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8920(06-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 8920 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO PEREZ contra la sentencia del 29 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

ANTECEDENTES Antonio Pérez llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Avianca S.A., para que, principalmente, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios con los incrementos legales o convencionales causados desde la fecha del despido hasta el reintegro; subsidiariamente a pagarle la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado o en su defecto la pensión sanción, a reajustarle el valor de la indemnización por despido, los salarios desde la fecha del despido, hasta la sentencia que así lo ordene, el equivalente correspondiente por cada lustro cumplido de servicio y por viajes de vacaciones, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, en cumplimiento a contrato de trabajo escrito, entre el 26 de noviembre de 1973 y el 13 de julio de 1993 en que fue despedido; que el último cargo desempeñado fue el de tractorista, con un salario mensual de $181.072.oo; que la empresa justificó el despido en unas resoluciones del Ministerio de Trabajo que a él no le fueron notificadas y no cumplió con lo establecido en la convención colectiva sobre los despidos sin justa causa ni obtuvo autorización del citado ministerio para despedirlo; tampoco le entregó los tiquetes aéreos que reclama y le liquidó la indemnización con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

En la respuesta a la demanda, Avianca aceptó la relación laboral y sus extremos, el último salario devengado y el cargo ocupado por el actor; negó varios de los restantes hechos y de otros dijo no constarle; alegó que, previas las ritualidades de ley, solicitó y obtuvo autorización para despedir a un número determinado de trabajadores. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 1995 (folios 196 a 204), condenó a Avianca S.A. a pagar al demandante “dos pasajes aéreos a una de las ciudades comprendidas en las rutas de la empresa” por concepto de bonificación por antigüedad y $881.217.oo por reajuste de “indemnización por antigüedad”; la absolvió de las demás peticiones y le impuso costas.

Apeló el demandante y el Tribunal, a través del fallo proferido el 29 de febrero de 1996 (folios 213 a 226), confirmó la sentencia recurrida. Se abstuvo de fijar costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y le fue concedido. Admitido, se entra a resolver. Con el persigue que se “case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la absolución decretada por el A-quo (Numeral 4º de la parte resolutiva) y en su lugar ordene el reintegro del demandante con el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, desde cuando fue despedido hasta que sea reintegrado.

Subsidiariamente, para que confirme el numeral 1º de la sentencia del A-quo, que condenó a la demandada a pagar dos pasajes aéreos y la indemnización con el reajuste por $881.217.oo más su actualización. Y, además, adicionar la condena, ordenando pagar las otras peticiones subsidiarias de la demanda, con la condenación en costas”. (folio 7 C. de la Corte).

Con fundamento en la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, formula un cargo que se estudia a continuación, junto con la respectiva réplica y que dice así: “La sentencia acusada viola de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, Num. 5º y el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el Art. 40 del Decreto 2351/65, en relación con los Arts 1, 7, 9, 14, 18, 22, 55, 259, 260 y 467 del C.S.T., y el 25 de la Constitución.” (folio 7 C. de la Corte) Alega que “En la sentencia del Tribunal se advierten los siguientes errores de hecho, que son manifiestos y evidentes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba enterado del contenido de las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que autorizaron a la empresa AVIANCA para hacer un despido colectivo de sus trabajadores.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despidos, antes de despedir al demandante. “3) No dar por probado estándolo, que el Ministerio de Trabajo impuso a la empresa AVIANCA la obligación de cumplir el procedimiento convencional vigente, pactado por ella y su sindicato de trabajadores, SINTRAVA, antes de despedir al demandante.

“4) No dar por probado, estándolo, que las Resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo en la empresa AVIANCA, no la autorizaron para despedir al demandante. “5) No dar por probado, estándolo, que la demandada estaba obligada a cumplir la estipulación contenida en la cláusula 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo que estaba vigente (fl. 15) para fecha del despido del actor.

“6) No dar por probado, estándolo, que por tratarse de un despido injusto, la demandada estaba obligada a pagarle al actor la pensión de jubilación prevista en la cláusula 121 de la Convención (fl. 74), proporcional al tiempo trabajado por él. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL: “1) La Convención Colectiva de Trabajo firmada por AVIANCA y el Sindicato de Trabajadores SINTRAVA, concretamente las cláusulas 6ª, 7ª y 121 (fls. 9 a 86).

“2) Las Resoluciones Nos 002, 0011 y 002689 del Ministerio de Trabajo, de fechas, en su orden, 6 de enero, 25 de marzo y 11 de junio de 1993 (fls. 87 a 108 y 147 a 159). “3) Documento del fl. 164, que contiene la comunicación dirigida por la empresa AVIANCA al Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAVA, de fecha de mayo 18 de 1992, relacionada con la solicitud que la demandada hizo al Ministerio de Trabajo para obtener autorización para realizar un despido colectivo de sus trabajadores.

“4) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 174 a 175), concretamente las respuestas 2ª y 3ª. “5) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa AVIANCA (fls. 177 a 181).” (folios 7 y 8 C. de la Corte). En la demostración afirma que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el despido colectivo en relación con cada uno de los trabajadores, individualmente considerados, constituye una terminación unilateral sin justa causa, generando responsabilidad para el empleador, quien debe asumir la obligación ante el trabajador despedido, según la decisión opcional que adopte el juzgador, de reintegrarlo o de pagarle la indemnización, si encuentra desaconsejable el reintegro por razones de incompatibilidad.

Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente las normas citadas en el cargo, al considerar erróneamente que las resoluciones del Ministerio de Trabajo no le impusieron a AVIANCA el cumplir los procedimientos convencionales vigentes, los cuales la obligaban a someter al actor al procedimiento para despedir, a más de que no podía despedirlo sin justa causa (cláusula 7ª ), porque llevaba más de 8 años de servicio.

Que “Concretamente, el yerro del Tribunal lo llevó a aplicar indebidamente el art. 8 del Decreto 2351/65, Num. 5º, que impone al juzgador la obligación de optar, frente al despido sin justa causa, como en el caso en examen, entre el reintegro o el pago de la indemnización.” Asevera que “El despido colectivo tiene una connotación individual, porque se concreta y circunscribe a cada trabajador considerado en su individualidad.

De manera que si la Resolución del Ministerio de Trabajo no especifica el nombre de los trabajadores a los cuales se contrae el despido masivo, al efectuar esos despidos, autorizados por las autoridades administrativas del trabajo, lo que en verdad ocurre son despidos individuales que deben cumplir las ritualidades y exigencias legales y convencionales para que no degeneren en despidos ilegales, por cuyas consecuencias tienen que responder los patronos. El incumplimiento por parte del patrono de esas exigencias (legales o convencionales) hace que el despido sea, no solo injusto, sino también ilegal.

Las Resoluciones del Ministerio de Trabajo no autorizaron el despido del actor. Por eso es ilegal. “La sentencia del Tribunal incurrió en el error de considerar que por el hecho de haberle comunicado el representante legal de AVIANCA al Presidente del Sindicato de trabajadores SINTRAVA (fl. 164) la solicitud que la demandada hizo al Ministerio de Trabajo para efectuar un despido colectivo, con esa comunicación estaba incumpliendo con el requisito previsto en el Art. 67 de la Ley 50/90, que dice: ‘Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud’ (folios 12 y 13 C. de la Corte).

Argumenta que el Ad-quem no podía cuestionar la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones ministeriales que autorizaron a AVIANCA a hacer un despido colectivo, pero si estaba obligado a cotejarlas con el artículo 25 de la Constitución Política, para deducir la aplicabilidad de la norma constitucional y en forma complementaria, la parte favorable de la providencia administrativa que impone el cumplimiento del requisito previo para despedir.

Que el Tribunal se equivocó al valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues éste dijo no tener conocimiento respecto del propósito de la empresa de despedir un determinado número de trabajadores previa autorización del Ministerio del Trabajo. Además, que el juez de alzada estaba en la obligación de distinguir entre las resoluciones que autorizaban el despido masivo y el contenido del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que establece el procedimiento para realizar despidos colectivos.

Finalmente, que “la sentencia acusada apreció en forma equivocada la cláusula 121 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por AVIANCA y el sindicato de trabajadores, SINTRAVA, al cual estaba afiliado al actor, que ordena pagar la pensión de jubilación a los trabajadores que hayan cumplido once (11) años y medio al servicio de la empresa el 1º de julio de 1.992.

El actor en esta fecha llevaba 19 años y 4 meses trabajando. Pero no logró completar los 30 años que señala la Convención por culpa de la empresa, que los despidió sin justa causa. “En estas circunstancias no se le puede imputar al trabajador el hecho de no haber cumplido 30 años trabajando con AVIANCA, como lo hace la sentencia impugnada, sino que ello se debe a la conducta patronal de haber realizado el despido injusto, con lo cual le impidió llegar a los 30 años de servicios.

“En estas condiciones, la empresa demandada debe asumir el pago de la pensión especial de jubilación, si el demandante no es reintegrado, la cual debe pagarse proporcionalmente al tiempo trabajado, que es lo equitativo” (folios 14 y 15 C. de la Corte). La réplica se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que si se mira bien el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, allí no se encuentra barrera que establezca o que ordene trámite legal o convencional alguno para los despidos colectivos, y que nada dice de los fueros sindicales.

Que el despido no fue sin justa causa sino por causa legal y que por ello no es ni justo ni injusto el motivo, puesto que es de corte e índole legal. Agrega que de acuerdo al documento de folio 164, le fue comunicado al presidente del Sindicato el proyectado despido colectivo, asunto que ya se había tratado en la ‘reunión efectuada en esa presidencia…’.

Que lo que autorizó el Ministerio de Trabajo fue un despido colectivo y que “El procedimiento convencional estaba de más, más claro aún dicho procedimiento no podía ir en contravía, quedaba fuera de cualquier consideración, el despido colectivo autorizado había roto esa posibilidad. Además, el Ministerio de Trabajo no tenía capacidad jurídica para imposiciones de ese tenor, y, cualquiera que hiciese en ese sentido, desbordaba la ley.” (folio 22 C. de la Corte).

Por último, afirma que si el despido colectivo se basa en un acto administrativo que está en firme, mal puede la jurisdicción laboral rebelarse contra dicho acto, pues “flaco” servicio se le prestaría al estado de derecho. SE CONSIDERA Un primer aspecto que invoca la censura en sustento de su demanda, es el de que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la empresa no le comunicó al trabajador, “en forma simultánea y por escrito, la solicitud hecha por la demandada al Ministerio de Trabajo”, para que le autorizara el despido colectivo.

Atinente al punto, el Ad-quem sostuvo que “De este procedimiento se enteró el demandante según se colige del interrogatorio de parte por él absuelto (fol. 174 a 175)” y de que “En este caso no se dan los supuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la sociedad demandada solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo y esta le fue concedida, situación que fue informada a los trabajadores como se infiere de los documentos de folios 174 a 178,” (folios 218 y 224 C.1).

Revisada la actuación se observa que los folios relacionados por la sentencia contienen los interrogatorios de parte rendidos por el actor y por la representante legal de la demandada, en el cual el primero de ellos, aunque negó, en la contestación a la segunda pregunta, haber tenido conocimiento que la empresa se proponía despedir un número determinado de trabajadores, en la respuesta siguiente, relacionada con que si el sindicato le había informado de ello, textualmente, contestó ‘pues en una pequeño comentario con los compañeros que la empresa estaba solicitando eso’; a su vez, en la respuesta a la pregunta séptima, la representante legal de la demandada, negó no haberlo hecho y, seguidamente dijo: “Mediante comunicación suscrita por el entonces presidente de la compañía se informó y entregó a todos los trabajadores de la empresa en todo el país el texto completo de la petición formulada al Ministerio del Trabajo, hecho que fue constatado mediante visita de inspección ocular por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Igualmente se entregó a todos y cada uno de los presidentes de las organizaciones sindicales acreditadas en la empresa” (folio 179). Evidentemente, a folio 173 obra el acta a través de la cual la Inspección Séptima de Colectivos de la Dirección Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca -documento agregado por la demandada dentro de la audiencia en que se celebró el Interrogatorio de parte del demandante-, dejó constancia que en el área de mantenimiento de AVIANCA del Aeropuerto El Dorado, se encontraba “fijado en el ventanal de el Cacino (sic) a la vista de todos los trabajadores, el texto completo de la solicitud que el Representante Legal de AVIANCA, doctor Alvaro Jaramillo Buitrago presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la autorización de despido colectivo de los trabajadores de las siguientes áreas… para un total de 1615 trabajadores, que así mismo la solicitud se encuentra fijada en las carteleras del Centro Administrativo de Avianca a la vista de todos los trabajadores” Quiere lo anterior decir que el trabajador si fue enterado por la empresa de la solicitud de autorización de despido colectivo que aquella elevó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no sólo, a través del Presidente del Sindicato al cual se encontraba afiliado, sino por escrito que fuera fijado en las carteleras de las instalaciones de la misma.

Por tanto el Ad-quem no incurrió en el primer yerro atribuido. De otro lado, debe decirse que las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 87 a 108 y 147 a 159), autorizaron a Avianca para despedir colectivamente a 567 trabajadores, sin que fuera necesaria la identificación de los posibles afectados por dicha medida, pues la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa al resolverla.

Así mismo, cabe afirmar que aún cuando en las Resoluciones 002 del 6 de enero y 0011 del 25 de marzo de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso que la empresa diera “cumplimiento a los trámites legales o convencionales respecto de los fueros, así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, conforme a los considerandos expuestos en la parte motiva de este proveído”, de ninguna manera estaba condicionando el despido colectivo a los trámites consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva para despedir por justa causa (folio 10), pues, de un lado, las consideraciones no trataron este tema y, de otro, porque resultaría un contrasentido que, mientras se estaba autorizando a la empresa el despido colectivo, se le estuviera restringiendo a hacerlo individualmente.

Similar inferencia resulta, luego de analizar la cláusula 7ª que prohibe la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga ocho años o más de servicios continuos y que en caso contrario debe darse aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues no sería lógico ni adecuado que la ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera respecto de un trabajador, lo obligara a reintegrarlo.

Para éstos eventos el legislador consagró el reconocimiento a la indemnización legal. Valga aclarar que, en el presente caso, la indemnización otorgada por la empresa fue reajustada por el Juez de Primera Instancia, por decisión confirmada por el Tribunal y que no es materia de inconformidad del censor, según los precisos términos contenidos en el alcance subsidiario de la impugnación. No resultan, en consecuencia, demostrados los errores de hecho 2º, 3º, 4º y 5º denunciados por el impugnante.

El restante error de hecho tiene que ver con que la demandada estaba en la obligación de reconocerle al demandante la pensión de jubilación prevista por la cláusula 121 de la convención, proporcional al tiempo laborado, por tratarse de un despido injusto. Dicha cláusula 121 es del siguiente tenor: “La empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que cumplan durante la vigencia de la presente convención treinta (30) años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la ley.

Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá tener cumplidos 11 años y medio de servicios o más, el 1º de julio de 1992.” (folio 74) Del texto de la norma convencional transcrita se desprende que para gozar de la pensión de jubilación allí consagrada, es necesario un tiempo de servicios de 30 años, cumplidos durante la vigencia de la convención y 11 años y medio de servicios o más, a 1º de julio de 1992.

En el asunto que se examina, el trabajador cumple con el segundo supuesto exigido, dado que, a 1º de julio de 1992 llevaba un tiempo de servicios superior a los 11 años y medio; sin embargo, no alcanzaba a los 30 años de servicios continuos o discontinuos. En ese orden, el actor no tiene derecho a la pensión extralegal, ni siquiera en forma proporcional, como lo reclama, puesto que la disposición comentada no contempla esta clase de beneficio.

Así las cosas, no resulta demostrado el 6º desatino fáctico imputado al fallador de alzada. Considera la Sala pertinente, también observar que ni en los errores de hecho ni en la demostración del cargo la censura se ocupó de cuestionar al Tribunal, en cuanto negó las pretensiones subsidiarias relacionadas en los literales b), c), d), g) y h) de la demanda (folios 109 y 110).

A pesar de ello, cabe decir que el ad-quem no se equivocó al negar la pensión sanción con fundamento en lo previsto por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, luego de considerar que “el actor fue afiliado al seguro social desde la iniciación del contrato de trabajo, tal como se colige de la constancia de folios 188 a 190.” (folio 224) En consecuencia, no prospera el cargo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de febrero de 1996, en el juicio ordinario de ANTONIO PEREZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación No. 8920.