado por la sociedad demandada.
Propone la recurrente como alcance de su impugnación, "el quebrantamiento parcial de la Sentencia proferida en Segunda Instancia ( ) para que en sede de instancia se revoque ésta y la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, es decir, en forma principal o subsidiaria y se condene a la demandada o bien a reintegrar a mi mandante con el pago de salarios o a reconocer la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y a las costas procesales en ambos casos".
Plantea un cargo por la vía indirecta "en la modalidad de falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Nacional; los artículos 3, 4, 21, 467, 468, 469, 471, y 476 del C.S. del T. en relación con los arts. 42, 51, 52, 60, 61 y 145 de C. de P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 del C. de P.C., a causa de errores evidentes de hecho que acontecieron por la falta de apreciación de los artículos 1, 2 y 4 de la convención colectiva de trabajo, celebrada para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de Diciembre de 1993".
Como errores de hecho evidentes señala los siguientes: "En considerar, erróneamente, que como la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 113 al 133 del cuaderno principal, fue allegada fuera de audiencia y no fue introducida al proceso a través de la que se verificó con posterioridad a su recibo, no podía ser apreciada". “En dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva no 'milita válidamente en el plenario y por consiguiente no puede ser tenida en cuenta al momento de decidir'".
"En no haber apreciado siendo su obligación, la convención colectiva obrante a folios 113 al 133 y la certificación sobre I.P.C. obrante a folios 109 y 110 del cuaderno principal, por considerar que no fueron arrimadas al proceso en legal forma". Destaca el contenido del artículo 228 de la Constitución Nacional y la prevalencia del derecho sustancial que allí se contempla para insistir en que han debido apreciarse por el fallador la convención colectiva y la certificación sobre variación del índice nacional de precios que señala en los errores fácticos que denuncia. Afirma además, que tales pruebas sí fueron legalmente aportadas porque se pidieron y decretaron en las oportunidades legales y que el principio de oralidad previsto en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo "no puede entenderse como la negación del derecho, porque la remisión de las documentales no tenidas en cuenta por el Tribunal, por la falta de un formalismo omitido por el Juzgado, fueron la conclusión de una actuación oral como lo fue la primera audiencia de trámite." Concluye insistiendo en los argumentos anteriores y en que de haberse tenido en cuenta la convención colectiva se hubiera accedido a las peticiones principales porque no obra prueba de que el reintegro sea improcedente o se hubiera atendido la indemnización subsidiaria de acuerdo con la misma convención, debidamente indexada.
La parte opositora destaca que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado pues "el censor considera al recurso extraordinario de casación como una tercera instancia", critica la presentación de la proposición jurídica porque no la integra "con las disposiciones legales relativas a la duración de los contratos de trabajo y a los efectos de su terminación en forma unilateral e injustificada" y argumenta que las disposiciones de la convención colectiva no tienen el carácter de normas sustantivas pues solo pueden ser consideradas como pruebas.
Agrega que el censor se refiere a aspectos puramente procesales y que no demuestra el carácter de evidente de los supuestos errores fácticos que denuncia ni explica en que consistió la deficiencia probatorio del Ad-quem, para concluir que el cargo se encuentra mal planteado y que ello imposibilita su estudio. SE CONSIDERA Tiene razón la réplica en las observaciones de orden técnico que hace en relación con el cargo, particularmente en lo tocante con la falta de acusación de las normas que regulan en el sector oficial la duración de los contratos de trabajo, su terminación y las indemnizaciones que de allí se deriven, pues aunque el Tribunal no citara las disposiciones de la ley 6 de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año, es evidente que se apoyó en ellas para disponer el monto de la indemnización por la cual impartió condena.
Al no ser atacadas estas normas, quedan amparadas por la presunción de legalidad y acierto que cubre las decisiones judiciales y subsistiendo el soporte que al fallo le brindan estas disposiciones por considerarse rectamente aplicadas, el cargo no puede alcanzar su propósito. Es de anotar que tampoco se incluye acusación sobre al menos una de las normas que la jurisprudencia ha considerado como soporte de la figura de la indexación y ello impide el objetivo de la censura en lo tocante con este aspecto.
También son acertadas las críticas que hace la réplica en relación con la presentación del concepto de violación que afirma el cargo y con la forma como plantea los errores fácticos y las deficiencias de orden probatorio que le atribuye al fallador, lo primero porque la vía indirecta en sentido estricto no admite la falta de aplicación como modo de violación de la ley y lo segundo porque lo que plantea la recurrente como errores de hecho corresponden en realidad a deficiencias del fallador en la aplicación de las normas sobre la incorporación de elementos probatorios al proceso y no a conclusiones que difieran de la realidad que arrojan las pruebas debidamente vinculadas a la causa.
Sobre este aspecto hay que recordar que si se le atribuye al juez un error en la aplicación de las normas que regulan la materialización de las pruebas, de acuerdo con la jurisprudencia el error es de orden jurídico y no fáctico, lo cual significa que su ataque procede por la vía directa y no por la escogida por la parte recurrente. Pero analizando la situación presentada en el cargo, debe anotarse que la prevalencia del derecho sustancial solo puede aceptarse dentro del marco de la ley y solo en la medida en que se haga valer dentro del respeto de las normas de procedimiento, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, pues ellas representan un soporte de la seguridad jurídica y una garantía de igualdad para las partes que se enfrentan dentro de un trámite procesal.
Es cierto que en el caso presente el A-quo en su fallo había reconocido el soporte de la convención colectiva sin afectarla por la circunstancia de no haberse ratificado su aporte dentro de una audiencia ya que había llegado por remisión que hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que ello no fue criticado por la demandada al sustentar su apelación, lo cual le hubiera brindado razones para acoger el pronunciamiento de primer grado sobre la duración del contrato y la indemnización aplicable por su terminación injusta, pero tal situación no puede ser considerada ahora porque la orientación del cargo no lo permite, por las razones ya anotadas, especialmente porque las normas del Decreto 2127 de 1945 en que se apoyó el Tribunal no fueron acusadas.
Sobre el aspecto de la indexación, además de lo que ya se ha expuesto, debe señalarse que de acuerdo con las orientaciones doctrinarias de esta Sala, la prosperidad de la sanción moratoria excluye la condena por tal concepto, por lo que también por este motivo, no puede prosperar la censura. Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo no puede alcanzar éxito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que MARITZA DEL CARMEN CARABALLO DE RAMOS adelanta contra el BANCO POPULAR S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8922 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�16� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� 1 1 � Casación 8922 �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�