CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 53 RADICACION N° 8917 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Diciembre cuatro de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia de fecha de 29 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por ARGEMIRO SALAZAR POSSO contra la recurrente ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda instaurada por ARGEMIRO SALAZAR POSSO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con el fin de obtener la compensación en dinero de 21 dias de vacaciones no disfrutadas, la prima de vacaciones correspondiente, la prima semestral de servicios de junio de 1993, las cesantías por todo el tiempo de servicio, la pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1993, el auxilio de jubilación, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la liquidación final de prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la corrección monetaria y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó haber prestado sus servicios entre el 12 de mayo de 1965 y el 15 de abril de 1993 mediante contrato de trabajo a término indefinido, laborando como técnico vendedor. Que mediante carta de 6 de abril de 1993 la demandada declaró terminado el contrato de trabajo invocando los dec. 2138 y 619 de 1993.
Argumentó que el despido fue ilegal e injusto en razón de que la decisión fue adoptada fuera del término establecido en el art. 20 transitorio de la C.N., que el art. 20 del dec. 2138 fue suspendido por el Consejo de Estado, que el dec. 619 de 1993 es anulable por extemporáneo, que el cargo del demandante no estaba incorporado en el listado de ese decreto y que no se tuvieron en cuenta las instrucciones de la Directiva Presidencial No. 02 de 1993.
Afirmó también que estaba afiliado al Sindicato y que nació el 15 de diciembre de 1946; así mismo afirmó que se le adeudan los conceptos expresados en las pretensiones de la demanda y remata diciendo que su último salario ascendió a la suma de $355.592.oo y que agotó la vía gubernativa. Notificada la demanda, la accionada la contestó oponiéndose a cada una de las peticiones del demandante.
Admitió unos hechos sin precisar cuales, y negó todos los demás. (Fl. 42 cuaderno principal). El proceso se tramitó ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que mediante providencia de 30 de noviembre de 1995 condenó a la Caja de Crédito Agrario a pagar $2.223.37 por concepto de vacaciones, $400.629.66 por prima de vacaciones; $15.312.oo por prima semestral de servicios; 334.705.oo por pensión mensual de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1993 más sus incrementos; $11.853.67 por diarios desde el 25 de agosto de 1993 y hasta cuando se cancelen las acreencias laborales por concepto de indemnización moratoria; absolvió a la demandada de los demás pedimentos y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y la de pago; por último la condenó al 70% de las costas.
El Juzgado basó su decisión en la circunstancia de que al efectuar las liquidaciones de las prestaciones pretendidas por el demandante las encontró erróneas y por lo tanto procedió a reliquidarlas teniendo además en cuenta las establecidas en la Convención Colectiva. Empero encontró que el despido no había sido injusto por proceder de norma de mayor jerarquía art. 20 transitorio de la C.N. Contra esta providencia, ambas partes interpusieron el recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá resolvió la alzada mediante sentencia de 29 de febrero de 1996, por la cual condenó a la demandada a pagar por concepto de reajuste de indemnización convencional por despido injusto la suma de $5.818.966.oo; declaró probada la excepción de pago respecto a la pensión de jubilación reclamada y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACION La parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación que concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue oportunamente replicada. El alcance de la impugnación se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case los ordinales PRIMERO TERCERO Y CUARTO de la sentencia acusada y/o las condenas que involucran dichos ordinales en contra de mi mandante, y que no la case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuando esa H. Sala como Tribunal de instancia, luego se sirva revocar los ordinales PRIMERO, incluidos todos sus literales, y CUARTO del fallo del juez a-quo y/o todas las condenas que expresan dichos ordinales y literales, para que en su lugar absolver a mi mandante por dichos conceptos, y confirmar dicha sentencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.
El alcance Subsidiario de la Impugnación se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada respecto de la condena de indemnización moratoria que involucra -en su integridad-, y que así mismo la case respecto de las demás condenas que expresa en contra de mi mandante pero en este caso en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando esa H. Sala como Tribunal de Instancia se sirva revocar los literales D) y E) del ordinal PRIMERO del fallo de primer grado pero sólo respecto de la cuantía obligacional para determinar que las condenas que allí constan deben liquidarse con el último salario ordinario o puro y simple del trabajador, y finalmente confirmar esta providencia en lo restante, con la correspondiente provisión en materia de costas.
Para tal fin formula dos cargos que la Sala Procede a resolver conjuntamente en consideración a que la censura los dirigió por la via indirecta acusando exactamente las mismas normas en la modalidad de aplicación indebida. PRIMER y SEGUNDO CARGO La sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o., del decreto 797 de 1949; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o.
Del dec. 3135 de 1968; 43 y 48 del decreto 1848 de 1969 y 8o del dec. 1045 de 1978 en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 54, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literales f) y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 2o de la ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 1o.
Del dec. 678 de 1792, 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 44 de la Ley 14 de 1984; 16 de la Ley 75 de 1986; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o, 6o, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que la violación legal anotada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: YERROS DEL PRIMER CARGO: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemni�zación establecida por la convención colectiva que milita en los autos.
“2) No dar por acreditado, está�ndolo, que la Caja Agraria desvinculó al de�mandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda”.
“3) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del plenario, que la entidad accionada dejó de pagar al actor una parte de los conceptos ´compensación de vacaciones, prima de vacaciones, y prima semestral de servicios´ en cuanto no los liquidó de conformidad con el manual de folios 249 y subsiguientes y que en consecuencia debe sendas diferencias por dichos conceptos “4) No dar por demostrado, estándolo, que el último salario del trabajador fue de $255.821.oo y que por los mismo la liquidación y pago de los conceptos de compesación de vacaciones, prima de vacaciones y prima semestral de servicios se hizo en forma legal..
YERROS DEL SEGUNDO CARGO “1.) Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $506.668.29 (folio 320), y que con ese guarismo deben liquidarse las condenas decretadas en contra de mi mandante cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dichos conceptos”.
“2) Dar por demostrado, que el proceder de la Caja Agraria fue de mala fe por lo cual es el caso que cumbra la indemnización moratoria y/o no dar por demostrado, estándolo que al liquidar los créditos laborales del trabajador actuo honestamente, sin intención de lesionar sus intereses, y en el convencimiento de que los pagos hechos satisfacían plenamente sus obligaciones.” Para la demostración de los dos primeros errores del primer cargo la entidad recurrente sostiene: De acuerdo con el discurso del ad-quem, mi mandante había despedido al trabajador sin justa causa: “La Sala entonces teniendo en cuenta el razonamiento precedente y las orientaciones jurisprudenciales en cita llega a la conclusión única posible de que se impone una condena en contra de la demandada por concepto de indemnización o la ruptura aunilateral e injusta del contrato” (fl. 319) “De donde, pues, surgió la idea de que la conducta de la Caja Agraria había sido ilegal? Provino de los dos errores de hecho que señala la censura, que se habrían podido evitar de no haber sido por las fallas de apreciación probatoria que enuncia el cargo y que pasan a explicarse.
“El Tribunal apreció la carta de terminación del contrato del actor (folios 9 y 102) y las disposiciones que reestruc�tu�raron la entidad (folios 93 a 101), para reconocer la existencia de dichas normas, mas no así el valor jurídico que tiene la indemnización prevista por ellas para compensar el finiquito. La correcta apreciación de estos medios habría permitido al juez de alzada formar convicción no solo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato de la accionante, sino también sobre la justificación que conllevan y que echa de menos en su fallo.
“La comunicación de folios 9 y 102 ha debido ser relacio�nada con los documentos de folios 79 a 101, justamente para establecer que mi cliente usó un modo (supresión del cargo) jurídicamente apto para terminar el contrato de la actor, y que el ejercicio de esa facultad se sujetó a las previsiones legales sobre la materia: “ “. “Si el sentenciador hubiese apreciado esta prueba en forma adecuada, es decir, valorándola como respuesta al mandato de carácter constitucional que se plasma en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, cuya vigencia no se discute en el fallo, la habría calificado como suficiente para avalar la legalidad del modo rescisorio empleado para desvincular al accio�nante, sobre todo en presencia de la documen�tal de folios 93 a 79, que, tal como lo reconoce el propio ad-quem (fl. 318) acreditan plenamente la supre�sión del cargo que antaño ocupaba el demandante: “Probado plenamente que el actor desempeña�ba el cargo de TECNICO VENDEDOR., en el Departamento de Provisión agrícola y que el mismo fue suprimido (fls. 86 y 87) y así mismo probado que la mencionada supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, la conclusión del juez de alzada en el sentido de que el modo empleado para el finiquito configura una proceder unilateral e injusta, resulta inexplicable y tipifica los dos primeros errores de hecho que denuncia la censura.
Después de afirmar que la aprecia�ción de las providencias que cita habría sido suficiente para que el Tribunal confirmara que la desvinculación del demandante obedeció a improrrogables mandatos de orden constitucional, trans�cribe apartes de la decisión del Consejo de Estado de fecha 11.03.94 de folios 115 a 135 y en seguida dice: “Si el ad-quem hubiese valorado estos autos, es claro que habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos efectuada para reestructurar la entidad demandada derivó del inequívoco mandato que la Carta Suprema consagra en su canon 20 transitorio, y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato del demandante estuvo y permanece avalado por decisiones que como las transcritas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
“Si la Sala acusada hubiese discernido el valor de estos pronunciamientos, ciertamente no habría caído en el primer error que le endilga la censura, pues por el contrario habría inferido que el despido del demandante fue legal en cuanto respaldado por un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso del mandato de la Carta Política.
Consecuencialmente, ese ad-quem se habría abstenido de imponer las condenas que el cargo glosa en cuanto previstas para una hipótesis (despido injusto) que no es la del sub-lite. “Probado plenamente que la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero operó y/o fue una realidad materializada con los distintos cambios introducidos entre los que se cuenta la modificación de su planta de trabajadores, así como que la supresión del cargo que desempeñaba el actor fue definitiva y que obedeció a un imperativo constitucional, quedan probados los errores del sentenciador y a la vez destruidos los soportes de su fallo, por lo cual respetuosamente reitero a esa H. Sala mi pedido para que se case el mismo en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación”.
En cuanto a los errores tercero y cuarto el censor aduce que el manual de administración de personal de la empresa dice que las vacaciones se liquidarán con el último salario devengado por el trabajador; que este último salario es el que se encuentra acreditado en el folio 106 del expediente y que esta suma fue la utilizada por la empresa para liquidar las prestaciones dado lo cual, el Tribunal incurrió en los yerros de que se le imputa al liquidar esos conceptos con base en un salario distinto al establecido en el manual de administración de personal.
Para la demostración del primer error del segundo cargo la demandada argumenta que: “El Tribunal acusado liquidó las diferencias presuntamente debidas por los conceptos a que se refiere el cargo estimando que el salario con el cual deberían tasarse dichas condenas es de $506.668.29 (folio 320), error que provino tanto de haber apreciado mal la liquidación final del folio 262 en conexión con el contrato colectivo que obra en el expediente (folios 140 a 186 y 197 a 259) como haber dejado de apreciar el documento auténtico del folio 106 que acredita el último salario ordinario percibido por el señor Salazar Posso.
“Si las prescripciones convenciona�les hubiesen sido bien ponderadas, habrían llevado al ad-quem a confirmar que el salario promedio del trabajador solo podía considerarse para liquidar sus prestaciones sociales, pero no para cuantificar la indemnización por despido injusto, ni los otros conceptos que se fulminan en la sentencia impugnada.
“Si así mismo se hubiese apreciado correctamente la liquidación de folio 262 y en su momento se hubiesen cotejado los datos que ella arroja con las disposiciones de la convención colectiva traída al acervo (fl. 140-186 y 197-259), que el juez de alzada también apreció con error, se habría abonado la convicción de que uno es el salario (promedio) con el cual se cubre la cesantía y otro muy distinto el (ordinario o puro y simple) el que sirve para liquidar las indemnizaciones derivadas del despido y/ o los conceptos por los cuales se condena a mi mandante.
“Los errores de apreciación probatoria condujeron al ad-quem a entender que el salario para derivar el monto de las condenas era de $506.668.29 (folio 320), suma que involucra conceptos y devengos que por expreso mandato del artículo 37 de la convención colectiva (folios 152-154 y 209-211), mal estudiada, solo se toman en cuenta para pagar el auxilio de cesantía, pero que en manera alguna constituyen el salario ordinario, o, al cual se refiere la regla 45, literal d) de la misma convención. (Fl. 156-157 y 213-214).
“Probado como está, principalmente a través del documento de folio 106, que el último salario ordinario, puro y simple, de quien demanda solo ascendió a $255.821.oo mensuales, que el Tribunal acusado desestimó para en su lugar acoger el que envuelve devengos prestacionales que según la convención colectiva solo puede tenerse en cuenta para liquidar la cesantía, estimó que el error se encuentra plenamente probada y debe precipitar la casación del fallo en los términos en que lo propone el alcance subsidiario de la impugnación”.
El cargo concluye con la trans�cripción de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1987, después de lo cual presenta argumentaciones para que sean consideradas en la decisión de instancia. Al exponer la argumentación para demostrar el segundo error de hecho sostiene que: al liquidar las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, con base en el último salario devengado por el accionante, aplicó la norma 44.8.7.3 del manual administrativo de empleados de la entidad demandada, y que por lo tanto, obró de nueva fe con base en una normatividad demostrada en el proceso.
De otra parte afirma que el hecho de que el actor no hubiese hecho reparos a la liquidación final de prestaciones es un hecho indicativo que demuestra su buena fe. SE CONSIDERA En cuanto a los dos primeros errores de hecho del primer cargo se tiene que no configura error manifiesto de hecho la circunstancia de que el Tribunal no hubiese relacionado la comunicación de la Caja Agraria mediante la cual notificó al actor la supresión de su cargo por reorganización administrativa con la providencia de la justicia contencio�so administrativa que encontró jurídicamente válido el estatuto que ordenó por mandato constitucional esa reorganización, dado, que una eventual omisión de esa naturaleza no implica yerro probatorio, ya que este se configura cuando el fallador, al agregar o cercenar algo al valor probatorio de un elemento de juicio, desconoce su existencia o concluye que existe un hecho a pesar de no estár acreditado en el proceso.
Empero, cuando se propone como tesis el presunto desconocimiento de la fuerza vinculante de una decisión judicial que recae sobre la validez de una norma jurídica y no sobre valoración de hechos, apartarse de ella argumentando que la ley le atribuye a la norma consecuencia distinta de la expresada en la resolución judicial de que se trate, equivale a resolver un asunto de estirpe jurídica y no un error de hecho.
En consecuencia, el razonamiento y la conclusión del Tribunal conforme al cual la supresión jurídica del cargo en el sector público no es una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral del contrato de trabajo, no fue el resultado de una valoración probatoria sino de la aplicación de una regulación legal al hecho probado, o sea, de la subsunción del hecho en la norma.
En cuanto a los errores tercero y cuarto, la censura pretende que la liquidación de estas prestaciones debió hacerse con base en el último salario del trabajador obrante a folio 106 que estima inapreciado. Al efecto ha de decirse, que para la liquidación de las vacaciones el Tribunal acogiendo la sentencia proferida por el a-quo tuvo en cuenta los factores fijo y variable contemplados en la norma 44.8.13 del manual de administración de personal (folio 256).
Esta normatividad interna de la empresa ordena establecer la base del cálculo de las vacaciones pagadas en dinero, teniendo en cuenta un factor fijo compuesto por: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, prima especial, salario en especie, incentivo de localización, auxilio de transporte, y gastos de representación, y un factor variable compuesto por: el promedio mensual de la suma de horas extras, recargos legales por trabajo nocturno, dominicales, festivos compensados en dinero, viáticos, prima por horas extras, reemplazos y la prima de vacaciones que le correspondería. Estos factores los tomó el ad-quem para liquidar las vacaciones aplicando el manual administrativo de personal que expresamente le imponía a la empresa un método inequívoco para realizar esas liquidaciones.
De esta suerte la norma 44.8.7.3 (Folio252) invocada por la actora para tomar como base de la liquidación el último salario devengado por el actor, solo podía ser interpretada a la luz de la 44.8.13 (folio 256) que consagra la manera de liquidar en dinero las vacaciones. Siendo esto así, la Corte aprecia que el ad-quem no incurrió en los errores de hecho de que lo acusa la censura.
En lo atinente al primer error del segundo cargo la Sala observa que el documento de folio 262 señalado por el recurrente como inapreciado por el ad-quem y que registra como salario mensual devengado por el actor la suma de $255.821.oo, en nada contradice los valores que figuran en la liquidación de prestaciones sociales como “total periodo” (folio 262) y, tampoco le resta crédito a los otros guarismos que por similar concepto, registra tal documento y que designa como “promedio” y “factor fijo”.
Si el Tribunal acogió como salario mensual $506.668.29 para liquidar la indemnización a que se hacía acreedor el actor y para tasar el monto de la pensión sanción, con fundamento en el artículo 45 de la Convención Colectiva (folio 213), no pudo incurrir en el desacierto fáctico atribuido por el impugnante, pues como la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en diversas sentencias, el error de hecho debe ser evidente y protuberante, que demuestre que el Juzgador le hizo decir a un documento algo que aquel no contiene, circunstancias que aquí no se presentan pues, de un lado, el guarismo acogido en el fallo acusado figura en la liquidación y, de otro, el artículo convencional citado, únicamente se refiere al salario para efectos de equivalencia de la indemnización, sin especificar si debe tomarse, el “fijo”, “ordinario”, “variable”, “promedio” o el “total período”.
En cuanto al segundo yerro, ha de decirse, que esta Corporación estima que al tomar como base de la liquidación de vacaciones prima de vacaciones y prima de servicios el último salario percibido por el trabajador, (situación que invoca la accionada para demostrar su buena fe), el empleador dejó voluntariamente de aplicar la norma especial que le imponía la manera de liquidar tales prestaciones, razón por la cual como ya se dijo, no podía interpretarse cual era el último salario sin tener en cuenta la forma de liquidación impuesta en el manual de administración de personal (norma 44.8.13.
Folio 256). De otra parte, la ausencia de reparos a la liquidación de prestaciones efectuada a la terminación del contrato, no demuestra por si sola la buena fe del empleador, pues es lo usual, que el trabajador no se percata de sus derechos sino hasta cuando alguien informado sobre ellos se los haga saber. Los cargos en consecuencia no están llamados a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 1996, en el juicio seguido por ARGEMIRO SALAZAR POSSO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación No.8917